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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2013-7624
Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2013/07/12
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, el uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados requerirá la obtención previa de una autorización administrativa individualizada, en lo sucesivo denominada autorización de radioaficionado, otorgada por la SETSI.
2. La obtención de la autorización de radioaficionado requerirá la superación de la prueba de capacitación para operar estaciones de radioaficionado descrita en el artículo 10.
Los extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán obtener la autorización de radioaficionado española, previa solicitud y sin necesidad de superar la prueba mencionada en el párrafo anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
b) Cuando exista Acuerdo o Convenio de reciprocidad en la materia con el país que otorgó su licencia de radioaficionado original.
3. La autorización de radioaficionado habilita a su titular para efectuar emisiones, mediante estaciones fijas que dispongan de la preceptiva licencia y/o estaciones móviles o portátiles, en cualquiera de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, con las características técnicas especificadas en el apartado 3 del anexo I o en aquellas otras bandas que se establecieran al efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 sobre limitaciones de uso de determinadas bandas de frecuencia y usos temporales y experimentales. Las emisiones del Servicio de Aficionados por Satélite quedarán restringidas a aquellas bandas atribuidas al efecto en el CNAF.
4. La autorización de radioaficionado tendrá carácter personal y no transferible y conservará su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia o sea revocada por alguno de los supuestos previstos en el artículo 8.
5. Los equipos radioeléctricos adquiridos en el mercado que se pretenda utilizar deberán cumplir con la legislación que les fuese de aplicación en el momento de su comercialización inicial (marcado CE, certificado de aceptación radioeléctrica, etc.).
Si se trata de equipos de segunda mano comercializados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, deberán disponer del certificado de aceptación radioeléctrica exigido en su día, o en su defecto cumplir con las características técnicas que se establecen en el anexo I certificado por un laboratorio acreditado. A los equipos anteriormente legalizados en una licencia de estación de radioaficionado les será de aplicación la normativa en vigor en el momento de su autorización inicial.
6. Podrán ser utilizados equipos total o parcialmente de construcción propia sin autorización previa de la SETSI, bajo la responsabilidad del propio radioaficionado. Los equipos deberán cumplir con las características técnicas establecidas en el anexo I, sometiéndose, en su caso, la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones autorizados por funcionamiento defectuoso, al régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones.
Optativamente, los equipos de construcción propia que se pretenda utilizar podrán ser presentados en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones conjuntamente con una memoria descriptiva que incluya el diagrama de bloques y esquemas eléctricos y una descripción del funcionamiento básico del equipo. El equipo deberá reunir las condiciones mínimas de montaje que permitan la realización de pruebas que aseguren el cumplimiento de las características técnicas contenidas en el anexo I y, en cualquier caso, los equipos dispondrán o vendrán acompañados de los dispositivos necesarios para ser alimentados mediante conexión directa a la red pública de corriente alterna. Los equipos que superen las pruebas indicadas recibirán una autorización individual acreditativa de su correcto funcionamiento.
Los interesados en obtener una autorización de radioaficionado presentarán su solicitud en las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o, preferentemente, utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, acompañada del resguardo de abono de la tasa de tramitación establecida en la Ley General de Telecomunicaciones y demás documentación que en cada caso proceda.
1. La SETSI dictará resolución motivada otorgando la autorización junto con el distintivo de llamada, o denegando la autorización solicitada. Asimismo, la SETSI podrá expedir documento acreditativo de la existencia de dicha autorización a efectos justificativos por el interesado.
2. Para el otorgamiento de las autorizaciones de radioaficionado será de aplicación lo establecido en el Reglamento, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo y en el presente reglamento.
3. El titular de la autorización está obligado a comunicar a la SETSI sus cambios de domicilio a efectos de notificaciones.
4. En aquéllas Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe, a petición del interesado.
1. Podrán ser causas específicas de revocación de la autorización de radioaficionado, previa tramitación del correspondiente expediente:
a) Las contempladas en el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico.
b) La realización de emisiones con fines comerciales, publicitarios o lucrativos.
2. La autorización de radioaficionado se extinguirá automáticamente por el fallecimiento de su titular o extinción de la asociación de radioaficionados titular de la misma.
Los interesados en la realización de la prueba de capacitación para operar estaciones de radioaficionado deberán cursar la oportuna solicitud dirigida al titular de la SETSI, preferentemente utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, acompañada del resguardo de abono de la tasa establecida en la Ley General de Telecomunicaciones.
1. La prueba constará de dos partes independientes que versarán, respectivamente, sobre las siguientes materias:
a) Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para operar una estación de radioaficionado.
b) Dominio de la normativa reglamentaria referente a las estaciones de radioaficionado.
2. El programa de la prueba, acorde al anexo 6 de la Recomendación T/R 61-02 de la CEPT, figura como anexo II a este reglamento.
3. Mediante resolución de su titular, la SETSI establecerá las condiciones para la realización de la prueba. Quienes resultasen aptos en ambas partes de la prueba recibirán el certificado de examen armonizado (HAREC), expedido conforme a la Recomendación T/R 61-02 y quedarán habilitados para obtener, previa solicitud y abono de la tasa correspondiente, la autorización de radioaficionado.
A los efectos del presente reglamento se entiende por licencia de radioaficionado CEPT aquella expedida por un país, perteneciente o no a la CEPT, que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01. Esta licencia habilita a su titular a operar su estación de radioaficionado en el territorio de cualquiera de los países que hayan adoptado la citada Recomendación T/R 61-01 en los términos establecidos en el artículo 13 y siguientes de este reglamento. Las autorizaciones de radioaficionado otorgadas por la SETSI conforme al procedimiento establecido en este reglamento tendrán, a todos los efectos, la consideración de licencias CEPT.
En la licencia de estación de radioaficionado CEPT habrá de constar necesariamente la siguiente información:
a) Declaración según la cual se autoriza al titular para que utilice su estación de aficionado, en los términos previstos en la Recomendación T/R 61-01, en cualquier país que haya adoptado dicha Recomendación.
b) Nombre y dirección del titular.
c) Distintivo de llamada.
d) Período de validez.
e) Autoridad que expide la licencia.
Toda licencia CEPT expedida por la autoridad administrativa competente de un país extranjero que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01, será equiparable a la autorización de radioaficionado española regulada en el presente reglamento, surtiendo efectos exclusivamente para extranjeros no residentes en territorio español, durante sus estancias temporales. La relación de países acogidos a esta opción, condiciones de equivalencia y prefijos identificativos, pueden ser consultados en los anexos a la Recomendación antes citada en la sede electrónica oficial de la CEPT.
La utilización de la licencia de radioaficionado CEPT, se efectuará conforme a las siguientes condiciones:
a) La instalación y utilización de las estaciones de radioaficionado amparadas por la licencia CEPT dentro del territorio español estará sometida a las condiciones establecidas en el presente reglamento.
b) La licencia CEPT permite la utilización de todas las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y al Servicio de Aficionados por Satélite que estén autorizadas y en las condiciones que apliquen en el país donde se va a operar la estación.
c) Su titular está obligado a presentar la licencia de radioaficionado CEPT a petición de las autoridades del país visitado.
d) El titular de la licencia deberá respetar las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la reglamentación vigente en el país visitado. Asimismo, deberá observar todas las limitaciones que le vengan impuestas en lo concerniente a las condiciones locales de naturaleza técnica o relativa a los poderes públicos y deberá respetar las diferencias de atribuciones de frecuencias en los servicios de aficionados en las tres Regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
e) Cuando transmita en el país visitado, el titular debe utilizar su distintivo de llamada nacional precedido de la designación del país visitado. Para transmitir en España, los titulares de licencia CEPT extranjeros, emitirán su distintivo propio precedido del prefijo EA y, opcionalmente, el número del distrito desde el que están operando.
f) El titular de una licencia CEPT, emitiendo fuera de su territorio nacional, no podrá solicitar protección contra interferencias perjudiciales.
La SETSI, en las condiciones establecidas en el presente reglamento, podrá autorizar al titular de una estación de radioaficionado con licencia en vigor expedida por otro país que no haya adoptado la Recomendación CEPT T/R 61-01, a operar su estación mientras se encuentre temporalmente en territorio español. En el escrito de solicitud se hará constar nombre y apellidos, nacionalidad, dirección y original o fotocopia fehaciente de la licencia de su país de origen. Los equipos a utilizar deberán cumplir con la normativa española en materia de equipos y aparatos. El período de validez de la autorización temporal que en su caso se expida no será superior a 90 días.
1. El uso de las bandas de frecuencia atribuidas por el CNAF al Servicio de Aficionados o Servicio de Aficionados por Satélite con carácter secundario se efectuará por los radioaficionados en las condiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones para dicha categoría de los servicios. No obstante, cuando en una banda de frecuencias se constate riesgo de interferencia perjudicial a otros servicios autorizados que con categoría de primarios compartan la atribución de dicha banda, su uso requerirá una autorización especial otorgada por la SETSI, previa solicitud del interesado. La relación inicial de bandas de frecuencias sujetas a limitaciones figura en la disposición adicional segunda.
2. En las autorizaciones especiales se establecerán las limitaciones geográficas o técnicas de uso de las citadas bandas por los radioaficionados, que aseguren su compatibilidad con los servicios de radiocomunicaciones autorizados que pudiesen verse afectados.
1. La utilización de estaciones portables, deberá ser notificada a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, con al menos 5 días de antelación al comienzo de las emisiones. No obstante, no precisarán notificación previa los usos temporales no continuados, con duración máxima de 15 días naturales consecutivos.
2. La utilización con carácter experimental de bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, con características técnicas distintas a las especificadas en el presente reglamento, requerirá una autorización especial otorgada por la SETSI. A la solicitud, con los datos identificativos del solicitante, se acompañará una memoria técnica con el contenido siguiente:
a) Descripción del experimento o prueba a realizar.
b) Descripción del diagrama de bloques de los equipos en caso de construcción propia.
c) Lugar donde se efectuará la prueba, incluyendo las coordenadas geográficas de la ubicación de la instalación.
d) Período de utilización.
e) Banda de frecuencias a utilizar.
f) Denominación de la emisión.
g) Potencia de salida del transmisor.
h) Tipo y ganancia de la antena.
3. La tramitación de autorizaciones especiales de uso del espectro con carácter experimental, por radioaficionados, se ajustará al siguiente procedimiento y condiciones:
1.º Los radioaficionados interesados dirigirán las solicitudes a la SETSI, preferentemente utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede o bien, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, o bien a través de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda a su lugar de residencia, acompañadas de la memoria indicada en el párrafo anterior, con al menos un mes de antelación a la fecha prevista para el comienzo de las emisiones.
2.º La autorización será nominativa, sólo habilitará para la realización de emisiones a su titular y se otorgará por el tiempo necesario para la realización de las pruebas con un plazo máximo inicial de dieciocho meses, ampliable si fuese necesario en función del grado de despliegue de otros servicios que con carácter primarios compartan la misma banda de frecuencias y quedando condicionada en todo caso su validez a la de la autorización de radioaficionado del titular de la misma.
3.º En la autorización especial se especificarán las características técnicas de las emisiones, así como las zonas geográficas en las que, en su caso, no podrán efectuarse las emisiones por incompatibilidad con la utilización del espectro radioeléctrico por otros servicios.
4.º En el caso de que se produzcan interferencias con otros sistemas y específicamente a instalaciones receptoras de radiodifusión de televisión deberán suspenderse de inmediato las emisiones.
5.º Las emisiones se identificarán con el distintivo propio del radioaficionado o asociación de radioaficionados solicitante.