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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-20287
Ley de regulación del acceso motorizado al medio natural
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/30
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de la presente Ley, constituyen competiciones deportivas la práctica de pruebas deportivas en vehículos motorizados con fines competitivos reconocidos por la legislación vigente.
1. Se prohíben las competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales de especial protección, en las reservas nacionales de caza y en las reservas naturales de fauna salvaje, salvo en el caso de tramos de enlace no cronometrados, que pueden pasar por viales aptos para la circulación motorizada, previo informe favorable del órgano gestor del espacio y de acuerdo con las autorizaciones correspondientes.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los espacios y recorridos autorizados para las competiciones deportivas están delimitados por las autorizaciones preceptivas del departamento competente en materia de medio natural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24. Excepcionalmente, las limitaciones y prohibiciones establecidas por los artículos 6 y 7, pueden no ser aplicables en las competiciones deportivas a las que se refiere el artículo 23 si así lo establecen las autorizaciones correspondientes.
Las competiciones deportivas que se realicen en circuitos cerrados permanentes deben situarse en terrenos que la normativa urbanística haya destinado expresamente a instalaciones y equipamientos deportivos.
Deben establecerse por reglamento los niveles máximos admisibles de ruido en las competiciones deportivas y demás condicionantes específicos para salvaguardar los valores naturales de los espacios.
Las competiciones deportivas únicamente se pueden hacer en circuitos catalogados. Corresponde a las federaciones catalanas de motociclismo y de automovilismo elaborar anualmente el catálogo de circuitos y el calendario de las competiciones previstas, que se tienen que enviar al departamento competente en materia de medio ambiente el primer trimestre de cada año.
1. Para realizar competiciones deportivas es necesaria la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la conformidad expresa de los ayuntamientos afectados y de los propietarios de los terrenos por donde transcurra la prueba, de acuerdo con el trámite que se establezca por reglamento.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 puede suponer modificaciones o limitaciones en el recorrido de las pruebas y puede incorporar los condicionantes específicos que se consideren necesarios para garantizar la preservación del medio natural, que deben ser comunicados a las entidades locales y a los titulares afectados.
3. Para garantizar la reparación de posibles daños o perjuicios al medio natural durante las competiciones deportivas, el ayuntamiento respectivo o, en su caso, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el trámite que se establecerá por reglamento, debe exigir el depósito de una fianza previa.
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede suspender provisionalmente pruebas deportivas ya autorizadas o parte de las mismas por circunstancias meteorológicas, incendios u otras causas justificadas. Dicha suspensión puede ordenarse con carácter definitivo si la prueba puede comportar alteraciones sustanciales en el medio natural.
2. La suspensión de las pruebas deportivas debe ser comunicada a las entidades locales y a los titulares a que se refiere el artículo 23.2.
1. Una vez finalizada la competición deportiva, la entidad organizadora está obligada a retirar en el plazo máximo de siete días todo el material de señalización y protección que se haya instalado para realizar la prueba. La retirada de dicho material debe realizarse bajo el control del respectivo ayuntamiento.
2. El material de señalización debe ser siempre totalmente desmontable. Se prohíbe expresamente usar pintura y clavar carteles indicadores en los árboles para señalizar.
3. La entidad organizadora de la competición está obligada a reparar, en el plazo máximo de treinta días, los daños producidos en las carreteras, pistas y caminos por donde ha transcurrido la prueba.
4. La fianza a que se refiere el artículo 24.3 debe ser devuelta total o parcialmente después que la administración que haya autorizado la competición certifique que no se han producido daños o, si los hubiese habido, que han sido corregidos en parte o en su totalidad.
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.
2. Las infracciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a) Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.
b) Circular de noche, si está prohibido.
c) Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.
4. Son infracciones graves:
a) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.
b) Circular, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y los caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.
c) Circular campo a través o fuera de caminos o pistas aptos para la circulación.
d) Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.
e) Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 8.
f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3.
g) No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fijados por el artículo 26.
h) Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y oficiales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio.
i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales.
j) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
5. Son infracciones muy graves:
a) Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.
b) Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.
c) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. El abandono de desperdicios o basura tiene la calificación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.
Los plazos de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha en que se comete la última acción constitutiva de la infracción.
1. El procedimiento sancionador debe ajustarse al procedimiento vigente.
2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la administración actuante debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie. Dicha suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, si procede, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.
3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.
1. Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley son sancionadas con las siguientes multas, que deben incrementarse hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en caso en que haya habido beneficio:
a) Las infracciones leves, con una multa de 60,10 a 300,51 euros.
b) Las infracciones graves, con una multa de 300,52 a 3.005,06 euros.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.
2. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en cuenta los daños y perjuicios producidos, si había intencionalidad y la dificultad en la identificación del infractor.
1. Son competentes para acordar la incoación de los procedimientos sancionadores y designar instructor los órganos que determina en cada caso la legislación sobre espacios naturales.
2. Son competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:
a) Los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o el alcalde, para las leves.
b) El Director general de Medio Natural o el Pleno del Ayuntamiento afectado, para las graves.
c) El titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para las muy graves.
d) El Gobierno de la Generalidad, para las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del beneficio más elevado que haya obtenido el infractor, en su caso.
El importe de las multas y los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por la vía administrativa de apremio.
1. Pueden imponerse multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general, previo requerimiento y advertencia correspondientes, para restaurar la realidad física alterada o transformada como consecuencia de una actuación ilegal.
2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden superar la cuantía de 100.000 pesetas cada una.
3. La imposición de multas coercitivas y la imposición de multas en concepto de sanción son independientes y compatibles.
1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
2. Corresponde a la Administración fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en el que el infractor debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
3. En el caso que la infracción cometida haya causado perjuicios graves a ejemplares de especies de fauna o flora protegidas, la indemnización debe calcularse de acuerdo con los baremos vigentes de valoración de las especies.
Los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden proceder a la inmovilización de vehículos si, como consecuencia del hecho de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la presente Ley, pueda derivar un riesgo grave para las personas, bienes y ecosistemas naturales.
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para actualizar, mediante decreto, las cuantías de las sanciones y multas coercitivas fijadas por la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.
Las organizaciones profesionales agrarias y las federaciones catalanas de automovilismo y motociclismo tienen la consideración de entidades colaboradoras a los efectos de aplicación de la presente Ley.
Se crea en cada comarca una comisión consultiva de acceso motorizado al medio natural formada por representantes de los departamentos implicados, del consejo comarcal, de los ayuntamientos, de los propietarios afectados, por medio de las organizaciones profesionales agrarias, forestales y sectoriales, así como de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados, con el fin de informar de las limitaciones y prohibiciones a las que se refiere el artículo 8.2, del catálogo de circuitos y el calendario de pruebas a los que se refiere el artículo 23 y del inventario comarcal de caminos al que se refiere el artículo 11.
Las personas con discapacidad que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso al medio natural. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas por los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural que no es objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.
El Gobierno debe dotar de recursos suficientes la correspondiente partida presupuestaria para atender las obligaciones que se derivan de la disposición transitoria segunda.
Se establece el plazo de un año para que los consejos comarcales incorporen a los inventarios comarcales de caminos y pistas forestales las autorizaciones o las limitaciones establecidas por el artículo 6.2.