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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2013-7624
Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2013/07/12
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El uso de las bandas de frecuencia atribuidas por el CNAF al Servicio de Aficionados o Servicio de Aficionados por Satélite con carácter secundario se efectuará por los radioaficionados en las condiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones para dicha categoría de los servicios. No obstante, cuando en una banda de frecuencias se constate riesgo de interferencia perjudicial a otros servicios autorizados que con categoría de primarios compartan la atribución de dicha banda, su uso requerirá una autorización especial otorgada por la SETSI, previa solicitud del interesado. La relación inicial de bandas de frecuencias sujetas a limitaciones figura en la disposición adicional segunda.
2. En las autorizaciones especiales se establecerán las limitaciones geográficas o técnicas de uso de las citadas bandas por los radioaficionados, que aseguren su compatibilidad con los servicios de radiocomunicaciones autorizados que pudiesen verse afectados.
1. La utilización de estaciones portables, deberá ser notificada a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, con al menos 5 días de antelación al comienzo de las emisiones. No obstante, no precisarán notificación previa los usos temporales no continuados, con duración máxima de 15 días naturales consecutivos.
2. La utilización con carácter experimental de bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, con características técnicas distintas a las especificadas en el presente reglamento, requerirá una autorización especial otorgada por la SETSI. A la solicitud, con los datos identificativos del solicitante, se acompañará una memoria técnica con el contenido siguiente:
a) Descripción del experimento o prueba a realizar.
b) Descripción del diagrama de bloques de los equipos en caso de construcción propia.
c) Lugar donde se efectuará la prueba, incluyendo las coordenadas geográficas de la ubicación de la instalación.
d) Período de utilización.
e) Banda de frecuencias a utilizar.
f) Denominación de la emisión.
g) Potencia de salida del transmisor.
h) Tipo y ganancia de la antena.
3. La tramitación de autorizaciones especiales de uso del espectro con carácter experimental, por radioaficionados, se ajustará al siguiente procedimiento y condiciones:
1.º Los radioaficionados interesados dirigirán las solicitudes a la SETSI, preferentemente utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede o bien, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, o bien a través de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda a su lugar de residencia, acompañadas de la memoria indicada en el párrafo anterior, con al menos un mes de antelación a la fecha prevista para el comienzo de las emisiones.
2.º La autorización será nominativa, sólo habilitará para la realización de emisiones a su titular y se otorgará por el tiempo necesario para la realización de las pruebas con un plazo máximo inicial de dieciocho meses, ampliable si fuese necesario en función del grado de despliegue de otros servicios que con carácter primarios compartan la misma banda de frecuencias y quedando condicionada en todo caso su validez a la de la autorización de radioaficionado del titular de la misma.
3.º En la autorización especial se especificarán las características técnicas de las emisiones, así como las zonas geográficas en las que, en su caso, no podrán efectuarse las emisiones por incompatibilidad con la utilización del espectro radioeléctrico por otros servicios.
4.º En el caso de que se produzcan interferencias con otros sistemas y específicamente a instalaciones receptoras de radiodifusión de televisión deberán suspenderse de inmediato las emisiones.
5.º Las emisiones se identificarán con el distintivo propio del radioaficionado o asociación de radioaficionados solicitante.