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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-2604
Ley de accesibilidad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/03/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Se entiende por:
a) Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de inicio.
b) Orden superior: la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación, y que habrá de expresar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar y la fecha o el periodo de tiempo continuado en que los hechos se han producido.
c) Petición razonada: la propuesta de inicio del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas las funciones de inspección, averiguación o investigación. Las peticiones habrán de especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar y la fecha o fechas o el periodo de tiempo continuado en que los hechos se han producido.
d) Denuncia: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una infracción administrativa. Las denuncias habrán de expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
2. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien habrá de comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
3. Cuando se presente una denuncia, habrá de comunicarse a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia fuese acompañada de una solicitud de iniciación.
4. Podrán iniciarse sucesivos expedientes sancionadores mientras el sujeto responsable persistiese en la realización de una actuación u omisión infractora, aplicándose la reincidencia o reiteración según proceda.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador prevista en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesadas en estos procedimientos, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en la presente ley, las organizaciones y asociaciones referidas anteriormente estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento podrán realizarse actuaciones previas, al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurriesen en unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
1. Procederá el archivo definitivo de las actuaciones previas cuando no existan indicios de que se hubiera realizado el hecho susceptible de constituir infracción o el mismo no supusiese la comisión de una infracción en materia de accesibilidad.
2. Procederá el archivo provisional de las actuaciones previas cuando no existan indicios de prueba de un hecho denunciado susceptible de constituir infracción necesarios para la iniciación de un expediente sancionador o se desconociesen sus presuntos responsables.
3. En los supuestos de archivo provisional, si con posterioridad a este apareciesen indicios de prueba del hecho denunciado susceptible de constituir infracción necesarios para la iniciación de un expediente sancionador o se identificasen sus presuntos responsables, podrá iniciarse el expediente sancionador correspondiente.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar el cometido de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, aportando para ello en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarios para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitados, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso habrá de obtenerse consentimiento expreso o el mandato judicial correspondiente.
1. Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
2. Cuando así lo exigiesen razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
Si no se hubiera notificado resolución sancionadora después de haber transcurrido un año desde el inicio del procedimiento, se producirá su caducidad, según lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley los siguientes:
a) Para las infracciones leves, el secretario o secretaria general o el director o directora general con competencias en materia de atención a las personas con discapacidad de la consellería competente en dicha materia.
b) Para las infracciones graves, la persona titular de la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad.
c) Para las infracciones muy graves, el Consello de la Xunta.
La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves se hará pública cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la hubiera adoptado, para lo cual se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o de la autoridad autonómica competente.
Los procedimientos sancionadores que se incoen según lo establecido en la presente ley habrán de estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.