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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-29905
Reglamento General para el Régimen de la Minería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/12/11
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales: las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. En función del uso o destino, éstas se clasifican en aguas minero-medicinales con fines terapéuticos, aguas minerales naturales y aguas de manantial.
b) Minero-industriales: las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.
2. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.
3. A los efectos de la Ley de Minas y del presente Reglamento, se entenderá por estructuras subterráneas los depósitos geológicos que tengan un origen natural, así como aquellos que se hayan producido artificialmente como consecuencia de actividades reguladas en dicha Ley, siempre que por sus características permitan retener en profundidad cualquier producto o residuo que en los mismos se vierta o inyecte.
4. Se considerarán yacimientos incluidos en la Sección B) las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de Minas, o derivadas del tratamiento de sustancias que se hallen incluidas dentro de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus componentes.
1. La declaración de la condición mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el título VIII.
2. Iniciado un expediente para la declaración de la condición de mineral de determinadas aguas, el acto de iniciación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia correspondiente, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada y con expresión de la situación, caracteristicas del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
La Delegación Provincial notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras, girando visita al lugar de emplazamiento del alumbramiento, con cargo al peticionario. La muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Provincial, y la tercera se remitirá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su análisis por el Instituto Geológico y Minero de España. Se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes y que, en unión del expediente y con el informe de la Delegación Provincial, se elevará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración de minero-medicinales, la muestra se dividirá en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario, siguiéndose para las demás los trámites señalados en el párrafo anterior.
Si se tratase solamente de la comprobación de la termalidad de las aguas, se procederá en la forma que se señala en el artículo 45 de este Reglamento.
A la vista de las actuaciones realizadas y de los análisis obtenidos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento, formulará propuesta que elevará al Ministro de Industria y Energía para su resolución.
3. Cuando se trate de clasificar como aguas minero-medicinales, previamente a la propuesta se remitirán las actuaciones al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que emita informe, que será vinculante.
La clasificación de un agua como minero-medicinal implicará su declaración de utilidad pública.
4. La resolución ministerial se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias correspondientes.
1. Declarada la condición mineral de unas aguas determinadas, si éstas son de dominio privado, los propietarios de las mismas, en el momento de su declaración, tendrán opción, durante el plazo de un año a partir de la notificación de dicha declaración, a solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía la oportuna autorización de aprovechamiento en la forma y condiciones que se regulan por el presente título, o a cederlo a terceras personas que reúnan los requisitos exigidos para ser titular de derechos mineros. De no hacerse uso de este derecho en el plazo citado se seguirán los trámites establecidos en el artículo 42 de este capítulo.
2. Si los manantiales o alumbramientos declarados como minerales son de dominio público, el derecho preferente a solicitar su aprovechamiento corresponderá, durante el plazo de un año a partir de la publicación de la expresada declaración en el «Boletín Oficial del Estado», a la persona física o jurídica que hubiese iniciado el expediente, si para ello reúne los requisitos necesarios para ejercer la explotación.
3. Los derechos preferentes anteriormente establecidos se extinguirán al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial a que se refiere el punto 4.º del artículo 39 sin haberlos ejercitado.
1. Para ejercer los derechos a que se refiere el artículo anterior se presentará la oportuna instancia en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía en la que se hará constar el derecho que asiste al peticionario para el aprovechamiento de las aguas, destino que dará a las mismas, la designación del perímetro de protección que considere necesario y su justificación avalada por técnico competente. A la instancia se acompañará los siguientes documentos:
a) Los que justifiquen su capacidad para ser titular de derechos mineros.
b) Proyecto general de aprovechamiento suscrito por Ingenieros de Minas, Superior o Técnico, según correspondan a la cuantía del presupuesto.
c) Inversiones totales a realizar y estudio económico de su financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, sobre su viabilidad.
2. La Delegación Provincial comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno por cuenta del interesado, el perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y garantías a que se refieren los documentos b) y c). Remitido el expediente, con su propuesta, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, ésta, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, aceptará la petición u ordenará las modificaciones que estime oportunas.
Aceptada la petición y, en su caso, cumplidas por el peticionario las modificaciones impuestas, se anunciará la solicitud en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia correspondiente, a fin de que los interesados y, en particular, los propietarios de terrenos bienes o derechos comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en eI plazo de quince días cuanto convenga a sus intereses.
3. Si se trata de aguas minero-medicinales, una vez completado el expediente, se remitirá a informe del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en orden a la utilización de las aguas para los fines previstos. Este informe tendrá carácter vinculante.
Todo expediente relativo a aguas minerales o termales, con anterioridad a la resolución, se remitirá a los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y Agricultura para su informe en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional.
Si no existiera unidad de criterio entre los Departamentos citados y el de Industria y Energía, se elevará la oportuna propuesta a resolución del Consejo de Ministros, a fin de determinar cuál de ellos ha de prevalecer.
4. De existir conformidad, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción otorgará la autorización de aprovechamiento, en la que se hará constar los siguientes extremos:
a) La persona o personas, físicas o jurídicas, a cuyo favor se otorga la autorización.
b) Clase y utilización de las aguas objeto de la autorización y caudal máximo a aprovechar y, en su caso, condiciones de regulación del mismo.
c) Tiempo de duración de la autorización, que en ningún caso podrá rebasar aquel que el peticionario tenga acreditado su derecho al aprovechamiento.
d) Designación del perímetro de protección, con plano de situación.
e) Las condiciones especiales que en cada caso procedan.
1. Transcurrido el plazo de un año a partir de la notificación de la condición mineral de unas aguas determinadas sin que se hubiese ejercitado el derecho preferente que establece el artículo 40, o denegada la solicitud previo el oportuno expediente, la persona o entidad que hubiese incoado la declaración mencionada, gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía la autorización de aprovechamiento, en la forma y condiciones que se establecen en el artículo anterior.
El plazo de seis meses se contará a partir del siguiente día al de la notificación que, al efecto, deberá hacerse a quien hubiese incoado la declaración.
2. Pasado este último plazo sin que se presente solicitud, o si ésta se hubiese denegado, el Ministerio de Industria y Energía podrá sacar a concurso público el aprovechamiento en la forma que establece el artículo 53 de la Ley de Minas y 73 de este Reglamento, que serán de aplicación con las adaptaciones necesarias para ajustarlos a las características de esta clase de expedientes.
Una vez adjudicado el aprovechamiento, el adjudicatario deberá cumplimentar los requisitos exigidos en los tres primeros apartados del punto 1 del artículo 41.
De igual forma se procederá en todos los casos en que se caduque una autorización de aprovechamiento de aguas minerales.
3. En el supuesto de que las aguas minerales objeto de aprovechamiento se encuentren en terrenos de dominio público y la persona que instó el expediente para su declaración como minerales ejercite el derecho preferente a que se hace referencia, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.
4. En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se llevará un registro de aprovechamientos de aguas minerales. En la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción se llevará un registro centralizado en el que constarán, en extracto, las inscripciones formalizadas en cada registro provincial.
1. La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular los siguientes derechos:
a) El derecho exclusivo a utilizarlas en la forma, condiciones y durante el término fijado en la autorización o concesión.
b) A proteger el acuífero en cantidad y calidad y a su normal aprovechamiento en la forma que hubiese sido otorgado o concedido. A este efecto, podrá impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se le hubiese fijado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o a su normal aprovechamiento.
c) El aprovechamiento de las aguas minerales que se encuentren dentro del perímetro de protección y pertenezcan al mismo acuífero.
Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro de protección deberá contar previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso.
Se concederá audiencia al titular del otorgamiento antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorización para realizar trabajos o desarrollar actividades dentro del perímetro de protección, que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.
La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidad a los que los realicen si afectaran al aprovechamiento de las aguas, debiendo indemnizar a su titular de todos los daños y perjuicios que se ocasionen.
2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, habrán de comunicarse a la Delegación Provincial, acompañando una Memoria justificativa de lo que se pretenda y una relación valorada de los trabajos a realizar. La Delegación concederá o denegará la petición, según proceda.
Cuando las condiciones de la autorización o concesión afecten a derechos de terceros no previstos en el artículo anterior, el titular de la misma estará obligado a las indemnizaciones que correspondan. En caso de no avenencia, podrá solicitar por causa de utilidad pública la expropiación forzosa de los derechos afectados siguiendo para ello los trámites que se señalan en el artículo 132 de este Reglamento y lo previsto en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
1. Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos de esta sección primera del capítulo segundo, tramitándose sus expedientes como los de aguas minero-medicinales o minero-industriales, según proceda.
2. Para comprobación de la termalidad de unas aguas, la toma de muestras señalada en el artículo 30 se sustituirá por la toma de tres temperaturas, espaciadas entre sí, cuando menos dos horas, en presencia de los interesados, levantándose el acta correspondiente, que deberá ser firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma.
El acta original, con el informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, será la que la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción remitirá a informe del Instituto Geológico y Minero de España, continuándose la tramitación en la forma señalada en los artículos procedentes para cada caso.
1. Quienes pretendan el aprovechamiento de residuos que puedan constituir un yacimiento de origen no natural, deberán obtener la previa declaración de que ese yacimiento ha sido calificado como recurso de la Sección B).
Con tal fin, en la correspondiente instancia se hará constar la situación y superficie de los terrenos donde se encuentran Ios residuos, origen y composición que se supone a los mismos, acompañándose, un plano de situación, análisis, en su caso, de los residuos y cuantos documentos puedan justificar la petición.
La calificación de residuos como yacimientos de origen no natural podrá iniciarse también de oficio por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.
2. Recibida la instancia, o iniciado de oficio el expediente, la Delegación Provincial anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia la petición o propuesta, concediendo un plazo de treinta días, en trámite de información pública, para que las personas interesadas puedan presentar los escritos que estimen convenientes.
Examinadas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Delegación Provincial, si estima conveniente continuar la tramitación, ordenará se efectúe visita de comprobación al terreno, con cargo al peticionario, para examen y toma de datos y muestras, levantándose acta de las comprobaciones realizadas, a la cual unirá su informe sobre las conclusiones obtenidas y proponiendo la resolución que a su juicio proceda, elevando el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
3. Si la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción considera suficientes los datos obtenidos, previos los informes que estime convenientes, resolverá sobre la calificación solicitada.
4. De no considerar suficientemente conocido el yacimiento, solicitará del Instituto Geológico y Minero de España la elaboración de un programa de investigación a desarrollar, quedando pendiente de sus resultados la calificación como recurso de la Sección B).
5. La resolución que se adopte, en cuanto a la calificación de los residuos, se comunicará a las partes interesadas y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva.
1. La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación y de explotación corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido tales recursos.
Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados que dieron origen a los mismos, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos, siempre que con anterioridad a tal declaración de caducidad el titular de los derechos no hubiere ejercitado o transmitido su derecho preferente al aprovechamiento.
2. En cuanto al aprovechamiento de los residuos procedentes de plantas de tratamiento de minerales, así como de establecimientos de beneficio para extraer los metales que contienen y ponerlos en disposición de ser elaborados, la prioridad corresponde a quienes los hayan producido.
Si cesase la actividad de la planta o del establecimiento de beneficio y el yacimiento formado no estuviese en explotación la prioridad para su aprovechamiento corresponderá al propietario o poseedor legal de los terrenos donde se encuentren situados, siempre que con anterioridad a tal cese quien produjo los residuos no hubiese ejercitado o transmitido su derecho preferente al aprovechamiento.
3. Para ejercer el derecho de prioridad al aprovechamiento de estos recursos persona distinta al titular del derecho minero en actividad, deberá obtenerse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía siguiendo para ello los trámites que se establecen en los artículos anterior y siguientes de este Reglamento.
4. Cuando el aprovechamiento de los recursos comprendidos en esta Sección se ejecutara por el titular de derechos mineros en actividad, el programa de su aprovechamiento se incluirá dentro del plan de labores.
5. Los derechos preferentes a que se refiere este artículo caducarán, si no se han ejercitado, a los seis meses de haber sido notificado a sus titulares que ha sido presentada por terceros una solicitud de aprovechamiento del yacimiento y calificado éste como recurso de la Sección B).
1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, una vez calificados como recursos de la Sección B), solicitándolo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, con arreglo a los requisitos siguientes, presentando al efecto una instancia en la que consten los datos relativos al solicitante, situación y límites de los recursos que se pretenden aprovechar, acompañada de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten, en su caso, el derecho de aprovechamiento.
b) Los que justifiquen que el peticionario reúne las condiciones exigidas en el título VIII.
c) Una Memoria razonada sobre los trabajos que se pretendan realizar.
2. Iniciado el expediente, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía abrirá un período de información pública enviando los correspondientes anuncios al «Boletín Oficial del Estado» y al de la provincia para su publicación, así como a los Ayuntamientos correspondientes para fijación de los oportunos edictos, con el fin de que puedan personarse en el expediente en el plazo de quince días cuantos se consideren afectados por el mismo.
3. Examinadas las alegaciones presentadas, si las hubiere, la Delegación Provincial, de proseguir la tramitación, concederá al solicitante dos meses de plazo para que presente los siguientes documentos:
a) Un programa de explotación y producción anual prevista.
b) Proyecto de instalaciones a realizar, suscrito por un Ingeniero de Minas, Superior o Técnico, según proceda.
c) Estudio económico en que se establezca el plan de inversiones a realizar, con las garantías que ofrece, en su caso, sobre su viabilidad.
d) Mejoras sociales que se prevean.
4. A la vista de la documentación presentada, la Delegación Provincial, previa visita de comprobación sobre el terreno, con presencia y a cargo del peticionario, elevará el expediente informado a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, quien otorgará la autorización o devolverá, en su caso, el proyecto para su rectificación, imponiendo las condiciones que estime necesarias para el aprovechamiento racional de los residuos y, en especial, las medidas adecuadas en orden a la protección del medio ambiente.
1. Calificado como recurso de la Sección B) un determinado yacimiento y si no hubieren sido ejercitados los derechos preferentes sobre el mismo, se concederá su aprovechamiento a quien hubiese incoado el expediente de calificación y solicitado autorización para el aprovechamiento, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente establecidos.
2. Cuando el expediente para la calificación de un yacimiento dentro de la Sección B) se hubiese iniciado de oficio y no hubiesen sido ejercitados los derechos preferentes sobre el mismo, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá sacar a concurso público su explotación. En la misma forma se procederá cuando se declare la caducidad de la autorización de explotación de un yacimiento de esta clase.
3. Cuando el ejercicio de la autorización de la explotación afecte a derechos de terceros, el titular de la misma vendrá obligado a satisfacer las indemnizaciones correspondientes con aplicación, en su caso, de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.
1. Los trabajos de aprovechamiento de los residuos deberán comenzar en el plazo máximo de un año a contar de la notificación de otorgamiento, salvo prórroga previa petición justificada e informada por la Delegación Provincial, y habrán de continuarse sin interrupción ni alteración del proyecto aprobado.
Si por causas de fuerza mayor debidamente justificadas se estimase necesaria la paralización de trabajos, el titular de la autorización habrá de comunicarlo a dicha Delegación Provincial, la cual, previa comprobación de las causas, podrá autorizar la suspensión de los trabajos por tiempo no superior a seis meses dando cuenta seguidamente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y comunicándolo al interesado.
La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a solicitud expresa del interesado, cuando concurran causas excepcionales, podrá conceder nuevas prórrogas o autorizar la suspensión provisional de los trabajos.
2. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas habrán de solicitarse de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a través de la Delegación Provincial acompañando una Memoria justificativa de los trabajos a realizar, la cual la elevará con su informe a la Dirección General para la resolución que proceda.
3. En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se llevará un Registro de estos aprovechamientos.
1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el título VIII podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía indicando:
a) Los datos relativos a la persona o entidad solicitante.
b) Descripción y emplazamiento exacto de la estructura.
c) Formaciones geológicas afectadas, contexto estructural de la zona y justificación de la estanqueidad de la misma.
d) Tipo de utilización, naturaleza del producto o residuo que se desea almacenar y régimen de aprovechamiento temporal o permanente.
e) Duración de la autorización solicitada.
f) Perímetro o volumen de protección que se considere necesario.
2. La Delegación Provincial ordenará se efectúe visita de confrontación sobre el terreno con cargo al interesado para examen, toma de datos y conocimiento de las características de la estructura objeto de la petición, levantándose actas de las comprobaciones realizadas. El expediente, con el informe de la Delegación, se elevará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para determinar si dicha estructura se califica como tal dentro de la Sección B) de la Ley de Minas.
3. Calificada como tal una estructura geológica, en el plazo de dos meses el interesado deberá presentar los siguientes documentos:
a) Los que demuestren que el peticionario reúne las condiciones exigidas en el título VIII para ser titular de derechos mineros.
b) Los que justifiquen la capacidad técnica y económica del peticionario, en relación con la importancia de los trabajos a realizar y con la utilización solicitada.
c) Memoria justificativa de la conveniencia de dicha utilización, contemplando los aspectos geográficos, geológicos, hidrogeológicos y mineros, así como su aptitud para el almacenamiento en condiciones no contaminantes o que no impliquen peligrosidad actual o futura para las personas, impacto ambiental, bienes o derechos de terceros, o para la conservación o aprovechamiento de otros recursos.
d) Proyecto de utilización que comprenda los trabajos de detalle de reconocimiento de la estructura; labores de preparación y acondicionamiento; instalaciones exteriores o interiores, y medidas y labores para el control del aprovechamiento en condiciones de seguridad y de no contaminación.
e) Propuesta de indemnización a terceros por los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.
1. De estimarse insuficientemente conocida o probada la aptitud de la estructura para el almacenamiento proyectado como consecuencia de acuerdo adoptado con la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la Delegación Provincial exigirá al peticionario la presentación de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia. Dicho programa será aceptado por la Delegación o devuelto al interesado para su rectificación en el plazo máximo de treinta días. Autorizadas las operaciones, de dicho reconocimiento, deberán realizarse éstas en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el peticionarlo, la amplitud y características de los trabajos programados, el contexto geográfico y geológico del terreno objeto de la petición, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el peticionario.
Terminado el reconocimiento exigido, el peticionario deberá presentar en el plazo máximo de seis meses la confirmación o modificación del proyecto primitivo de utilización, adaptándolo en todo caso a los resultados del reconocimiento.
2. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el título VIII y pretenda la autorización de una estructura subterránea que estime insuficientemente conocida, podrá solicitar de la Delegación Provincial autorización para la realización de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia.
En tal caso, acompañará al programa de reconocimiento previo los documentos a que se refieren los apartados a), c) y d) del párrafo 1 del artículo anterior. Efectuados los trabajos, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del articulo 51 y, en su caso, lo establecido en el párrafo anterior.
El programa de reconocimiento deberá realizarse en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga, que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, siguiendo los mismos criterios contenidos en el apartado anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación cuando se trate de la creación artificial de estructuras subterráneas.
Para la creación e investigación previa de estructuras subterráneas serán de aplicación, en lo no previsto en el presente párrafo, las normas contenidas en los capítulos II, III y V del título V.
3. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección y comprobada la conveniencia de utilización solicitada, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía abrirá un período de información pública en la misma forma y plazo señalado en el artículo 48.
Terminado el período de información, la Delegación Provincial elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción que, con los informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura, prorrogable por uno o más períodos hasta un máximo de noventa años.
En el caso de estructuras para el almacenamiento de hidrocarburos, se requerirá el informe de la Dirección General de la Energía.
En la autorización se hará constar:
– La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga.
– Clase de recurso o residuo a almacenar.
– Tiempo de duración inicial de la autorización.
– Perímetro y volumen de protección de la estructura, con plano de situación.
– Las condiciones especiales que se deduzcan de la aplicación de las que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, y seguridad de personas, bienes o derechos preestablecidos.
Caso de no estimarse suficientes las garantías técnicas y económicas ofrecidas por el peticionario, se exigirá, en orden a la racional utilización de la estructura solicitada, una fianza por una cuantía del 10 por 100 de las inversiones a realizar para la adecuación de la misma a los fines previstos. Para la constitución de la fianza se estará a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación.
1. Si varían las condiciones que definían la estructura en el momento de su otorgamiento el titular deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial y ésta, previa comprobación correspondiente, elevará el escrito con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, quien resolverá, bien concediendo prórroga a la autorización o anulándola, según proceda. En el primer caso, habrán de fijarse las modificaciones necesarias que, una vez cumplidas por el titular, le permitan continuar la utilización de la estructura.
2. Si la estructura se utilizase para el almacenamiento de residuos no utilizables con posterioridad, dicha autorización quedará sin efecto al agotarse su capacidad, debiendo su titular comunicarlo dentro del plazo máximo de un mes a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a través de la Delegación Provincial correspondiente. Esta última, previa comprobación sobre el terreno, remitirá el expediente y actuaciones a la citada Dirección, la cual resolverá, imponiendo las condiciones que habrá de cumplir el titular para eximirle de posibles futuras responsabilidades, debiendo dar cuenta por escrito de su cumplimiento.
3. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de interés público, a propuesta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria y Energía.
1. La autorización para aprovechar una o varias estructuras geológicas confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que le hubiese sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas.
Para realizar cualquier trabajo subterráneo dentro del perímetro de protección deberá contarse previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso. Se concederá audiencia al titular del aprovechamiento de la estructura antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorizaciones para realizar trabajos o desarrollar actividades dentro del perímetro de protección que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de la estructura.
La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidades a los que los realicen si afectaran al aprovechamiento de la estructura, debiendo indemnizar a su titular de los daños y perjuicios que le ocasionen.
2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, habrán de comunicarse a la Delegación Provincial, acompañando una Memoria justificativa de lo que se pretende y una relación valorada de los trabajos a realizar. La Delegación concederá o denegará la petición, según proceda, y sin perjuicio de que su resolución pueda ser recurrida ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
3. Otorgada la oportuna autorización, si el uso de la misma afecta a derechos de terceros no previstos en el apartado l de este articulo, el titular del aprovechamiento está obligado a las indemnizaciones que corresponda, las cuales podrán fijarse de mutuo acuerdo. En caso de no avenencia, el titular de la autorización podrá solicitar, por causa de utilidad pública, la expropiación forzosa de los derechos perjudicados, siguiendo para ello los trámites que se señalan en el articulo 132 de este Reglamento, y en lo no previsto por él, por las disposiciones de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
1. Si se solicitara un aprovechamiento de recursos de la Sección B) dentro del perímetro de una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovecha-miento de la Sección B) que sea de distinta naturaleza, o de un permiso de investigación, o de una concesión de explotación de recursos de la Sección C), antes de concederse la autorización, deberá declararse la compatibilidad de los trabajos.
Para ello, la Delegación Provincial correspondiente concederá vista del expediente al titular del permiso, concesión o autorización durante el plazo de un mes, a fin de que pueda presentar dentro del mismo las alegaciones que estime convenientes. Seguidamente se concederá audiencia al solicitante, también con un mes de plazo, para que pueda contestar y alegar lo que creyere conveniente a su derecho.
2. Si la Delegación Provincial estimase que los trabajos son compatibles, otorgará la autorización de explotación solicitada. Contra esta resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada.
3. Si la Delegación Provincial entendiese que los trabajos son incompatibles, elevará el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que, oído el Instituto Geológico y Minero de España, trasladará el expediente con su propuesta al Ministro de Industria y Energía, que, previo informe del Consejo Superior del Departamento, lo someterá a resolución del Gobierno, que declarará los que sean de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan.
De declararse de mayor interés público los de las Secciones A) o C), o los recursos de la B), de distinta naturaleza autorizados anteriormente, se cancelará el expediente de la nueva solicitud.
4. De prevalecer el aprovechamiento de recursos de la Sección B) que se solicita, se otorgará, si procede, la autorización sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización sobre el resto de la superficie o terrenos que tuvieren demarcados o designados, y, en todo caso, antes de comenzar el aprovechamiento deberá abonarse a aquéllos, o consignarse, la oportuna indemnización por los perjuicios que les ocasione.
La valoración de perjuicios se regulará conforme a la Ley de Expropiación Forzosa a partir del trámite de justiprecio.
5. Cuando se solicite autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección B) dentro del perímetro de una zona de reserva, la Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción quien, con audiencia del interesado, resolverá sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.