Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Horario estable de visita pública.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.
e) Inventario de sus fondos.
f) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.
h) Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.
i) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones públicas.
2. Aquellos museos que formen parte del Sistema Español de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o que gestione la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título, se entenderán reconocidos a los efectos de esta Ley.
3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en la presente Ley, se exigirán los siguientes requisitos:
1. El reconocimiento de museos y colecciones museográficas, así como su revocación, se realizará mediante orden resolutoria de la Consejería competente una vez estudiada la documentación aportada por el solicitante, realizadas las comprobaciones oportunas y evacuados los informes técnicos necesarios.
2. La resolución administrativa por la que se reconoce un museo o una colección establecerá un marco temático y, en su caso, el geográfico en función de sus fondos, de sus objetivos y planteamiento y de su ámbito de actuación.
Se requerirá la autorización de la Consejería competente para la utilización, con cualquier finalidad, de las denominaciones «Museos de la Región de Murcia» o «Colección de la Región de Murcia», solas o en combinación con otras palabras, así como para el empleo en la denominación de museos y colecciones de adjetivaciones que hagan referencia a la globalidad de la Comunidad Autónoma.
1. La creación de museos dependientes de la Comunidad Autónoma se hará por decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura y, en su caso, además, de la Consejería de la que el centro vaya a depender.
2. En el decreto de creación de estos museos se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, relacionando sus fondos iniciales y se establecerán la estructura básica del museo y los servicios con que habrá de contar. En todo caso los requisitos mínimos serán los establecidos en el artículo 15 de esta Ley.
3. La creación de los museos por la Comunidad Autónoma llevará implícito su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, sin que sea necesaria ninguna otra autorización para su apertura y funcionamiento.
4. La creación de museos por parte de los Ayuntamientos requerirá la autorización previa de la Consejería competente con objeto de verificar su adecuación a esta Ley y a las normas reguladoras de los establecimientos públicos.
5. La autorización previa para los museos de titularidad municipal a que se refiere el apartado anterior será tramitada en el plazo de tres meses, entendiéndose concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa.
6. La concesión de autorización previa para la creación y apertura de un museo municipal no implica su reconocimiento a efectos de su integración en el Sistema Regional de Museos, a menos que en dicha autorización se establezca otra cosa.
7. No se podrá crear un museo de titularidad municipal cuyos fondos estén constituidos por material arqueológico, cuya propiedad corresponde a la Comunidad Autónoma, sin que, previamente, se haya suscrito el oportuno Convenio regulador del depósito de los restos arqueológicos.
8. La creación de museos privados, además de la autorización de la Consejería competente para acreditar, previamente, su adecuación a esta Ley y a las normas sobre establecimientos públicos, requerirá licencia municipal para su apertura y funcionamiento.
Los fondos custodiados en los museos y colecciones museográficas reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se considerarán como bienes del patrimonio cultural de la Región de Murcia y, en función de sus características, estarán sometidos al régimen de protección establecido en la legislación vigente sobre patrimonio histórico español en todo cuanto esta Ley no regule expresamente.
1. Se establecen los siguientes deberes generales para los museos y colecciones del Sistema de Museos de la Región de Murcia:
a) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a su reconocimiento.
b) Mantener actualizado el inventario y registro de sus fondos y adecuarlo a las normas técnicas que se dicten al respecto.
c) Informar al público y a la Administración autonómica del horario de apertura del centro y de sus posibles modificaciones. En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro.
d) Comunicar a la Consejería competente, con carácter previo, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo.
e) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados.
f) Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento por parte de la Administración facilitando el acceso al centro de la información que fuera requerida por ésta.
g) Facilitar a la Consejería competente el acceso a los libros de registro y a los inventarios de sus fondos.
h) Elaborar y remitir a la Consejería estadística y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios.
i) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo tendrá la consideración de infracción administrativa leve, salvo que esté tipificada expresamente como grave o muy grave, y dará lugar a responsabilidad disciplinaria en los casos que proceda.
1. Los museos y colecciones museográficas reconocidas deberán llevar los siguientes libros de registro donde se anotarán todos los ingresos por orden cronológico de entrada:
a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran.
b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2. Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos procedentes de prospección o excavaciones autorizadas por la Administración autonómica deberán registrarse siempre en el libro de depósitos.
1. Además de los libros de registro a que se refiere el artículo anterior, los museos y colecciones museográficas reconocidos deberán elaborar el inventario de sus fondos y actualizarlo cada año.
2. La Administración podrá comprobar en cualquier momento la concordancia de los libros de registro e inventario con los fondos integrantes de las colecciones.
1. La Administración elaborará y mantendrá actualizado el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.
2. La información contenida en estos inventarios podrá ser objeto de tratamiento informático y de divulgación a través de sistemas multimedia u otros procedimientos adecuados para su máxima difusión.
El Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia comprenderá los centros museísticos reconocidos y en él deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
1. Relativos a la persona física o jurídica titular de los centros: Datos identificativos y domicilio.
2. Relativos a los centros: Denominación, domicilio, ámbito de actuación, tipos de fondos que custodian, normas que rijan su funcionamiento, si las hubiere, y datos identificativos del Director.
Reconocido un museo o una colección, la Administración procederá a su inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.
1. La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia tendrá efectos administrativos y será requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma o cualesquiera beneficios destinados a museos y colecciones museográficas.
2. Excepcionalmente, podrán concederse a centros no reconocidos subvenciones que estén destinadas a la mejora de instalaciones o equipamientos que tenga por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para el reconocimiento como colección o museo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Los acuerdos de concesión de estas ayudas establecerán el plazo en el que hayan de cumplirse las referidas condiciones y solicitar el reconocimiento del centro. En caso de incumplimiento, procederá la devolución de la ayuda percibida.
1. Se reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a los distintos registros e inventarios a los que se refiere la presente Ley en los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
2. Para el acceso a datos que afecten al valor económico o a la situación jurídica de los centros o de sus fondos se requerirá, en todo caso, el consentimiento expreso de quienes figuren inscritos como titulares de unos y otros.
3. En todo caso, la conservación y seguridad de los fondos se considerarán intereses prevalentes sobre el derecho de acceso a dichos registros e inventarios.