KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-12054
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/11/07
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.
El transporte de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades, y superior a 12.000 en el caso del calibre 22, así como de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior a los 450 kilogramos, también le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 11, así como en la normativa de Seguridad Privada.
La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:
1. Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.
2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a sus características y estado, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.
3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.
1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.
2. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.
1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente correspondiente.
2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.