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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-12093
Ley de protección de los espacios naturales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/05/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las administraciones públicas en materia forestal e hidrológica se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de estos recursos, así como la conservación y restauración de los espacios naturales, prevaleciendo, en todo caso, el interés público sobre el privado.
Con la finalidad de evitar el efecto acumulado o sinérgico sobre el espacio natural asturiano, de actividades no sometidas a evaluación de impacto ambiental según la normativa legal en vigor, se someterán a evaluación preliminar de impacto ambiental los tipos de actuación que específicamente se señalen en las directrices de ordenación territorial y en los planes de ordenación de los recursos naturales.
En la fase de proyecto o equivalente, los tipos de actuaciones a que se refiere el artículo anterior deberán contener un estudio preliminar de impacto ambiental, realizado por un técnico competente, que considere de manera sucinta sus efectos sobre los siguientes aspectos:
a) Los recursos naturales que emplea o consume.
b) La liberación de sustancias, energía o ruido en el medio.
c) Los hábitats y elementos naturales singulares.
d) Las especies de la flora y la fauna, con especial atención a las amenazadas.
e) Los equilibrios ecológicos.
f) El paisaje.
1. Cuando se sometan a evaluación preliminar de impacto ambiental actividades de promoción privada serán las Entidades promotoras las encargadas de realizar el correspondiente estudio, presentándolo ante el órgano administrativo que otorgue la licencia o apruebe la ejecución material del proyecto, el cual resolverá en primera instancia sobre las mismas en un plazo no superior a veinte días.
2. Si la actividad está promovida por un Organismo público será éste el encargado de realizar y resolver en primera instancia la evaluación preliminar del impacto.
3. El resultado se expresará en modelo normalizado que contendrá:
a) Breve descripción del proyecto y sus principales características.
b) Resumen de los efectos sobre los aspectos enumerados en el artículo 11.
c) Consideración del impacto como compatible, moderado, severo o critico.
d) Determinación del Organismo evaluador sobre el proyecto, que podrá ser aprobatoria, aprobatoria con condiciones y recomendaciones para atenuar el impacto, denegatoria o impositoria de la realización de una evaluación de impacto ambiental.
Del resultado se dará traslado a la Agencia de Medio Ambiente.
4. La Agencia de Medio Ambiente contará con un plazo de veinte días para emitir informe sobre los resultados primarios de las evaluaciones preliminares que le sean remitidas, remitiéndoselo al órgano competente en razón de la materia. El silencio significará conformidad positiva con los resultados expresados en la resolución primaria.
5. Las discrepancias que pudieran existir entre la Agencia de Medio Ambiente y el órgano competente por razón de la materia serán resueltas por el Consejo de Gobierno.
6. En los supuestos de evaluación preliminar de actuaciones o proyectos ejecutados, total o parcialmente, por o a cargo de la Administración regional, los resultados de ésta deberán figurar en el expediente de tramitación de los créditos presupuestarios correspondientes.
Aquellos espacios del territorio regional que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
Los espacios que sean declarados protegidos, de acuerdo con las figuras de la presente Ley, constituirán una red regional de espacios naturales protegidos, cuya finalidad será satisfacer los siguientes objetivos:
a) Ser representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales de la región.
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
c) Colaborar al mantenimiento y conservación de las especies raras, amenazadas o en peligro, de plantas y animales, o contener formaciones geomorfológicas relevantes.
d) Preservar los procesos biológicos fundamentales, tales como ciclos de nutrientes y migraciones.
e) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre.
f) Favorecer el desarrollo socioeconómico de las áreas integradas en la red, de forma compatible con los objetivos de conservación.
1. Para satisfacer los objetivos enumerados en el artículo antenor, en función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
a) Parque natural.
b) Reserva natural.
c) Monumentos naturales.
d) Paisajes protegidos.
2. Las reservas naturales se clasificarán, a su vez, en reservas naturales integrales y reservas naturales parciales.
Los parques naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
Las reservas naturales integrales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, estando prohibida en ellas la explotación de recursos, salvo que, por razones de investigación, educativas o de conservación, se permita la misma previa autorización administrativa.
Las reservas naturales parciales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial, y donde se permite la explotación de recursos de forma compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger.
Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
Se consideran también monumentos naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
La declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo, se constituyan otros núcleos de protección siempre que éstos adopten alguna de las modalidades indicadas en la presente Ley.
1. En los espacios naturales protegidos declarados por ley se podrán establecer zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, en cuyo caso en la propia norma de declaración se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Las normas reguladoras de los espacios naturales declarados por ley contendrán previsiones de índole socioeconómica con el fin de contribuir a su mantenimiento y compensar a las poblaciones afectadas. Estas previsiones se referirán también, en su caso, a las zonas periféricas de protección.
Los parques naturales y las reservas naturales integrales serán declarados por ley, y el resto de los espacios a que se refiere el artículo 15 lo serán por decreto.
1. El procedimiento para la declaración de los espacios naturales a que se refiere el artículo 15 se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería, de oficio o a instancia de parte.
En este último caso, quienes insten la declaración deberán acompañar a la instancia la siguiente documentación:
a) Memoria justificativa de la necesidad de la declaración.
b) Delimitación exacta del territorio objeto de declaración.
c) Descripción de las características naturales, sociales y económicas de la zona afectada.
d) Propuesta de criterios y normas básicas de protección.
2. Determinada la incoación, el procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de la propuesta de declaración por los servicios de la Agencia de Medio Ambiente y su aprobación inicial por el Consejo Rector de la misma.
b) Apertura de un período de información pública, por plazo de un mes, para que puedan formular alegaciones cuantas Entidades y particulares lo deseen.
c) Sometimiento de la propuesta por igual período a informe de las Corporaciones Locales afectadas.
d) Elaboración, por la Agencia de Medio Ambiente, a la vista de los informes, alegaciones y sugerencias recibidas, de la propuesta definitiva de declaración de espacio natural protegido, que será sometida a la aprobación del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería.
La propuesta se hará en forma de anteproyecto de ley en los casos de declaración de parques naturales y reservas naturales integrales, y de proyectos de decreto en las restantes categorías de espacios naturales protegidos.
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la administración y gestión de los espacios naturales protegidos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. La gestión de los paisajes protegidos y monumentos naturales declarados a instancia de parte corresponderá a quien la haya promovido, reservándose a la Administración del Principado, a través de la Agencia de Medio Ambiente, la función de velar para que se mantengan las condiciones que motivaron la declaración.
La regulación de los usos, los principios rectores de la gestión y las actuaciones a realizar en los parques naturales se establecerán en los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de cuatro años y contendrán las siguientes determinaciones:
a) Las directrices generales de ordenación y uso del parque.
b) La zonificación del parque natural, delimitando áreas de diferente utilización y destino.
c) Las bases para la ordenación de las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, forestales, cinegéticas, piscícolas y turísticas, potenciándose las actividades tradicionales y aquellas otras que favorezcan los valores que motivaron la declaración del parque.
d) Las bases para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute de los visitantes.
e) Las previsiones económicas o de otro orden, necesarias para equipamientos, servicios, infraestructuras u otras actuaciones.
f) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación, protección y mejora de los valores naturales y el mantenimiento de los equilibrios ecológicos.
g) Los criterios que servirán de base para decidir sobre su modificación o reunión.
h) Cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque.
Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales serán elaborados por la Agencia de Medio Ambiente y tramitados según el procedimiento siguiente:
a) Aprobación inicial por la Comisión Rectora de cada parque.
b) Información pública, por plazo de treinta días hábiles, para que puedan formular alegaciones cuantas Entidades y particulares lo deseen.
A tal efecto, el plan estará expuesto en la Agencia de Medio Ambiente, en la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones de la Consejería de la Presidencia, y en los Ayuntamientos afectados.
c) Valoración de las observaciones y sugerencias recibidas por la Comisión Rectora y envío de las mismas, junto con el plan, a informe de la correspondiente Junta del Parque.
d) Formulación por la Comisión Rectora del Parque de la propuesta definitiva que se elevará, por conducto del titular de la Consejería de la Presidencia, al Consejo de Gobierno para su aprobación, en su caso, por decreto.
Las previsiones de planificación y actuación de carácter anual, necesarias para el desarrollo de los objetivos contemplados en los planes rectores de uso y gestión, se recogerán en programas anuales de gestión de cada parque.
A tal fin, las Comisiones Rectoras de los parques elaborarán los correspondientes proyectos en el segundo trimestre del año anterior, que serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno.
En las reservas naturales se elaborarán también planes rectores de uso y gestión, de características y contenidos análogos a los anteriores, que serán tramitados de la siguiente forma:
a) Serán aprobados inicialmente por la Agencia de Medio Ambiente, siendo sometidos, a continuación, a información pública por plazo de un mes.
b) Simultáneamente, será remitido para su información, en el mismo plazo, a los Ayuntamientos afectados.
Con los informes y alegaciones recibidos, la Agencia de Medio Ambiente elaborará una propuesta final, que se elevará a la aprobación definitiva, en su caso, por decreto del Consejo de Gobierno.
En los países protegidos y monumentos naturales la ordenación y las normas protectoras y de gestión quedarán establecidas en la propia norma de declaración de dichos espacios.
Para el mejor cumplimiento de las finalidades de los parques naturales, y con dependencia de la Consejería de la Presidencia, se constituirán una Junta y una Comisión rectora por cada uno de ellos y se designará un conservador en cada caso.
1. Las juntas, cuya composición específica y régimen de funcionamiento serán establecidos en la Ley de declaración de cada parque, tendrán las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente los planes rectores de uso y gestión, proponiendo, en su caso, las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento del parque natural y para el desarrollo económico y social de la zona.
b) Velar por el cumplimiento de las finalidades del parque.
c) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque.
d) Recibir la Memoria anual de actividades y resultados e informes, proponiendo cuantas medidas considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
e) Informar cualquier asunto que le someta a la Comisión rectora.
f) Informar preceptivamente los programas anuales de gestión, proponiendo las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades en los parques naturales.
2. Las Juntas se integrarán por representantes de la Administración del Principado, de las Administraciones locales, de los titulares de los derechos afectados y de las Entidades, asociaciones y grupos que realicen actividades en favor de los valores que a los parques corresponde proteger. Igualmente podrán formar parte de las mismas representantes de la Administración del Estado y de la Universidad de Oviedo.
1. A las Comisiones rectoras les corresponderá ejercer las siguientes funciones:
a) Aprobar inicialmente los planes rectores de uso y gestión y las Memorias anuales de actividades y resultados, así como elaborar los programas anuales de gestión.
b) Informar preceptivamente, de conformidad con lo que establezcan los planes rectores de uso y gestión, los planes, normas y actuaciones que afecten al ámbito del parque.
c) Vigilar el cumplimiento de los planes rectores y de los programas anuales.
d) Promover cerca de los organismos competentes las actuaciones necesarias para salvaguardar los valores del parque.
2. Las normas de declaración de los parques regularán el régimen de funcionamiento y la composición de las Comisiones rectoras en cada caso, que estarán integradas por representantes de la Administración del Principado de Asturias, de los ayuntamientos afectados, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.
El porcentaje de representación en las Comisiones Rectoras de los representantes de los titulares de derechos afectados será proporcional a la superficie de titularidad privada en el ámbito territorial del Parque respecto a los terrenos de titularidad pública, con un límite del 49 % del total de miembros. En todo caso, en la composición de las comisiones rectoras de los espacios naturales se procurará garantizar los principios de representación paritaria entre mujeres y hombres y de equilibrio entre los distintos representantes de los derechos afectados, así como criterios de transparencia democrática en la elección de los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados que soliciten su pertenencia a la Comisión Rectora.
Los Conservadores ejercerán funciones de dirección y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en los parques y, en particular, las siguientes:
a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los planes rectores y los programas anuales.
b) Hacer el seguimiento de las actividades desarrolladas en los parques por los órganos de la Comunidad Autónoma.
c) Formular a la Comisión rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas anuales de trabajo.
d) Elaborar la Memoria anual de actividades y resultados.
2. Los Conservadores serán nombrados por el Consejero competente en materia de espacios naturales protegidos, de entre funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública, previo informe de la Junta del Parque correspondiente.
La gestión de las reservas naturales se encomendará a un Conservador. No obstante, cuando circunstancias de eficacia en la gestión así lo justifique podrá nombrarse un mismo Conservador para varias reservas.
La gestión de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos se efectuará directamente por los servicios centrales de la Agencia de Medio Ambiente, salvo lo dispuesto en el artículo 25.2.
La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y de derechos afectados, y la facultad de la Administración del Principado para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente al órgano actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso, y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.
La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.
Para declarar e imponer las servidumbres será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, que se determinará, caso de no existir acuerdo mutuo, por las reglas de valoración contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa.
Se promoverá la declaración de monte de utilidad pública o monte protector de los terrenos incluidos dentro de los espacios naturales protegidos.
Las normas que declaren los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que garanticen el cumplimiento de los fines perseguidos con su declaración.