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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-9612
Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/04/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. De conformidad con lo establecido en los artículos cuatro de la Ley y de este Reglamento, serán zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros:
a) Territorios insulares.
1. Comprende la totalidad de las islas e islotes de soberanía nacional.
2. El porcentaje máximo de propiedades y otros derechos reales inmobiliarios en favor de extranjeros en estos territorios será:
En islas de superficie igual o superior a Formentera (82,8 kilómetros cuadrados), el quince por ciento.
En islas e islotes de superficie inferior a la antes mencionada, cero por ciento.
b) Territorios peninsulares.
1. Zona de Cartagena. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento.
2. Zona del Estrecho de Gibraltar. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del 10 por 100.
3. Zona de la bahía de Cádiz. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del diez por ciento.
4. Zona fronteriza con Portugal. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento.
5. Zona de Galicia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento.
6. Zona fronteriza con Francia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento, con excepción del término municipal de Llivia, en que el porcentaje será el cero por ciento.
7. La delimitación geográfica de las zonas señaladas en los seis números anteriores será la que se especifica en el anexo II de este Reglamento.
c) Territorios españoles del Norte de Africa.
En los territorios no insulares el porcentaje máximo de adquisición será del cinco por ciento.
2. El Gobierno, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional y a iniciativa del Ministerio de Defensa, podrá crear por Decreto nuevas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, suprimir alguna de las establecidas y, en cualquier caso, modificar sus límites territoriales.
1. En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras será el fijado para cada zona por este Reglamento o por el Decreto correspondiente, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento de su superficie.
2. Este porcentaje se computará, en las zonas insulares, por islas y, en cada una de ellas, por términos municipales. Para los del litoral y los fronterizos, se computarán separadamente la franja de costa o de frontera, respectivamente, en una profundidad de un kilómetro y la del interior del término.
1. En los edificios en régimen de propiedad horizontal el máximo de superficie computable a los efectos del artículo 32 será el correspondiente al de la totalidad del solar o terreno en el que esté situado el edificio en su conjunto, aunque la suma de la superficie de los distintos pisos o apartamentos independientes propiedad de extranjeros supere a la de dicho solar o terreno.
2. Quedarán asimismo excluidas del cómputo las fincas gravadas con aquellas servidumbres que, por su propia naturaleza, no permitan su exacta localización ni la medición de la superficie realmente afectada por su ejercicio. Cuando la localización y la medición sean posibles, únicamente se computará la superficie concreta afectada por el ejercicio real o posible de la servidumbre.
1. Queda fuera del ámbito de aplicación de este capítulo y, por consiguiente, no se incluirá en el cómputo, la superficie ocupada por los actuales núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales. Respecto de las futuras, se aplicará lo previsto en este párrafo siempre que consten en planes aprobados conforme a lo establecido en la legislación urbanística que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio de Defensa, o lo hubieran sido en su día por el Ministerio militar correspondiente.
2. A tales efectos, los Organismos a los que compete la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, antes de concederla recabarán del Ministerio de Defensa los informes a que se refiere el número anterior, el cual deberá emitirse en plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin objeciones se considerará favorable.
3. Si alguno de los informes fuese desfavorable, tal circunstancia no impedirá la aprobación del plan urbanístico de que se trate, pero las adquisiciones inmobiliarias por parte de extranjeros en las referidas zonas urbanizadas o de ensanche quedarán sujetas a las limitaciones establecidas en el presente capítulo de este Reglamento.
4. En todo caso, en los actos de aprobación de los planes urbanísticos a que se refieren los dos números anteriores se hará constar el carácter favorable o desfavorable de los informes emitidos por el Ministerio de Defensa. Los Ayuntamientos harán constar estos extremos al expedir los certificados acreditativos de que un terreno está incluido en cualquiera de los planes urbanísticos que se hallen en estas condiciones.
5. A los efectos de este Reglamento, se considerarán poblaciones fronterizas las ubicadas en términos municipales colindantes con una frontera.
1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, excepcionalmente podrá el Gobierno, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 32.2, hacer extensivas las disposiciones de este capítulo a determinadas poblaciones no fronterizas o a sus zonas de ensanche, o fijar un límite máximo de superficie por adquirente.
2. Igualmente podrá el Gobierno, en la misma forma, con idénticos requisitos y dentro del límite del 15 por 100 establecido en el artículo 33.1, fijar porcentajes máximos de propiedades y otros derechos reales dentro de cada zona de acceso restringido a la propiedad.
En las zonas de acceso restringido a la propiedad quedan sujetas al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma establecida en el capítulo III del título II de este Reglamento:
a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase.
b) La constitución, transmisión y modificación de hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales sobre fincas, a favor de personas extranjeras.
c) La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase, así como la adquisición de derechos sobre autorizaciones concedidas y no ejecutadas, cuando los peticionarios sean extranjeros.
1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los centros y zonas que se declaren de interés turístico nacional en los que, conforme a lo previsto en la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, se considerará concedida la correspondiente autorización militar con las limitaciones que por imperativo de la Defensa Nacional pueda establecer el Ministerio de Defensa en su preceptiva autorización previa a tal declaración.
2. Cuando entre tales limitaciones figurase precisamente la relativa a la necesidad de obtener autorización individualizada para todos o algunos de los actos a que se refiere el artículo anterior, dicha autorización se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. En todo caso, la validez de los actos a que se refiere el artículo anterior, cuando tenga por objeto fincas situadas, en centros o zonas de interés turístico nacional, quedará sujeta al cumplimiento de las limitaciones a que se refiere el presente artículo.
1. Será igualmente exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo 37 de este Reglamento a las sociedades españolas cuyo capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al 50 por 100.
2. Para determinar el porcentaje de inversión extranjera en una sociedad española se estará a lo dispuesto en los artículos 7, 32 y demás concordantes del Reglamento de Inversiones Extranjeras, aprobado por Decreto 3022/1974, de 31 de octubre, cuyas normas serán aplicables en cuanto sea preciso como supletorias del presente Reglamento.
1. A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren.
2. Asimismo exigirán los Notarios y Registradores de la Propiedad, a los únicos efectos de adquisiciones inmobiliarias por extranjeros en las zonas a que se refiere el presente capítulo, que en los certificados urbanísticos expedidos por los Ayuntamientos se hagan constar las limitaciones existentes sobre el terreno de que se trate impuestas por el Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y, en su caso, la no existencia de tales limitaciones.
1. Deberán necesariamente inscribirse en el Registro de la Propiedad los actos y contratos por los que se establezcan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan, en favor de personas físicas o jurídicas extranjeras, el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en las zonas de acceso restringido a la propiedad por parto de extranjeros.
2. Deberán también inscribirse las concesiones administrativas sobre los bienes citados, otorgados a favor de las referidas personas extranjeras.
3. La falta de inscripción de los títulos indicados que se otorguen a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, dentro de los dieciocho meses siguientes a sus respectivas fechas, determinará la nulidad de pleno derecho de los mencionados actos y concesiones, de lo cual deberán hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes en las correspondientes escrituras.
4. En los casos en que sin culpa del adquirente los referidos títulos estén pendientes de la liquidación del Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripción, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se ampliará a veinticuatro meses.
1. Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento en cuanto a responsabilidad, vigilancia y tramitación de solicitudes por las Autoridades militares, entendiéndose por tales, a estos efectos, las jurisdiccionales del Ejército de Tierra.
2. En el Ministerio de Defensa se crea un Censo de Propiedades Extranjeras, que se llevará por términos municipales, y su finalidad será la de facilitar exclusivamente a la Administración la estadística necesaria para el cumplimiento de las normas limitativas contenidas en la Ley y en este Reglamento.
1. A cada uno de los términos municipales que total o parcialmente estén incluidos en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad, se le abrirá un fichero particular en el que, además del correspondiente plano general; descriptivo, en su caso, de las zonas costera o fronteriza e interior, y de sus respectivas superficies totales, se incorporarán, mediante fichas, los datos proporcionados por las Autoridades regionales del Ejército de Tierra, las cuales, a su vez, los recibirán de los Registradores de la Propiedad.
2. El fichero particular de cada término se completará con una ficha resumen en la que, mediante el sistema de doble columna, se anotarán los aumentos o reducciones de superficie computables con arreglo al presente Reglamento.
3. Por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el de Defensa, se dictarán las disposiciones convenientes a fin de que por los Registradores de la Propiedad se cumplimenten y remitan a las Autoridades regionales expresadas en el párrafo 1 de este artículo, las fichas necesarias para su incorporación al Censo.
4. Asimismo queda facultado el Ministerio de Defensa para dictar, de acuerdo con el de Justicia, las disposiciones complementarias de este Reglamento al objeto de la mejor llevanza del Censo.
1. Si en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad se hubiere rebasado ya la proporción fijada o la que en su caso fije el Gobierno, conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 36.2 de este Reglamento, no se modificará el estado jurídico y de hecho de las propiedades que tuvieren adquiridas los extranjeros o entidades extranjeras.
2. No obstante, previa declararación de utilidad pública, con arreglo a la legislación vigente, podrán ser objeto de expropiación aquellas propiedades que se considere conveniente o necesario adquiera el Estado para salvaguardar los supremos intereses de la Defensa Nacional, decidiéndose ulteriormente acerca del destino o uso de los inmuebles adquiridos en tal concepto, sea para conservarlos por la Administración o sea para enajenarlos a españoles, previa la autorización legal correspondiente, con arreglo a lo prevenido en la Ley del Patrimonio del Estado.
3. Cuando se produzca la expropiación a que se refiere el párrafo anterior, no habrá lugar al derecho de reversión previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Expropiación Forzosa.
Si alguna Sociedad española, sujeta al requisito de la autorización militar conforme a lo previsto en el artículo 39, realizase cualquiera de los actos enumerados en el artículo 37 sin haber obtenido dicha autorización previa, una vez comprobada la circunstancia de su exigibilidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 44, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el capítulo II del título lII de este Reglamento.
1. Cuando la adquisición de fincas o la constitución de derechos reales sobre las mismas a favor de extranjeros se verifique por título hereditario universal o singular, los interesados deberán solicitar la autorización exigida por el artículo 37 de este Reglamento en el plazo de tres meses, o proceder a la enajenación de los bienes en el término de un año, contados ambos desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del derecho real de que se trate.
2. Transcurrido el plazo de un año sin haberlo enajenado, o el mismo plazo contado a partir de la fecha en que se negó la autorización solicitada, el Ministerio de Defensa podrá proceder a la expropiación forzosa con arreglo a lo previsto en el artículo 44.
3. Iguales plazo y consecuencias serán aplicables a los casos en que un súbdito español pierda esta nacionalidad y cuando por disolución de Sociedad se adjudiquen derechos reales sobre bienes inmuebles a un titular extranjero.
Dentro de los límites máximos previstos en los artículos 32, 33.1 y 34.2, el otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este capitulo se hará siempre de acuerdo con la finalidad que motiva las limitaciones y restricciones que en él se imponen, a cuyo efecto el Ministro de Defensa, o las Autoridades regionales del Ejército de Tierra en quienes delegue, apreciarán libremente las circunstancias que concurren en cada caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, en las zonas de acceso restringido a la propiedad, las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir por prescripción el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.