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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-19762
Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/09/04
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Como supremo representante del Principado, corresponde al Presidente:
a) Ostentar la alta representación de la Comunidad Autónoma en relación con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.
c) Convocar elecciones a la Junta General del Principado en los términos establecidos en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía.
d) Convocar a la Junta electa para la celebración de la sesión constitutiva.
e) Cualquier otra facultad que le atribuya la legislación vigente.
Al Presidente del Principado, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, le corresponde:
a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Junta, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía.
c) Promulgar, con el refrendo del Presidente de la Junta General, los Reglamentos que sean aprobados por ésta al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía.
d) Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el territorio del Principado con la Administración propia de éste.
Al Presidente del Principado en su condición del Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
a) Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad de la misma.
b) Nombrar y cesar en sus cargos a los Consejeros.
c) Disponer la sustitución de los Consejeros en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.
d) Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir los debates y deliberaciones del Consejo de Gobierno y, en su caso, de las Comisiones Delegadas.
e) Velar por el cumplimiento de las directrices generales de la acción de gobierno y de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
f) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.
h) Solicitar dictamen del Consejo de Estado en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
i) Plantear ante la Junta General del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
j) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a los Consejeros, de las decisiones de la Junta general del Principado y por que sean cumplimentadas las peticiones de información de ésta les dirija.
k) Autorizar los gastos que le correspondan, según las normas vigentes.
l) Conferir los nombramientos para cargos de la Administración del Principado y la designación, cuando le corresponda, de representantes de la Comunidad Autónoma en Organismos e Instituciones, previa aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
m) Dar cuenta a la Junta general del Principado de los recursos de inconstitucionalidad y del planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
n) Ejercitar en casos de urgencia y dando cuenta con posterioridad al Consejo de Gobierno, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional en relación con los intereses, bienes y derechos del Principado.
o) Cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a la legislación vigente no recogidas en los párrafos precedentes.
1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 14, así como los artículos 15, párrafo d), y 17, párrafos b), c) y f), de esta Ley, se efectuará mediante Decretos que no llevarán refrendo de ningún Consejero y se denominarán Decretos del Presidente.
2. Las demás atribuciones cuyo ejercicio requiera forma de Decreto serán refrendadas por el Consejero competente por razón de la materia y, en su defecto, por el Consejo de la Presidencia.