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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-10998
Ley de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La presente Ley tiene por objeto la ordenación general de los servicios de prevención y extinción de incendios y, del salvamento, rescate y emergencia sanitaria extrahospitalaria, así como la regulación y organización de los centros de gestión de emergencias de las Illes Balears.
Los servicios a los que refiere esta norma legal deberán llevarse a cabo, tanto por las Administraciones como por el personal adscrito a las mismas y, en particular, por quienes sirvan en los centros de gestión de emergencias, de conformidad con los siguientes principios:
1. Principios de diligencia, celeridad y proporcionalidad, con cuya observancia se pretende una más segura, eficaz y rápida actuación, mediante la aplicación de medidas racionales, la exigencia de los deberes de los ciudadanos y el respeto a sus derechos.
2. Principios de colaboración, capacidad de integración recíproca y lealtad institucional, para obtener el máximo rendimiento de los servicios y una armónica coordinación y cooperación con las Administraciones que intervengan o puedan intervenir en este tipo de actuaciones.
3. Principios de continuidad, descentralización, planificación, coordinación y subsidiariedad.
Los servicios públicos regulados en esta Ley tendrán la consideración de servicio esencial de la Comunidad Autónoma y estarán sometidos y gozarán, en todo lo referente a su actividad, de las condiciones y prerrogativas que, para este tipo de servicios, establece el ordenamiento jurídico.
A fin de garantizar la prestación integral de tales servicios en el territorio de las Illes Balears, el Gobierno de la Comunidad Autónoma establecerá, reglamentariamente, las dotaciones mínimas exigibles en cada caso.
1. De acuerdo con lo prevenido en las Leyes, los ciudadanos tienen la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente, con los servicios objeto de la presente Ley, previo requerimiento de las autoridades competentes. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia donde sean requeridos.
2. Los ciudadanos tienen derecho a ser escuchados y a participar en los planes de protección civil y en los demás instrumentos de planificación que prevé esta Ley, en los términos fijados reglamentariamente, así como a conocer y a ser informados de su contenido.
3. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública, los ciudadanos están obligados a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine. Dichas prestaciones personales no dan derecho a indemnización alguna.
4. Si las características de una emergencia lo exigen, las autoridades competentes pueden proceder a la requisa de cualquier tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios para el buen fin de la operación. Las personas afectadas por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
1. Las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realicen actividades que puedan generar situaciones de emergencia, de grave riesgo colectivo, de catástrofe o calamidad pública, así como aquellos centros e instalaciones, públicos y privados, que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de dicha índole, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente el catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el punto anterior, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso. En el procedimiento de elaboración de este catálogo serán escuchados las personas, los centros o las entidades afectadas, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.
3. Las personas, los centros y las entidades obligados según los puntos anteriores deben comunicar a las autoridades competentes los planes y las medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones.
4. Los funcionarios de la Administración autonómica o la autoridad insular en quien se delegue podrán, en cualquier momento inspeccionar el estado de las medidas y de los medios de autoprotección existentes.
5. El Gobierno de la Comunidad Autónoma promoverá la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, entre las entidades que realicen actividades de especial riesgo, y les facilitará asesoramiento técnico y asistencia.
6. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y el resto de los poderes públicos diseñarán y promoverán actividades informativas y formativas encaminadas a la sensibilización de los ciudadanos, y especialmente a la comunidad educativa, en lo referente a las responsabilidades públicas y a la imprescindible colaboración en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, evacuaciones y autoprotección.
Los medios de comunicación social están obligados a transmitir la información, los avisos y las instrucciones que les faciliten las autoridades pertinentes, relativas a prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescates, emergencias, situaciones de calamidad o catástrofe o las previstas en esta Ley, que será inmediata, si así se les requiere. En todo caso, se indicará la autoridad que genera la información.
En relación con los servicios y actividades objeto de la presente Ley, corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma las siguientes potestades, servicios y funciones:
1. Ejercicio de la potestad reglamentaria de la materia.
2. Dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como de los procedimientos de emergencia.
3. Procurar, mediante el establecimiento de las medidas adecuadas, la formación y el perfeccionamiento del personal de los servicios de emergencia y de sus colaboradores.
4. Solicitar a las Administraciones titulares de los servicios su colaboración para intervenir fuera de su territorio, cuando ello sea necesario.
5. Impulsar normativas municipales e insulares reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamentos.
6. Ejercer la potestad inspectora y sancionadora de la materia.
7. Las funciones de coordinación que el ordenamiento jurídico le atribuya.
8. La elaboración de instrumentos de planificación, en la materia objeto de la presente Ley, conforme a lo previsto en la misma.
9. La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades públicas.
10. La información y formación de las personas involucradas en situaciones de emergencia.
1. La Comunidad Autónoma dispondrá de un departamento propio en materia de inspecciones para velar por el cumplimiento de esta Ley.
2. Con el fin de facilitar las actuaciones que, en materia de inspección, confiere esta Ley, la Administración podrá encomendar a personas físicas o jurídicas sujetos de derecho privado, la realización de actividades de carácter material o técnico, que se ajustarán a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y que, en cualquier caso, se materializarán sin perjuicio del ejercicio de la potestad administrativa de inspección por los órganos competentes.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma y el conjunto de Administraciones Públicas en las Illes Balears promoverán el estudio de los riesgos que puedan afectar a la población, a los animales, a los bienes y al medio ambiente, y la investigación sobre los medios y las técnicas de respuesta, así como los estudios sociológicos necesarios para determinar las necesidades informativas de la población. Con esta finalidad se podrán establecer Convenios y acordar formas de colaboración con la Universidad de las Illes Balears y otras instituciones relacionadas con la materia.
1. Se crea la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears como órgano superior, de carácter consultivo, deliberante, coordinador y homologador en materia de emergencias y de protección.
2. Esta comisión estará integrada por representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de los Consejos Insulares, de la Administración General del Estado en las Illes Balears, de los Ayuntamientos y de las asociaciones dedicadas al voluntariado de protección, salvamentos y rescate.
3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma establecerá reglamentariamente la organización y el funcionamiento de dicha Comisión.