KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1982-28915
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1982/11/06
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Se considerarán Empresas, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas o jurídicas, Entidades, Sociedades, Clubs o Asociaciones que, con ánimo de lucro o sin él y habitual u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas y asumen, frente a la Autoridad y al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo, previstas en este Reglamento.
2. Siempre que se trate de Sociedades, Clubs o Asociaciones, habrán de estar constituidas e inscritas en los Registros públicos que procedan y ostentar personalidad jurídica de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso según su naturaleza, debiendo constar expresamente en la documentación legal necesaria para su constitución, entre sus fines, la organización de espectáculos o actividades recreativas.
3. Todas las Empresas comunicarán a la autoridad gubernativa y a la Autoridad municipal correspondiente, antes de dar comienzo al desarrollo de sus actividades, en materia de espectáculos y recreos públicos, su nombre o denominación y domicilio, y los de sus directivos, gerentes o administradores, con los que dichas autoridades habrán de entenderse directamente; presentando copias autorizadas de sus documentos constitutivos o nombramientos y relación de los locales o recintos de que dispongan para la organización de espectáculos o actividades recreativas; quedando obligadas a manifestar oportunamente los cambios de nombres y domicilios cuando se produzcan, así como las modificaciones de los locales, recintos o establecimientos.
4. Con base en la información suministrada por las Empresas y previa su aclaración, comprobación o complementación, cuando sean necesarias, se establecerán y se actualizarán de forma continuada, en los Ayuntamientos, en los Gobiernos Civiles y en el Ministerio del Interior, Registros de Empresas y de Locales, referidos a los respectivos ámbitos territoriales, que servirán de instrumento para la ejecución de las competencias que en la materia corresponden a dichos órganos y al Ministerio de Cultura. El Ministerio del Interior facilitará al de Cultura la información contenida en los Registros, que éste interese.
Las Empresas vendrán obligadas a:
a) Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene y tranquilidad se prevean con carácter general o se especifiquen en las licencias de construcción, apertura y funcionamiento de los lugares e instalaciones en que se celebren sus espectáculos, así como a mantener unos y otros en perfecto estado de uso y funcionamiento.
b) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por las Autoridades competentes para comprobar el buen estado de los locales, el correcto funcionamiento de sus instalaciones, la adecuada limpieza y aseo de unos y otras, así como la moralidad y el buen orden de los espectáculos que en ellos se celebren, Las Empresas deberán estar presentes a través de sus titulares o representantes en la realización de tales inspecciones.
c) Llevar el Libro de Reclamaciones previsto en el artículo siguiente y tenerlo siempre a disposición del público, y de las Autoridades y sus agentes.
d) Responder por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad.
e) Cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de propiedad intelectual y cuantas obligaciones se les impongan en este Reglamento, en los Reglamentos especiales o en las licencias y autorizaciones concedidas en ejecución de los mismos.
1. En todos los locales, recintos o instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas existirá a disposición del público un Libro de Reclamaciones que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el Gobierno Civil o la Alcaldía. Los Libros deberán ser múltiples y estar localizados en las distintas puertas del local o recinto siempre que el aforo de éstos exceda de 700 localidades.
2. La disposición de Libros de Reclamaciones se anunciará mediante carteles bien visibles, expuestos en los locales, en los sitios en que se exhiba la publicidad de aquéllos.
3. Cualquier espectador o usuario, previa exhibición del documento nacional de identidad a quien le atienda en nombre de la Empresa y haciendo constar el número de dicho documento, su nombre, apellidos y domicilio, podrá utilizar el Libro de Reclamaciones, cuando observe alguna infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en especial, en los casos siguientes:
a) Cuando el espectáculo o actividad no se desarrolle en su integridad y en la forma, condiciones y horario con que fue anunciado.
b) Cuando los precios de las localidades o de los artículos que se expendan en el establecimiento excedan de los marcados en las listas expuestas al público, o se infrinja la obligación de exponer éstas.
c) Cuando el local carezca de los servicios exigidos u omita las medidas de seguridad, higiene y comodidad impuestas en los Reglamentos o las licencias de obra y de apertura y funcionamiento o no se mantengan unos y otros en correcto estado de uso y funcionamiento. A tal fin, extractos de dicha licencia, sellados de conformidad por la Autoridad gubernativa, deberán ser expuestos al público para su conocimiento en lugares preferentes.
d) Cuando en la celebración de espectáculos o la realización de la actividad se omitan las medidas de seguridad inherentes a su propia naturaleza o deducibles de la peligrosidad de los elementos que se utilicen.
e) Cuando no se exhiba con la debida publicidad y visibilidad la clasificación por edades o, a juicio del usuario, la misma sea manifiestamente inadecuada al espectáculo.
4. Si se comprobara el fundamento real de la reclamación, la autoridad obligará a subsanar los defectos denunciados, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda, previa instrucción de expediente en la forma legalmente dispuesta.
En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.
Se considerarán actores, deportistas o ejecutantes a los efectos de este Reglamento, todas aquellas personas que con su actuación proporcionen diversión, esparcimiento o recreo al público asistente.
Queda expresamente prohibido a los actores, artistas, deportistas y ejecutantes de la actividad recreativa:
a) Realizar su actividad al margen de las normas que regulen en cada caso la actuación, de los programas o guiones, así como de las misiones específicas que tengan asignadas por la dirección o la Empresa.
b) Faltar al respeto debido al público, no guardarle la debida consideración o dar motivos fundados, con su comportamiento, a posibles reacciones del mismo susceptibles de perturbar el normal desarrollo de las actuaciones.
c) Negarse a actuar, salvo por causa legítima o por razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
d) Alterar por propia iniciativa el contenido de su actuación, salvo que conste la conformidad del autor, director o árbitro y no se traspasen los límites de orden moral, socialmente admitidos.
1. Todo actor, artista, deportista o ejecutante, podrá comprobar, con una antelación mínima de cuatro horas a su actuación, que se han tomado por la Empresa organizadora las medidas sanitarias y de seguridad obligatorias o necesarias para cada espectáculo o actividad y, en caso de omisión o insuficiencia de las adoptadas, negarse a actuar hasta tanto hayan sido tomadas o completadas.
2. La Empresa será responsable de los daños o perjuicios que para los actores, artistas, deportistas o ejecutantes se deriven directamente de la no adopción de las medidas sanitarias y de seguridad legalmente establecidas, así como de su insuficiente mantenimiento, independientemente de que hayan sido o no revisabas y aceptadas por los mismos con anterioridad.
1. La edad de admisión de los artistas o ejecutantes de ambos sexos, se fija, por razones de protección de la infancia y juventud, en los dieciséis años para trabajos diurnos y en los dieciocho para los nocturnos, teniendo esta última consideración los que se realicen a partir de las veintidós horas.
2. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los deportistas infantiles y cadetes, cuando intervengan en las respectivas competiciones.
Además del derecho a contemplar el espectáculo, participar de la actividad recreativa o usar del servicio correspondiente, se reconocen, en favor del público en general, los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo o la actividad se desarrolle en su integridad y en la forma y condiciones con que haya sido anunciado.
b) A obtener, de acuerdo con lo previsto en los artículos de este Reglamento, la devolución del importe de las localidades adquiridas, caso de no hallarse conforme con la variación del espectáculo o actividad o de sus condiciones o requisitos, dispuesta por la Empresa, salvo que hubiese ya comenzado y la variación obedeciese a causas de fuerza mayor.
c) A obtener de la Empresa el Libro de Reclamaciones para consignar en él las que estime pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
d) A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan o se determinen por la Empresa de acuerdo con las mismas.
1. El público no podrá:
a) Exigir que se ejecuten programas o actuaciones o se presten servicios distintos de los anunciados, siendo potestativo de los artistas o ejecutantes o de la dirección conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.
b) Permanecer en pie en las localidades de asiento ni en los pasillos, durante el desarrollo del programa. En estos únicamente se consentirá la permanencia de las Autoridades o de sus Agentes o de los dependientes de las Empresas, sin obstaculizar o impedir la visión de los espectadores.
c) Fumar en locales cerrados destinados a espectáculos propiamente dichos, salvo en las zonas o dependencias especiales que por la Empresa se señalen al efecto y que habrán de reunir las condiciones de higiene y ventilación adecuadas.
d) Portar armas de cualquier clase, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios, o cualesquiera otros objetos que pudieran ser usados como tales o artefactos peligrosos para la integridad física de las personas.
Esta prohibición no será aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se encuentren presentes ejerciendo las funciones propias de su cargo, ni en general a los miembros de Cuerpos o Institutos armados, cuando al amparo de su legislación especial, asistan de uniforme a ciertas recepciones o actos.
e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.
f) Acceder a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes, artistas o deportistas, mientras dure dicha actuación, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
Siempre que las Empresas o el personal de las mismas advirtieren la falta de observancia de alguna de las prohibiciones precedentes, podrán requerir, para imponerlas, El auxilio de los Agentes de la Autoridad.
2. En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la Autoridad o de la Empresa.
1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en las salas de fiesta, discotecas, salas de baile, en los espectáculos o recreos públicos clasificados, genérica o específicamente por el Ministerio de Cultura, para mayores de dieciséis años y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que pueda padecer su salud o su moralidad, sin perjuicio de otras limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materias de la competencia de los distintos Departamentos ministeriales o, en su caso, de las Comunidades autónomas.
2. A los menores de dieciséis años que accedan a los establecimientos, espectáculos o recreos no incluibles en la prohibición del apartado anterior, no se les podrá despachar ni se les permitirá consumir ningún tipo de bebida alcohólica.
3. Los dueños, encargados o responsables de los establecimientos, espectáculos o recreos a que se refiere el párrafo 1, por sí o por medio de sus porteros o empleados, deberán impedir la entrada en los mismos a los menores de dieciséis años y proceder a su expulsión cuando se hubieren introducido en ellos requiriendo, en caso necesario, la intervención de los Agentes de la Autoridad.
4. Las personas señaladas en el párrafo anterior, que tuviesen duda sobre la edad de los menores que pretendan acceder o hayan tenido acceso a los referidos establecimientos, espectáculos o recreos, deberán exigirles la presentación de su documento nacional de identidad como medio de acreditar aquélla.
5. En los locales o establecimientos a que se refiere el presente artículo, deberán figurar letreros colocados en sitios visibles del exterior, como taquillas y puertas de entrada, así como en el interior de los mismos, con la leyenda: «Prohibida la entrada de menores de dieciséis años», Esta misma prohibición deberá figurar también expresa en los carteles, folletos, programas o impresos de propaganda de los referidos establecimientos, espectáculos o recreos.
Salvo en los casos de fiestas, verbenas o atracciones populares, queda terminantemente prohibido el acceso a todo establecimiento público o local de espectáculos o recreos públicos, durante las horas nocturnas a los menores de dieciséis años que no vayan acompañados de personas mayores responsables de su seguridad y moralidad, aunque el espectáculo o actividad fuese apto para ellos, debiendo aplicarse también a este supuesto las normas contenidas en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior.
1. No podrá celebrarse ningún espectáculo o actividad recreativa pública sin que el Alcalde del municipio tenga conocimiento del cartel o programa tres días antes como mínimo de darlos a conocer al público y les haya estampado el sello correspondiente, como garantía de su presentación. Con tal objeto, el empresario o responsable del espectáculo o actividad presentará oportunamente tres ejemplares del cartel o programa, uno de los cuales será inmediatamente remitido por la Alcaldía al Gobierno Civil de la provincia. La señalada antelación de tres días podrá reducirse a veinticuatro horas, si el empresario o responsable acreditase ante la Alcaldía haber presentado con anterioridad los carteles o programas directamente en el Gobierno Civil.
Asimismo se deberá presentar la documentación correspondiente, en cumplimiento de la normativa especial del espectáculo de que se trate y en particular la documentación acreditativa de la calificación por edades que se hubiera obtenido del Ministerio de Cultura. Sin el cumplimiento de este requisito, no se podrá celebrar el espectáculo.
2. En todos los carteles habrán de consignarse al menos los datos siguientes:
a) La denominación corriente de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar.
b) En su caso, el título de las obras y los nombres de sus autores o traductores.
c) El nombre de los intérpretes, artistas o actores que hayan de actuar y, en su caso, el orden por el que lo harán.
d) Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones previstas.
e) Los precios de las diversas clases de localidades, incluidos en ellos todos los impuestos o tributos que les graven.
f) En su caso, las condiciones del abono para una serie de funciones y los derechos que se reconozcan a los abonados.
g) La denominación social y domicilio de la Empresa y el nombre, apellidos y domicilio de su titular o representante.
h) Cuando se trate de películas cinematográficas, el nombre o razón social o comercial de la Empresa distribuidora.
i) En su caso, la calificación del espectáculo, por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.
3. Sobre la base de la información contenida en la programación y la difundida por la publicidad, así como de la que puedan obtener de los órganos del Ministerio de Cultura o por otros medios, las Autoridades gubernativas y las municipales, teniendo en cuenta las circunstancias locales o temporales que concurran, podrán excepcionalmente prohibir la asistencia de menores e incluso suspender o prohibir la presentación del espectáculo, en el ejercicio de las competencias que les corresponden para mantener el orden público, garantizar la seguridad ciudadana y proteger a las personas, especialmente a la infancia y juventud.
4. Si por cualquier circunstancia la Empresa se viere obligada a variar el orden, fecha, contenido o composición de un espectáculo o actividad recreativa previamente anunciado, lo pondrá en conocimiento del Alcalde del municipio, que lo comunicará al Gobernador civil de la provincia, y procederá inmediatamente a hacer pública la variación en los mismos sitios en que habitualmente se fijen los carteles y además sobre las ventanillas de los despachos de billetes, quedando obligada a devolver el importe de las localidades adquiridas al público que lo reclame por no aceptar la variación.
1. Los carteles o programas en los que se establezcan las condiciones del abono para una serie de funciones deberán ser remitidos por la Empresa a los Alcaldes para su diligenciamiento, ocho días antes como mínimo de darlos a conocer al público.
2. Los abonados tendrán los derechos que las Empresas les hayan concedido, al tiempo de hacerse los abonos, a través de los programas y carteles para cada temporada, y en todo caso a la devolución del dinero que hubiesen pagado por los espectáculos que no llegaran a celebrarse o que hubieran sido objeto de variación con la que no estuviesen de acuerdo.
1. Siempre que los espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas hayan de tener lugar en las vías públicas, total o parcialmente, habrá de obtenerse previamente la aprobación de los carteles o programas por parte de la Autoridad competente, que deberá señalar los condicionamientos necesarios, derivados de la propia naturaleza de aquéllos y de sus efectos sobre los restantes usos de las vías públicas afectadas.
2. La aprobación de los programas corresponderá a la autoridad municipal; pero habrá de obtenerse de la autoridad gubernativa provincial o del Ministerio del Interior, siempre que se trate de actividades como competiciones o vueltas automovilístas motocicletas y ciclistas, así como de pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares, cuyo desarrollo o itinerario tenga lugar, respectivamente, en más de un municipio o en más de una provincia.
1. Las Empresas de toda clase de espectáculos público o actividades recreativas deberán despachar directamente al público cuando menos el 50 por 100 de cada clase de localidades.
2. Excepcionalmente, cuando se trate de estreno de obras, debús de artistas, actuaciones únicas y de espectáculos presididos o patrocinados por las más altas Autoridades del Estado o que tengan carácter benéfico o especial, los Gobernadores civiles o los Alcaldes podrán reducir el limite previsto en el párrafo anterior a un 25 por 100 de las localidades de cada clase.
3. Los porcentajes a que se refieren los dos párrafos anteriores, en los casos de clubes o asociaciones organizadores de los espectáculos o actividades recreativas, se determinarán en relación con las localidades no adjudicadas o vendidas previamente a los socios de tales clubes o asociaciones.
1. En los edificios, campos o recintos donde se celebren los espectáculos o actividades se habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades para su rápido despacho sin molestias para el público, y de forma que en ningún caso quede éste estacionado o aglomerado ante aquéllas, debiendo estar abiertas con tal objeto el tiempo necesario desde antes del comienzo de los espectáculos.
2. Las Empresas podrán establecer expendedurías en locales cerrados, en diferentes puntos de las poblaciones, para facilitar al público la obtención de las localidades que demande, sin que pueda percibirse recargo o cantidad alguna sobre el importe de cada localidad.
1. La autorización concedida a las Empresas para vender sus billetes en expendedurías o despachos especiales, sin recargo alguno, se podrá hacer extensiva a las agrupaciones o asociaciones que lo soliciten de los Alcaldes, con sujeción a las siguientes normas:
a) Las Empresas sólo podrán distribuir entre las Entidades autorizadas para la reventa un máximo del 25 por 100 de las localidades de cada clase que no sean objeto de abonos.
b) El recargo de reventa no podrá exceder en ningún caso del 20 por 100 sobre el precio marcado para el supuesto de venta directa al público en las taquillas o expendedurías de la propia Empresa.
c) Las Entidades que deseen efectuar dicha actividad tendrán que ejercitarla en locales cerrados, cuya apertura exigirá siempre la especial y previa licencia de los Alcaldes. Esta licencia tendrá un plazo de validez de un año, siendo necesaria su renovación anual para poder seguir ejerciendo tal actividad.
d) Tendrán preferencia para el otorgamiento de la licencia a que hace referencia el apartado anterior las asociaciones declaradas de utilidad pública por el carácter cultural, benéfico o asistencial de los fines que persigan y las fundaciones clasificadas como de beneficiencia particular, dedicadas a la asistencia maternal e infantil, prevención de la delincuencia juvenil, promoción de marginados, atención de ancianos, desarrollo comunitario e integración social de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.
2. Queda terminantemente prohibida la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades, se le impondrá una multa, especialmente si se tratara de revendedor habitual o reincidente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de este Reglamento.
Todos los espectáculos comenzarán precisamente a la hora que se señale en los carteles y programas. En las salas de espectáculos por sesiones se entenderá que la función ha de dar comienzo a la hora anunciada para cada una de aquéllas.
Los locales de espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados, al menos quince minutos, y los campos de deportes treinta minutos, antes de dar comienzo las actuaciones o partidos o el tiempo establecido en las Reglamentaciones o normas especiales. No obstante, la autoridad municipal o gubernativa, teniendo en cuenta la capacidad de aquéllos, o el hecho de tratarse de acontecimientos especiales, podrá disponer que la apertura de determinados locales o recintos se anticipe hasta en dos horas al comienzo de la actuación.
1. El horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por Orden del Ministerio del Interior, consultados los Ministerios de Economía y Comercio, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de Cultura y de Sanidad y Consumo, previa audiencia de las Asociaciones de Empresarios, Ejecutantes, Deportistas y Artistas, así como de las familias, de ámbito nacional, legalmente inscritas.
2. Para tal determinación se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Las distintas modalidades de espectáculos, diversiones o recreos y sus particulares exigencias de celebración.
b) Las características de los públicos para los que estuvieran especialmente concebidos.
c) Las distintas estaciones del año y las distintas clases de días laborables, festivos o vísperas de festivos.
3. En las órdenes de determinación de horarios se preverán los supuestos y circunstancias en que los Gobernadores civiles o los Alcaldes podrán conceder ampliaciones de horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, zonas o territorios, y especialmente en relación con la afluencia turística y la duración del espectáculo.
1. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales, podrán ser prohibidos los espectáculos o diversiones públicas que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, que puedan ser constitutivos de delito o atenten gravemente contra el orden público o las buenas costumbres. También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.
2. La autoridad gubernativa o la municipal, inmediatamente que tenga conocimiento de que se proyecta celebrar o se está celebrando algún espectáculo o recreo público que pueda ser constitutivo de delito lo comunicará, por conducto del Ministerio fiscal a la Autoridad judicial competente. De dicha comunicación se dará traslado simultáneo a los empresarios u organizadores del mismo.
1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas:
a) Cuando el local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas del acto que se pretende realizar.
b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público.
c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas.
d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo.
2. La resolución por la que se prohíba la celebración de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue conveniente.
Los espectáculos o recreos públicos que ya estén desarrollándose podrán ser suspendidos por el Gobernador civil, la Autoridad municipal o sus respectivos Delegados, en cualquiera de los supuestos determinados en el artículo anterior y además en los siguientes:
a) Cuando, durante la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, se produzcan tumultos, desórdenes o violencia, sin posibilidad inmediata de restablecer el orden perturbado.
b) Cuando, por exceso de ocupación o por otras razones, el local o recinto deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias, produciéndose un riesgo grave para las personas o para las cosas.
c) Cuando el desarrollo del espectáculo o de la actividad suponga una clara transgresión, en perjuicio de la infancia y juventud, de la calificación por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.
d) En los casos en que proceda; con arreglo a la legislación de propiedad intelectual, con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma.
1. Corresponde al Ministro del Interior la Facultad de dictar los Reglamentos especiales de Policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos o de los distintos grupos de ellos, para todo el territorio nacional, de acuerdo con las leyes y las normas reglamentarias aplicables en cada caso, previo informe favorable de los Ministerios que tengan encomendadas competencias concurrentes sobre la materia y dictamen de la Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Corresponde asimismo al Ministro del Interior la aprobación y promulgación de las normas necesarias para la organización y el funcionamiento de los Registros de Empresas y Locales de Espectáculos y Recreos Públicos.
2. Al Ministro del Interior y al Director de la Seguridad del Estado, así como a los Gobernadores civiles de las provincias, en los respectivos ámbitos territoriales, les corresponde:
a) Adoptar medidas de policía, de carácter general o particular, en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos.
b) La organización de las funciones de vigilancia y de inspección de carácter superior y el control de su ejecución.
c) La posibilidad de suspender o prohibir los espectáculos o actividades recreativas, con carácter general o en casos concretos, por razones graves de seguridad, moralidad u orden público.
d) La autorización de las actividades en los casos a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.
e) La sanción de las infracciones que se cometan del Reglamento general, los Reglamentos especiales o las medidas de policía acordadas por las propias Autoridades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local, los Gobernadores civiles podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos sobre concesión de licencias de obras o de apertura y funcionamiento que se hubieren adoptado con infracción manifiesta de lo dispuesto en este Reglamento o en los Reglamentos especiales de espectáculos o actividades recreativas, siempre que implicaren algún daño o peligro grave para las personas y bienes y especialmente para la infancia y la juventud.
4. A los efectos prevenidos en el número anterior, las Autoridades municipales comunicarán al Gobernador civil extractos de cuantas licencias concedan, con especificación de la actividad autorizada, los datos personales del titular y los del local, recinto o establecimiento.
1. Sin perjuicio de las licencias municipales, cuando sean necesarias, precisarán también autorización gubernativa la realización de espectáculos o las actividades recreativas en los siguientes casos:
a) Los espectáculos o actividades benéficas, los organizados por asociaciones inscritas y los que pretendan disfrutar de protección oficial.
b) Los espectáculos o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren genérica o especialmente reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a las normas de los Reglamentos dictados.
c) Aquellas actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones deportivas cuyo desarrollo transcurra en término de más de un municipio.
d) Los juegos de azar y los espectáculos taurinos, con arreglo a los respectivos Reglamentos.
1. La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Director de la Seguridad del Estado.
Vicepresidente: El Secretario general Técnico del Ministerio del Interior.
Vocales:
Un representante designado por cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía.
Un representante de la Secretaría de Estado de Turismo y otro por la Subsecretaría para la Sanidad.
Un representante de cada una de las Direcciones Generales de Promoción del Libro y de la Cinematografía, y de Música y Teatro, y otro del Consejo Superior de Deportes.
El Comisario general de Seguridad Ciudadana.
Un representante de la Dirección General de Política Interior y otro de la Dirección General de Protección Civil.
El Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego.
Un Arquitecto, un Ingeniero Industrial y un Médico de la Dirección General de la Policía.
Secretario: Un funcionario de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
2. Teniendo en cuenta la índole de las materias a tratar, la presidencia de la Junta podrá citar para el estudio de los asuntos que determine:
Un representante de las Asociaciones Nacionales de Empresarios del ramo de espectáculos o actividades recreativas de que se trate.
Un representante de las Asociaciones Nacionales de Ejecutantes, artistas, actores o deportistas, asimismo del ramo afectado.
Una persona de especial competencia en cada clase de espectáculo o actividad recreativa, designada por la propia presidencia.
3. Los representantes o personas a que se refiere el párrafo anterior asistirán a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, salvo que la presidencia dispusiese lo contrario.
4. En el seno de la Junta se constituirá una Comisión Permanente, encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los demás trabajos que la misma le encomiende.
La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas asesorará a las Autoridades gubernativas en la materia, a cuyo efecto le corresponderá:
a) El informe de los proyectos de Reglamentos Especiales de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas que hayan de dictarse.
b) La fijación de criterios homogéneos en la aplicación del régimen legal y reglamentario en materia de construcción, adaptación, reforma y apertura de edificios y locales destinados a espectáculos.
c) La formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos.
d) La redacción de informes o propuestas de resolución de los asuntos de espectáculos o de disciplina de costumbres en relación con ellos que afecten a más de una provincia o se refieran a la imposición de sanciones que excedan de la competencia de los Gobernadores civiles.
e) La emisión de informes sobre horario de espectáculos y establecimientos públicos y localización de actividades especiales.
f) En general, la evacuación de cuantas consultas le sean formuladas en materia de espectáculos públicos por las Autoridades gubernativas centrales o provinciales.
1. De acuerdo con las órdenes e instrucciones de la Dirección de la Seguridad del Estado y de los Gobiernos Civiles, las Jefaturas Superiores y las Comisarías Provinciales y Locales de Policía, así como las Comandancias de la Guardia Civil, en los ámbitos territoriales a que, respectivamente, se extiende el ejercicio de sus atribuciones, considerarán los espectáculos y recreos públicos en general, como actividades de especial interés policial y harán objeto a los mismos y a los locales en que se celebren, de servicios ordinarios de vigilancia, designando al efecto los funcionarios que en cada momento y lugar hayan de encargarse de la misma.
2. También corresponde la función de vigilancia a las Policías Municipales, bajo las órdenes de las respectivas Autoridades, especialmente en los municipios en que no tengan su sede Fuerzas o Unidades de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Los Agentes de la Autoridad que tengan especialmente encomendados servicios de vigilancia en locales de espectáculos y recreos públicos tendrán acceso libre y gratuito a los mismos, en acto de servicio, tanto durante la celebración de las sesiones o actividades públicas como durante las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios de las representaciones, exhibiciones o actividades.
1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones como al orden y moralidad en el desarrollo de los espectáculos y actividades, a los horarios de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan, teniendo en cuenta la calificación otorgada a tal efecto en cada caso.
2. Si, como consecuencia de la vigilancia policial, se advirtieran indicios de deficiencias en los locales o en sus instalaciones, para la apreciación adecuada de las cuales fuera necesaria la actuación de profesionales o funcionarios técnicos o facultativos, los Agentes de la Autoridad lo deberán hacer constar así a los organismos competentes, bien directamente, en caso de urgencia, o bien a través de las Autoridades de que dependan, para que ordenen la práctica de las inspecciones pertinentes.
1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.
2. Siempre que, con ocasión de la ejecución de sus servicios, los Agentes de la Autoridad advirtieran que la representación, exhibición o actividad recreativa que se proyectara realizar, pudiera ser constitutiva de escándalo público, ofensas a instituciones o personalidades públicas o cualesquiera otra clase de delitos, informarán de inmediato al responsable del recreo o espectáculo. Si el recreo o espectáculo se estuviere desarrollando, levantarán el atestado correspondiente y lo cursarán a la Autoridad judicial en la forma ordinaria.
Son infracciones del presente Reglamento:
1. La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, careciendo de licencia municipal o de autorización gubernativa, cuando ésta sea exigible.
2. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, distintos de aquéllos para los que estuvieren autorizados.
3. Las modificaciones de los locales o recintos o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización.
4. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultad su utilización en situaciones de emergencia.
5. La instalación, dentro de locales de espectáculos o de recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta o máquinas recreativas, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesaria.
6. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios, que produzca incomodidad o disminuya el grado de seguridad e higiene exigible.
7. La omisión de medidas correctoras, sobre condiciones de seguridad e higiene del local, establecidas en las licencias de obras y de apertura y funcionamiento, o en las autorizaciones o intervenciones determinadas en regulaciones especiales.
8. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.
9. La inmovilización o el defectuoso funcionamiento de los ascensores prevenidos para el uso del público.
10. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado, calefacción, ventilación o acondicionamiento de aire y de las instalaciones y servicios de prevención, alarma y extinción de incendios, así como de salvamentos y evacuación.
11. La disminución de la luminosidad de los locales, por debajo de los límites reglamentarios, según los distintos momentos y lugares.
12. La indisponibilidad o la carencia de aptitud de todos o alguno de los extintores de incendios necesarios.
13. El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de las cerraduras o elementos destinados a facilitar su utilización.
14. La utilización de estufas, caloríficos u otros aparatos fijos o móviles para calefacción directa por medio del fuego.
15. Las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.
16. La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín o la falta de dotación suficiente de los mismos.
17. La falta de manifestación a las Autoridades de los nombres y domicilios de las Empresas o de sus representantes o los cambios de los mismos y de los locales o establecimientos que exploten
18. Carecer de Libros de Reclamaciones o tenerlos sin los requisitos prevenidos.
19. La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el Libro de Reclamaciones.
20. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de dieciséis años, salvo en los casos autorizados.
21. Negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes, sin causa legítima o de fuerza mayor
22. Faltar al respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.
23. La falta de respeto de los espectadores o asistentes a los artistas, deportistas y demás actuantes.
24. La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios, en número superior al determinado como aforo de los locales en los correspondientes licencias o autorizaciones.
25. La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.
26. Permitir la entrada de menores de dieciséis años en los establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición.
27. Portar, dentro de los locales o recintos, armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales.
28. Fumar en los locales, fuera de las zonas, salas o lugares a ello destinados.
29. Las alteraciones del orden en el local, producidas por espectadores, concurrentes o usuarios.
30. El acceso de espectadores, concurrentes o usuarios a los locales, áreas o dependencias reservados a artistas, deportistas o ejecutantes.
31. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria
32. Consignar en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.
33. La modificación de programas o carteles, sin comunicarlo previamente a las Autoridades competentes, o sin anunciarlo al público anticipadamente.
34. La reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados.
35. El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos respecto de los horarios prevenidos.
36. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, prohibidos o suspendidos por la Autoridad gubernativa.
37. Negar el acceso al local o recinto a los Agentes de la Autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
38. La desobediencia a las decisiones reglamentarias de la Autoridad gubernativa o de la municipal, sobre medidas a adoptar en relación con los locales o con el desarrollo de los espectáculos.
39. Las faltas tipificadas en los Reglamentos especiales que se dicten en cumplimiento de lo prevenido en el presente.
1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con:
– Multas.
– Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior a un año.
– Revocación definitiva de licencias o autorizaciones.
– Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.
2. Las infracciones en materia de organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas se sancionarán con:
– Multas.
– Suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas.
– Baja de las Empresas del Registro correspondiente, con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.
– Clausura de locales.
3. Las Autoridades municipales podrán imponer multas dentro de los límites permitidos por la legislación de régimen local. Los Gobernadores civiles, hasta 500.000 pesetas. Y el Ministro del Interior, hasta 1.000.000 de pesetas
4. Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán cuenta a las gubernativas provinciales de la incoación y resolución de expedientes sancionadores, y las Autoridades gubernativas llevarán a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan a través de las Autoridades municipales.
5. Tanto unas Autoridades como las otras tendrán en cuenta para graduar las sanciones a imponer:
a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas.
b) La importancia o categoría del local, recinto, establecimiento o instalaciones y, en general, la capacidad económica del infractor.
c) La reiteración o reincidencia.