KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-3169
Ley 6/1997, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/02/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Bebida alcohólica natural o compuesta, aquella cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea igual o superior al 1 por 100 de su volumen.
b) Tabaco, aquellas labores derivadas de la planta del tabaco, destinadas a su utilización por vía inhalatoria o por cualquier vía de consumo.
1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/l994, de 12 de julio, sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, sobre ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se establecen las siguientes limitaciones en la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco:
a) En la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, no podrán utilizarse argumentos dirigidos específicamente a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo o la mejora del rendimiento físico o psíquico. Tampoco se podrá asociar el consumo a actividades educativas, sanitarias o deportivas. De la misma manera, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia y la sobriedad.
b) La publicidad de bebidas alcohólicas no podrá asociarse al uso de vehículos o de armas.
c) No podrán participar menores de dieciocho años, ya sea a través de imagen, voz o referencia, en los anuncios de bebidas alcohólicas y tabaco.
d) La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no utilizará objetos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, cuando éstos constituyan por si mismos las figuras o soportes publicitarios.
e) A toda reproducción gráfica de la marca o nombre comercial de bebidas alcohólicas y tabaco elaboradas en la Región de Murcia, deberá ir unida, con caracteres bien visibles, la mención de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren y del contenido en nicotina y alquitrán en las labores de tabaco, así como su aspecto nocivo para la salud.
1. Se prohíbe la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.
b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.
d) Medios de transporte público que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
e) Cualquier medio o soporte publicitario, cuya propiedad o titularidad corresponda a entidades públicas o privadas, financiadas con fondos públicos mayoritariamente, bien sea directamente, o a través del arrendamiento de dichos medios o soportes.
f) Centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.
g) Lugares donde esté prohibida su venta.
h) Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
2. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida fundamentalmente a menores de dieciocho años, que incite al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.
3. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Región de Murcia y en los programas de radio y televisión, emitidos desde centros ubicados en su territorio, cuando unos y otros tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años.
4. Las prohibiciones contenidas en los dos apartados anteriores se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, sonido, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.
1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios físicos diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. No estará permitido, ni el ofrecimiento, ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.
2. Está prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, redes informáticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.
3. No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas o el tabaco, y dichas actividades deportivas o culturales estén dirigidas fundamentalmente a menores de dieciocho años.
Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, los Ayuntamientos establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como el consumo de las mismas en la vía pública.
Los criterios de aplicación respecto a las distancias mínimas para el establecimiento de los centros de suministro y venta se orientarán a evitar su excesiva concentración en los cascos urbanos, permitiéndose la agrupación de los mismos con distancias inferiores a las mínimas en las zonas periféricas, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones urbanísticas y medioambientales.
2. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En todos los establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas deberá colocarse de forma visible al público carteles que adviertan que está prohibida su venta a estos menores.
3. La venta o suministro de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla dicha prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.
b) Todos los centros de enseñanza.
c) Lugares de trabajo.
d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años, aunque sea de modo coyuntural.
e) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
4. No se permitirá la venta, dispensación o suministro de ningún tipo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, centros sanitarios y sociosanitarios, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.
b) Centros de trabajo, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.
c) Centros de educación infantil, primaria, secundaria y especial.
d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.
e) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
5. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, de menos de dieciocho grados centesimales, en locales expresamente habilitados y autorizados en:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, centros sanitarios y sociosanitarios y del resto de centros y lugares de trabajo.
b) Centros de enseñanza superior y universitaria y centros de enseñanza distintos a los señalados anteriormente.
c) Centros e instalaciones deportivas.
d) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras.
1. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la venta y el suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos o labores y productos que imiten su composición, introduzcan o inciten al hábito de fumar a los menores de dieciocho años, debiendo colocarse de forma visible en los establecimientos en que se venda tabaco carteles que adviertan que está prohibida su venta a dichos menores.
2. La venta o el suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de tabaco a menores de dieciocho años y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta o suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.
b) Todos los centros docentes no universitarios.
c) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.
d) Centros e instalaciones deportivas.
3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, excepto en donde existan expendedurías de tabacos legalmente establecidas.
b) Centros sanitarios y sociosanitarios.
c) Todos los centros docentes no universitarios.
d) Centros e instalaciones deportivas.
e) Centros y locales frecuentados fundamentalmente por menores de dieciocho años.
1. Se prohíbe fumar en:
a) Centros sanitarios y sociosanitarios.
b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas destinados a la atención directa al público.
c) Todos los centros de enseñanza y sus dependencias.
d) Centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.
e) Medios de transportes colectivos, urbanos e interurbanos en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que disponga de departamentos específicos para fumadores.
f) Vehículos destinados al transporte escolar, de menores de edad y sanitario.
g) Locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo de alimentos.
h) Salas de cine, teatro y locales similares.
i) Instalaciones deportivas cerradas.
j) Museos, bibliotecas, salas de exposiciones y conferencias.
k) Grandes superficies comerciales y galerías comerciales cerradas.
l) Lugares donde existe mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por contaminante industrial.
m) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.
n) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños, de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.
ñ) Estudios de radio y televisión destinados al público.
o) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.
p) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.
2. Todos los lugares o zonas aludidos en el apartado 1 anterior estarán convenientemente señalizados en la forma que se determine por la Consejería de Sanidad y Política Social, habilitándose por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores, en los locales y centros a los que se refieren las letras: a), c), d), g), h), i), j) y k) de dicho apartado 1.
3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar en las circunstancias en que aquélla pueda verse afectada por el consumo de tabaco.
1. La Administración sanitaria regional, en el marco legislativo vigente, prestará especial atención al control e inspección de sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos y de síntesis, desde su producción hasta la distribución.
2. Los centros de distribución y dispensación se someterán a autorización administrativa previa para su creación, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en la legislación estatal y autonómica aplicable, y su control e inspección corresponderá a la Administración sanitaria regional.
3. En lo relativo a los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano, la Administración sanitaria regional se ajustará a las disposiciones de rango estatal y su correspondiente desarrollo normativo que apruebe el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de su adaptación al marco administrativo autonómico, caso de que fuese necesario para garantizar su operatividad y racionalidad.
4. La Consejería de Sanidad y Política Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regulará las condiciones y presentación a la venta de productos cuyas sustancias químicas puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas, estableciendo los necesarios distintivos y advertencias en los mismos.
2. Queda prohibida a los menores de dieciocho años la venta de colas y demás productos industriales inhalables con efectos euforizantes o depresivos.
Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional de estos productos.
3. La Consejería de Sanidad y Política Social determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.