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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-2604
Ley de accesibilidad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/03/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se consideran infracciones leves las conductas que incurran en cualquier incumplimiento que afecte a las obligaciones meramente formales de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en sus normas de desarrollo, así como en las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en una situación análoga o comparable.
b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.
c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
d) Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que iniciasen o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal.
e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y los productos y servicios a disposición del público que obstaculice o limite su acceso o utilización regular por las personas con discapacidad.
f) La comisión, en un plazo de tres meses y por tres veces, de una infracción leve.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, en los términos del artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
d) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regular por las personas con discapacidad.
e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.
f) La comisión, en un plazo de un año, de tres infracciones graves.
1. Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
2. Para las infracciones leves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 30.000 euros.
3. Para las infracciones graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 90.000 euros.
4. Para las infracciones muy graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 90.001 hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
1. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, consistentes en subvenciones y cualquier otra que la persona sancionada tuviera reconocida o solicitada en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
Asimismo, también podrá acordarse, adicionalmente, la suspensión de la actividad de que se trate por un periodo máximo de tres años.
2. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de concurrir a procedimientos de concesión de subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción que sea convocada por la Administración sancionadora.
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que la infracción se cometió. En caso de infracción continuada, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que se realizó la última de las acciones tipificadas incluidas en aquella.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante seis meses por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
1. Las sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los cuatro años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante seis meses por causa no imputable al infractor.
La cuantía de las multas previstas en la presente ley podrá ser actualizada mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, según la evolución del índice de precios de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
1. Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo, según los siguientes criterios:
a) Intencionalidad de la persona infractora.
b) Negligencia de la persona infractora.
c) Fraude o connivencia.
d) Incumplimiento de las advertencias previas.
e) Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
f) Número de personas afectadas.
g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de las infracciones.
h) Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
i) Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o por inobservancia o incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
j) Beneficio económico generado para la persona autora de la infracción.
2. Se considerarán circunstancias atenuantes la realización de actuaciones que hubieran reparado o disminuido el daño causado antes del inicio del procedimiento sancionador.
1. Independientemente de la sanción que corresponda por las infracciones establecidas en la presente ley, podrán imponerse multas coercitivas, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El importe de las mismas será de un diez por ciento sobre la cuantía de la sanción impuesta por cada día que pasase desde la notificación de la resolución sin haberse cumplido el requerimiento correspondiente.
3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción que correspondiera imponer, siendo compatible con las mismas.