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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-9612
Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/04/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando cualquier Ministerio elabore un proyecto de obras, trabajos o instalaciones en zonas declaradas de interés para la defensa nacional que resulte afectado por las limitaciones que en el correspondiente Decreto declarativo se hubiese establecido, remitirá aquél o su anteproyecto al Ministerio de Defensa a los efectos del artículo 6 de este Reglamento.
2. Los Organismos autónomos de la Administración del Estado están también sometidos a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo cursar los proyectos o anteproyectos al Ministerio de Defensa a través del Departamento del que dependan.
1. El Ministerio de Defensa, en un plazo máximo de dos meses, manifestará al remitente las objeciones que, en su caso, considera necesario formular al proyecto o anteproyecto presentado, el cual pasará a definitivo y podrá ser puesto en ejecución si el Ministerio proponente aceptara las referidas objeciones en su totalidad.
2. En otro caso, el Ministerio autor del proyecto o anteproyecto notificará al de Defensa, en el plazo de un mes, las dificultades que impidan la aceptación de las objeciones formuladas, a fin de que, previa consideración del asunto conjuntamente por ambos Ministerios, en un plazo de otro mes, pueda resolverse de mutuo acuerdo y, de no conseguirlo, se eleve el asunto al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.
1. La establecido en el artículo 49 será igualmente aplicable a los proyectos de obras, trabajos o instalaciones elaborados por las Diputaciones, Cabildos o Ayuntamientos, o por cualquiera de las Entidades autónomas de la Administración Local.
2. Todos estos Organismos, salvo las Entidades autónomas, que lo harán a través de los entes locales de que dependan, se dirigirán directamente al Ministerio de Defensa por el conducto de la Autoridad regional militar que corresponda, según los casos, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.
3. Las Autoridades regionales elevarán los citados proyectos al Ministerio de Defensa, debidamente informados, a través del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, en el plazo máximo de treinta días.
1. El Ministerio de Defensa, mediante la resolución oportuna que habrá de dictar en el plazo de treinta días, aceptará o rechazará en su totalidad el proyecto presentado conforme al artículo anterior o, en su caso, condicionará su aceptación al cumplimiento de las características técnicas que establezca. La notificación a la Entidad interesada se hará por el mismo conducto antes señalado.
2. De conformidad con el artículo sexto, segundo párrafo de la Ley, cuando la solicitud fuera denegada o condicionada, la Entidad solicitante podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Ministros a través del Ministerio civil que corresponda en razón de la materia, sin perjuicio de que éste proceda previamente en la forma prevista en el artículo 50.2 acera de la reconsideración del asunto por ambos Ministerios.
1. La inspección militar en la ejecución de las obras o trabajos se hará efectiva, por el Ejército respectivo, en el momento de la comprobación del replanteo o, si no existiera éste, en el comienzo de tales obras o trabajos, y en el de su recepción provisional y, en su caso, la definitiva.
2. A tal efecto, los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 y, en su caso, los servicios que por descentralización de funciones sean competentes, comunicarán a la Autoridad regional del Ejército correspondiente, con una antelación no inferior a diez días, la fecha en que se realizarán dichos actos.
Para facilitar dicha inspección y resolver rápidamente las dudas, que pudieran presentarse, las Autoridades regionales militares por medio de sus respectivas Jefaturas Técnicas, u Organismos análogos, podrán comunicase directamente con el Jefe del Servicio del que dependa la obra o trabajo, quien facilitará los datos y aclaraciones que fueren solicitados.
1. Comprobado el replanteo de la obra sobre el terreno, se levantará el acta correspondiente con intervención del técnico designado por la Autoridad militar, el cual hará constar en la misma su conformidad o los reparos que se le ofrezcan.
2. En este último caso, recibidas las copias de las actas por la Autoridad regional militar y el Jefe del Servicio del que dependan las obras o trabajos, se abrirá un plazo de diez días durante los cuales, a iniciativa de cualquiera de las partes, se procurará llegar a una solución conciliadora.
3. En caso contrario, dichas partes remitirán, dentro de otros diez días, la copia del acta, en unión de los informes técnicos que estimen oportunos, a sus respectivos Ministerios, los cuales procederán en la misma forma prevista en el artículo 50.2.
La recepción o entrega de las obras o trabajos se realizará igualmente con intervención del técnico designado a tal efecto por la Autoridad militar, quien, en el acta correspondiente, hará constar, asimismo, su conformidad o los reparos oportunos. En este último caso se procederá en la forma y plazos previstos en el artículo precedente.
Cuando el proyecto a realizar se haya presentado con carácter urgente, o por motivos excepcionales conviniera atribuírselo a juicio de los Ministerios u Organismos autónomos, se reducirán a la mitad los plazos de tramitación a que se refiere el artículo 50.
1. Los Departamentos u Organismos a que se refiere este capítulo, antes de resolver sobre las solicitudes de concesiones administrativas promovidas por personas físicas o jurídicas particulares, relativas a obras o instalaciones afectadas por las limitaciones de las zonas de interés para la defensa nacional, remitirán dichas solicitudes al Ministerio de Defensa, a los efectos de los artículos 49 y 51.
2. La tramitación se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 50 ó 52, según proceda.
3. La intervención militar en la ejecución de estas obras o instalaciones se efectuará en la forma regulada en los artículos 53 al 56.
Los plazos previstos en los artículos 50.1 y 51.3 se considerarán ampliados en quince días en el caso de tratarse de proyectos que afecten a las provincias insulares.