KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-4103
Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos son los siguientes:
• El Plan Director de la Red de Espacios Naturales.
• Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).
• Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).
• Las normas de conservación.
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la REN, se elaborará, por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, un Plan Director de la misma que incluirá, al menos:
a) Los objetivos estratégicos de la REN, así como las directrices para la compatibilización y el establecimiento de prioridades.
b) Las directrices para la planificación, la gestión coordinada y la conservación de los espacios incluidos en la REN.
c) La normativa general de uso y gestión de los espacios. Los Planes Rectores de Uso y Gestión, previstos en el artículo 70, deberán respetar lo dispuesto en el Plan Director.
d) El régimen de actividades en los espacios de la REN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 a 77, con prescripciones generales que en cada espacio deberán concretarse en función de su zonificación y sus peculiaridades.
e) El programa general de actuaciones de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en los espacios de la REN, para mantener la imagen y la coherencia interna de la misma.
f) Un sistema de indicadores que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos de los espacios naturales protegidos, así como del conjunto de la REN.
g) La previsión de las adaptaciones a realizar en los instrumentos de planificación de los espacios de la REN que sean necesarias para lograr un mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y de forma específica la coherencia de la REN, la homogeneidad de los regímenes normativos y de intervención administrativa y la integración con los objetivos de conservación de la Red Natura 2000.
2. Las disposiciones incluidas en el Plan Director podrán ser vinculantes, cuando así se indique expresamente en el mismo, para los PORN que incluyan espacios naturales protegidos, en el ámbito de éstos.
3. El Plan Director será aprobado mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano regional de participación. Con carácter previo a su aprobación se someterá a trámite de información pública y audiencia a las entidades locales incluidas en la REN y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio, y a los patronatos de los espacios naturales protegidos regulados en el artículo 78.
4. El Plan Director será objeto de revisión en el plazo y con el procedimiento que en el mismo se establezca.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los parques y reservas naturales.
2. Los PRUG, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica para los parques nacionales, fijarán las normas generales de uso y gestión de los parques y reservas, concretando en el territorio los objetivos de conservación y gestión y el régimen de usos previstos en el Plan Director de la REN y en los PORN que les resulten de aplicación. Llevarán a cabo la zonificación del espacio natural protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, y determinarán las medidas a implementar en su periodo de vigencia para la consecución de sus fines.
3. Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con la participación de las entidades locales y del patronato correspondientes.
4. Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las entidades locales y otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque o reserva natural e informe del patronato correspondiente. Asimismo serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.
5. Los PRUG se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a 10 años.
6. Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas. Su revisión conllevará la realización de los mismos trámites establecidos para su aprobación.
7. No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.
8. Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del patronato y audiencia a las entidades locales.
1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los monumentos naturales y los paisajes protegidos.
2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.
3. En el caso de los paisajes protegidos, se establecerán igualmente las prescripciones a las que deberán adaptarse las posibles actuaciones territoriales que pudieran desarrollarse en ellos, de manera que se cumplan los principios establecidos en el Título II de esta ley.
4. Las normas de conservación se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas, no pudiendo ser superior a 10 años.
1. Sin perjuicio de lo previsto para los parques nacionales en la legislación básica, la zonificación de los espacios naturales protegidos podrá considerar diferentes tipos de áreas con arreglo a la siguiente clasificación:
a) Zonas de reserva: se incluirán las zonas del espacio natural en las que se encuentren los elementos de mayor calidad o que contengan en su interior los elementos más frágiles, amenazados o representativos del espacio. Su capacidad de acogida de usos y actividades es muy baja, por lo que requiere de mayores restricciones para el desarrollo de aquellos.
b) Zonas de uso limitado: se incluirán aquí las áreas en las que los ecosistemas naturales se encuentran en buen estado de conservación, si bien presentan una capacidad de acogida baja orientada a albergar preferentemente los usos y actividades de carácter extensivo compatibles con la conservación del espacio.
c) Zonas de uso compatible: son aquellas no incluidas en los otros tipos de zonas. Sus condiciones naturales, productivas y socioeconómicas presentan una mayor capacidad de acogida, aunque precisan la adopción de medidas tendentes a la ordenación de los usos y actividades.
d) Zonas de uso general: son áreas de menor calidad natural relativa dentro del espacio natural protegido, que concentran los usos residenciales, industriales y de servicios vinculados a la actividad socioeconómica y donde se ubicarán preferentemente los equipamientos y las infraestructuras. Incorporarán las zonas clasificadas o que se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable.
e) Zonas de ordenación especial: excepcionalmente, y con carácter temporal, podrán clasificarse como tales los terrenos que requieran un tratamiento diferenciado bien por su situación de degradación ambiental o por su vinculación a una actividad preexistente que no sea acorde con los objetivos perseguidos en la declaración del espacio natural protegido.
2. El régimen de usos y actividades de las distintas zonas será el establecido en los instrumentos de planificación del espacio natural protegido, y de forma complementaria en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.
3. Los instrumentos de planificación urbanística de los municipios incluidos en un espacio natural protegido podrán, justificadamente, clasificar nuevo suelo urbano o urbanizable. Dicha ampliación se realizará, con carácter general, sobre terrenos incluidos en las zonas de uso compatible. La aprobación de los instrumentos de planificación urbanística implicará la redefinición automática de las zonas afectadas.
4. Los instrumentos de planificación podrán subdividir las zonas señaladas en el apartado anterior estableciendo categorías específicas, cuando la mejor regulación de los usos y actividades así lo justifique.
1. Los espacios naturales protegidos, en la propia norma de declaración, podrán dotarse de zonas periféricas de protección en el exterior de todo o parte de su perímetro, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior. Tales zonas periféricas de protección no tendrán consideración de espacio natural protegido.
2. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección se establecerá en las normas por las que se declaren o en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos que les sean de aplicación.