1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior, dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.