KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2012-3405
Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2012/03/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. La condición de funcionario de carrera de las Administraciones Públicas vascas se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a un Cuerpo o Escala, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) superación del procedimiento selectivo,
b) nombramiento conferido por la autoridad competente, y
c) tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
2. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias adquirirán la condición de funcionarios propios de la Administración de destino, respetándoseles el Grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido.
1. La condición de funcionario de las Administraciones Públicas vascas se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) renuncia escrita del interesado, aceptada por la Administración,
b) sanción disciplinaria firme que suponga la separación definitiva del servicio,
c) pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificada en la sentencia,
d) pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la de otro Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier otro Estado, de conformidad con la legislación general en la materia y los tratados internacionales que sean de aplicación,
e) jubilación forzosa o voluntaria, y
f) fallecimiento.
2. Asimismo, perderán la condición de funcionarios:
a) Quienes, transcurrido el tiempo o extinguida la condición en virtud de la cual fueron declarados en la situación de servicios especiales, de excedencia voluntaria por encontrarse en activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública o por agrupación familiar o de excedencia para el cuidado de los hijos, no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala, no accedan al reingreso al servicio activo cuando así se hubiera dispuesto por la Administración, o, tratándose de excedentes forzosos que hayan llegado a esa situación desde la de expectativa de destino, desempeñen puestos de trabajo en el sector público, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
4. Las Administraciones Públicas vascas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.
1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le impida ejercer correctamente las mismas.