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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-30268
Ley de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/12/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Se entiende por cultivos marinos, a efectos de esta Ley, la realización de acciones y labores apropiadas para la reproducción o crecimiento de las especies animales o vegetales, bien por ciclos completos o en alguna de sus fases, incluyendo las realizadas en bancos naturales cultivados en aguas interiores y zona litoral.
Para la ordenación de los cultivos marinos, corresponde a la Consejería de Medio Rural y Pesca:
a) Otorgar las concesiones y autorizaciones.
b) Delimitar reservas en bancos naturales de libre explotación con el fin de conservar, mejorar y propagar las especies.
c) Regular y aprobar los establecimientos de cultivos en las zonas de litoral.
d) Establecer, en su caso, regímenes especiales de explotación de cultivos marinos.
e) Dictar las normas necesarias para el desarrollo racional de las explotaciones.
f) Inspeccionar las explotaciones, tanto en relación con sus instalaciones como en sus métodos y producción.
g) Autorizar la introducción e inmersión de huevos, esporas, crías y adultos de especies marinas, tanto en el medio natural como en instalaciones de cultivos.
h) Realizar regularmente un seguimiento del impacto de las actividades reguladas en este título II sobre el entorno.
1. El Consejo de Gobierno podrá, en aguas interiores del Principado de Asturias, declarar zonas de interés para cultivos marinos, estableciendo aquellas que por sus óptimas condiciones merezcan protección especial, no autorizándose ni en unas ni en otras, ni en sus márgenes, la instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar a su estado físico, químico, biológico o dinámico.
2. En las zonas declaradas de interés para cultivos marinos, el establecimiento de las explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá –en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad– la aprobación de la Consejería de Medio Rural y Pesca.
La instalación de arrecifes artificiales con el propósito de proteger y potenciar zonas de especial interés ecológico o pesquero precisará autorización previa de la Consejería de Medio Rural y Pesca, sin perjuicio de la competencia que en esta materia tengan otros órganos o Administraciones Públicas.
1. Las concesiones en bienes de dominio público se otorgarán, previa solicitud del interesado, por un período de diez años, renovables, a petición del mismo, por plazos de igual duración, hasta un total máximo de treinta años.
El plazo a partir del cual comenzarán a transcurrir los diez años será fijado en el título de concesión y no podrá ser nunca superior a los seis meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
2. Siempre que resulten justificadas y no procediere el otorgamiento de la concesión, podrá permitirse, en bienes de dominio público, el ejercicio de las actividades reguladas en este título. La autorización que al respecto se conceda tendrá solamente el alcance previsto en el artículo 2.4 de la presente Ley.
3. En terrenos de propiedad privada será exigible el otorgamiento de autorización, la cual estará vigente mientras no se incurra en alguna de las causas previstas para su extinción.
1. Para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones deberá presentarse, ante la Consejería de Medio Rural y Pesca, la oportuna solicitud acompañada del proyecto y documentación que requiera la pretensión correspondiente.
2. Cuando el proyecto precise, además, la concesión o autorización de la Administración del Estado para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, se presentará igualmente ante la Consejería de Medio Rural y Pesca la oportuna solicitud dirigida al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en unión de los documentos precisos para concretar la petición que se formula.
3. La tramitación del expediente corresponde a la Consejería, que abrirá un período de información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» por un plazo de treinta días naturales, expresando el peticionario descripción sucinta de la clase de instalación y su destino, y la situación y extensión a ocupar. Durante dicho plazo podrán presentar alegaciones quienes se consideren perjudicados con la instalación pretendida.
4. Se recabarán de oficio y simultáneamente cuantos informes resulten preceptivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Dichos informes habrán de ser emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable, salvo en el supuesto de que la norma en la que son exigidos dispusiera otra cosa.
5. El informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias de tutela de la integridad del dominio público marítimo terrestre, contendrá el pronunciamiento de dicho Ministerio sobre la viabilidad de la ocupación y las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría.
6. La Consejería de Medio Rural y Pesca ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales serían otorgables la concesión o autorización, incluyendo en esta oferta tanto las condiciones que determine la autoridad autonómica como las que hubiere establecido el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en orden a permitir la ocupación del dominio público.
7. Una vez que hayan sido aceptadas las condiciones establecidas por la Administración, la Consejería de Medio Rural y Pesca adoptará la resolución correspondiente. No obstante, en los casos en que el proyecto requiera la ocupación del dominio marítimo terrestre, se remitirá el expediente al Ministerio a efectos del previo otorgamiento del oportuno título habilitante de dicha ocupación.
1. La Consejería de Medio Rural y Pesca podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones con publicidad previa y libre concurrencia.
2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto en la forma en que se determina en el apartado 4.
3. La convocatoria del concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados.
4. Los gastos del proyecto se determinarán según la tarifa oficial que corresponda, siendo tasados en las bases del concurso. En caso de no existir tarifa oficial, se valorarán los que efectivamente se hayan producido, según estimación que efectuará la Administración.
Dichos gastos serán satisfechos por el adjudicatario, para cuya constatación le será requerido el justificante de su abono previamente al inicio de la tramitación del título.
Los pliegos de bases que regirán los concursos contendrán los criterios para su resolución, que atenderán de modo preferente a la experiencia en actividades análogas, a la racionalidad en la utilización, explotación y conservación del recurso, pudiendo incluirse, además, la mejora del canon y la reducción del plazo de vencimiento.
La resolución que se dicte otorgando una concesión o autorización para cultivos marinos expresará sus condiciones técnicas y administrativas, las especies a que se destina y las causas concretas de extinción. Determinará, asimismo, la percepción del ingreso público a que hubiere lugar con arreglo a la legislación vigente.
La resolución que disponga el otorgamiento será publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Las concesiones se otorgarán siempre sin perjuicio del mejor derecho de tercero, dejando a salvo los derechos preexistentes y cuando no afecten a los intereses generales y, especialmente, a los de defensa, navegación y pesca, y podrán ser objeto tanto de rescate como de expropiación, en ambos casos con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Siempre que las autorizaciones no hubieran sido concedidas a título de precario, su revocación requerirá la concurrencia de causas de fuerza mayor, utilidad pública o interés social.
1. Las concesiones y autorizaciones se extinguirán, además de por las causas previstas en la resolución de su otorgamiento, por las siguientes:
a) Abandono, entendiéndose que existe cuando cese la actividad por un período de dos años.
b) Renuncia expresa del interesado.
c) Vencimiento del plazo de otorgamiento sin haber solicitado prórroga.
d) No comenzar la explotación en el plazo establecido en la resolución de otorgamiento, si no existe causa justificada a juicio de la Consejería de Medio Rural y Pesca.
e) Probada producción de daños graves al medio natural.
f) Falta de obtención de la previa autorización administrativa, en los casos en que fuera necesario.
g) Extinción o modificación, en su caso, del título habilitante para la ocupación del dominio marítimo terrestre.
h) Cualquier otra causa prevista en la legislación vigente.
2. La extinción de la concesión o autorización por alguna de las causas previstas en el apartado anterior, no dará derecho a indemnización.
1. Finalizada la instalación, la Consejería de Medio Rural y Pesca, en el plazo de un mes desde la notificación por el interesado, inspeccionará la explotación levantando acta y disponiendo, si procede, el inicio de los trabajos de cultivo o indicando las medidas correctoras necesarias.
2. Durante el ejercicio de la actividad, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolución del otorgamiento de la concesión o autorización.
Las solicitudes presentadas por las Cofradías de Pescadores, Cooperativas, Agrupaciones y demás entidades asociativas de profesionales de pesca gozarán de preferencia en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos marinos en zonas de dominio público, siempre que sus proyectos se formalicen en tiempo y forma y reúnan iguales garantías técnicas, económicas y financieras que otras peticiones que coincidan en la misma zona.
1. La titularidad de la autorización o concesión no podrán ser cedida en uso, gravada ni transmitida, intervivos, salvo que se realice conjuntamente con la del establecimiento a que se refiera y siempre con la aprobación previa de la Consejería de Medio Rural y Pesca. Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis causa, los causahabientes del titular deberán manifestar a la Administración, en el plazo de tres meses a partir del hecho originante de la sucesión, su propósito de subrogarse en los derechos y obligaciones del causante. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa ante la Consejería, se entenderá que renuncian a la concesión o autorización.
2. Cuando se trate de explotaciones que supongan la ocupación del dominio público, la Consejería podrá admitir, para su tramitación al organismo competente, toda la documentación precisada por los órganos de la Administración General del Estado.
3. El título concesional podrá establecer cuantos requisitos adicionales se estimen oportunos en orden a la emisión y transmisión de títulos representativos del capital social de las Entidades concesionarias o, en su caso, de las Entidades matrices de éstas.
4. Las explotaciones amparadas por autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se considerarán indivisibles cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
1. Las normas contenidas en los artículos precedentes en materia de concesión y autorización de establecimientos de cultivos marinos serán de aplicación a los que se destinen a depósito, depuración, expedición y mantenimiento de productos marinos de cualquier especie.
2. El interesado determinará en la solicitud las especies principales a tratar y las secundarias, acompañándola de proyecto redactado por técnico competente y de memoria indicativa de la producción anual, y en la que también hará constar el personal técnico mínimo que realizará la gestión del establecimiento.
3. La resolución que conceda autorización para la instalación de alguno de los establecimientos reseñados en el apartado 1 de este artículo, será independiente y compatible con la que deba conceder cualquier otro organismo de la Administración Central, Autonómica o Local, relacionada con aspectos industriales, urbanísticos o sanitarios.
La Consejería de Medio Rural y Pesca convocará anualmente un programa de ayuda al sector en el ámbito de los cultivos marinos.