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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-24919
Prestación de los servicios postales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/12/31
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/1998, de 13 de julio, y el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de servicio público que establece la citada Ley 24/1998.
2. A estos efectos, existen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en los términos de lo dispuesto en la mencionada Ley 24/1998.
3. El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones.
1. Se entiende por servicio postal universal el conjunto de servicios postales prestados de forma permanente, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley y en este Reglamento, en todo el territorio nacional y a un precio asequible para todos los usuarios.
2. A los efectos de este artículo, se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios:
A) El servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kilogramos de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kilogramos de peso.
c) Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, cuando el envío se realice como carta o como paquete postal de hasta 2 y 10 kilogramos, respectivamente.
3. Cada servicio integrado en el servicio postal universal incluirá las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 kilogramos de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 kilogramos.
c) Los servicios de envío certificado y envío de valor declarado, accesorios de los establecidos en los párrafos a) y b) de este apartado.
A los anteriores efectos, la cantidad mínima por la que se podrá asegurar un envío con valor declarado será de 1.000 pesetas, siendo la máxima de 500.000 pesetas, no pudiendo la declaración de valor exceder del valor real del contenido del envío.
Asimismo, la cantidad máxima indemnizable en caso de pérdida, sustracción o deterioro de los envíos certificados será de 5.000 pesetas.
1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado, respecto a los servicios incluidos en él, a realizar, todos los días laborables y por lo menos cinco días por semana, salvo circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, que debe valorar la Secretaría General de Comunicaciones, previa petición razonada por parte del prestador del servicio:
a) Una recogida en los puntos de acceso, como son los buzones a disposición del público instalados en la vía pública, locales u otras instalaciones.
b) Una distribución y entrega al domicilio de cada persona física o jurídica, con las excepciones que se establecen en el artículo 37 del presente Reglamento.
El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá dejar de prestar los servicios incluidos en dicho ámbito a cualquier ente público o privado que no se encuentre al corriente de pago de las contraprestaciones económicas derivadas del mismo, salvo que los envíos postales sean presentados a admisión franqueados mediante sellos, estampillas expedidas por distribuidoras automáticas instaladas en sus oficinas o impresiones de máquinas de franquear hasta el límite de la carga previamente abonada, siempre que tal circunstancia haya sido debidamente informada al interesado con quince días de antelación.
2. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá facilitar información suficientemente precisa y actualizada de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal y, en particular, de las condiciones de acceso, precios, nivel de calidad, así como las garantías exigibles y del procedimiento para las reclamaciones, debiendo comunicar a la Secretaría General de Comunicaciones el modo en que se harán públicas dichas informaciones.
Esta obligación de información alcanzará a las normas que, afectando a los servicios postales y elaboradas por el Comité Europeo de Normalización, anualmente hayan sido publicadas en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", siempre y cuando esto resulte necesario para los intereses de los usuarios y, en especial, cuando afecten a las condiciones de acceso a los servicios, a los precios o al nivel de calidad.
Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá el contenido mínimo del derecho a la información.
3. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado a establecer, para los usuarios de los servicios postales, procedimientos internos de reclamación que sean transparentes, simples, gratuitos, que resuelvan los litigios de manera equitativa, en un plazo máximo de un mes, en particular, para los casos de extravío, deterioro o sustracción de los envíos postales e incumplimiento de las normas de calidad, debiendo ser comunicados a la Secretaría General de Comunicaciones, que podrá introducir cuantas modificaciones estime oportunas en aras a garantizar los referidos procedimientos.
4. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado, especialmente, a:
a) Ofrecer a los usuarios de los servicios postales que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna, entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas.
c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor.
d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
e) Cumplir con las obligaciones que se deriven de la aprobación por el Gobierno del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal estará obligado, respecto a los servicios que conforman este ámbito, a admitir todo envío postal, cuyo depósito se efectúe en la forma que se determina en los artículos siguientes y siempre que se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.
2. En aquellas poblaciones o núcleos de viviendas no atendidos por una oficina del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal uni versal, la admisión de dichos envíos postales podrá hacerse por el personal encargado del reparto domiciliario, al tiempo que realiza éste, a cuyo efecto se informará a los vecinos de estos núcleos del horario habitual de paso del dicho personal.
3. Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red postal pública, que estén dentro del ámbito del servicio postal universal, serán las establecidas en las normas que incorporen al derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal.
Podrán ser depositados en los buzones los envíos postales que no necesiten expedición de recibo justificativo de su admisión, siempre que sus dimensiones lo permitan y hayan sido previamente franqueados.
Los buzones dispondrán, en lugar visible, de la información referida al calendario semanal y horarios de recogida.
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.
Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.
Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
1. Los envíos postales deberán entregarse al destinatario que figure en la dirección del envío o a la persona autorizada en el domicilio del mismo, en casilleros domiciliarios, en apartados postales, en oficina, así como en cualquier otro lugar que se determine en el presente Reglamento o por Orden del Ministerio de Fomento.
Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia o convivencia.
El destinatario o la persona autorizada que se haga cargo del envío postal tendrá que identificar su personalidad, ante el empleado del operador postal que efectúe la entrega, mediante la exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción o tarjeta de residencia, salvo notorio conocimiento del mismo.
El destinatario o la persona autorizada podrá rehusar el envío postal en el momento de la entrega en los siguientes supuestos:
a) Antes de abrirlo si se trata de carta o paquete postal.
b) Antes de leerlo o examinarlo interiormente si se trata de otra clase de envíos. Se exceptúan los envíos contra reembolso, cuando el remitente lo autorice de forma expresa en la cubierta del mismo.
Si el destinatario de un objeto certificado no pudiera o no supiera firmar, lo hará en su lugar un testigo, debidamente identificado.
En ningún caso, podrá estampar su firma como testigo el empleado del operador postal que efectúe la entrega.
El envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento.
2. La entrega se efectuará en el domicilio del destinatario, en los términos señalados en este Reglamento.
Se entiende por domicilio, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de datos geográficos que permitan identificar el lugar de entrega de los envíos. Lo componen los siguientes elementos:
a) Tipo y denominación de la vía pública: nombre que identifique la calle, plaza, avenida, camino o carretera u otros.
b) Número de la finca: el que haya sido asignado por el Ayuntamiento de la localidad dentro de los existentes en la vía pública.
c) Datos de la vivienda o local: los que identifican al inmueble de forma singularizada en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.
d) Número de casillero domiciliario postal a continuación de las letras "CD".
e) Localidad: nombre de la población.
f) Código postal: el asignado a cada dirección postal.
Los elementos constitutivos de la dirección postal podrán sustituirse por otros datos cuando la entrega se realice en las oficinas de la red postal pública o cuando las personas físicas o jurídicas concierten otra forma de entrega con el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
3. Como alternativa a la entrega domiciliaria, podrá apartarse la correspondencia dirigida a los usuarios que deseen recibirla por este sistema cuando expresamente lo soliciten.
4. Se entregará en oficina la correspondencia dirigida a dicha dependencia o aquella que, por ausencia u otra causa justificada, no se hubiese podido entregar en el domicilio. Los plazos de permanencia en dicha oficina se determinarán por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
Todos los envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán ser entregados en el domicilio que conste en la dirección postal.
Cuando se trate de envíos certificados o con valor declarado, sólo podrán entregarse, contra recibo, a los respectivos destinatarios o a la persona autorizada, entendiéndose que están autorizadas las personas indicadas en el artículo 32.1 del presente Reglamento.
1. La entrega de envíos postales de carácter ordinario podrá realizarse en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan.
Los casilleros deberán reunir las características necesarias que garanticen la propiedad, el secreto y la inviolabilidad de los envíos postales y deberán ajustarse a las características normalizadas que establezca en cada momento las normas técnicas aplicables al sector postal, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 97/67/CE.
2. En aquellos inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se podrá hacer la entrega en los casilleros domiciliarios siempre que su número sea igual al de locales y viviendas susceptibles de aprovechamiento independiente, con otro más señalizado con el número 1 y reservado para las devoluciones de envíos postales.
Los casilleros domiciliarios deberán estar numerados, a partir del número 2, debiendo situarse correlativamente a contar de izquierda a derecha y de arriba abajo, ordenados por pisos y puertas. Estos datos se indicarán obligatoriamente en el casillero, pudiendo también figurar los nombres y apellidos de los residentes en la vivienda o la denominación social en caso de ser una persona jurídica el titular del local o vivienda.
El bloque o bloques de casilleros domiciliarios se instalarán en un lugar de fácil acceso que esté bien iluminado y que tenga suficientes garantías de protección contra manipulaciones ilícitas, debiendo empotrarse o fijarse en la pared de modo que no puedan ser trasladados de lugar y estén colocados a una altura que permita su cómoda utilización.
Si el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, o cualquier otro de los operadores postales, tuviesen conocimiento de la existencia de inmuebles que no dispusiesen de casilleros domiciliarios, se comunicará esta circunstancia a la comunidad de vecinos correspondiente, a fin de que tomen las medidas oportunas para su instalación, advirtiéndoles que, mientras tanto, la entrega de los envíos dirigidos a sus vecinos se realizará en la oficina postal que corresponda.
3. En los inmuebles que sean viviendas unifamiliares o locales comerciales o industriales independientes, la entrega podrá hacerse en un casillero domiciliario situado cerca de la primera puerta de entrada o sobre ella, de forma que permita el depósito de los envíos desde el vial público, y en el que figurarán obligatoriamente el nombre de la calle y el número, u otros datos identificativos de la dirección postal como el nombre de la urbanización o polígono y el número de parcela, pudiendo también figurar los nombres y apellidos de los residentes en la vivienda o la denominación social, en caso de ser una persona jurídica el titular del local o de la vivienda.
El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá establecer apartados para la entrega de envíos postales a las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas.
El resto de los operadores postales podrán establecer también apartados postales en sus dependencias para los envíos postales que no pertenezcan al ámbito de reserva del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
El apartado de envíos se hará en casilleros y, por razones justificadas del volumen, la densidad de los envíos postales o la naturaleza de los mismos, en el interior de las oficinas.
Los envíos postales apartados en el interior de las oficinas serán entregados al titular del apartado o persona autorizada expresamente.
Los remitentes podrán dirigir los envíos postales a una determinada oficina postal, los cuales se entregarán al destinatario previa identificación de su personalidad.
Asimismo, se entregará en oficina todo envío que, por ausencia u otra causa justificada, no haya podido entregarse al destinatario o a la persona autorizada en su domicilio, comunicando su existencia mediante aviso de llegada depositado en el casillero domiciliario, sin perjuicio de lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo.
1. En los entornos especiales a los que se refiere este artículo, la entrega de los envíos postales ordinarios se realizará a través de buzones individuales no domiciliarios y de casilleros concentrados pluridomiciliarios.
En todo caso, la entrega de los envíos postales ordinarios a través de buzones individuales y de casilleros concentrados pluridomiciliarios, como sistemas alternativos y excepcionales a la entrega en el domicilio, se realizará todos los días laborables y, al menos, cinco días a la semana.
El acceso a la distribución de envíos postales a través de los sistemas mencionados podrá ser utilizado por cualquier operador postal.
2. De conformidad con el artículo 3.1.a.3) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, y al objeto de facilitar la prestación del servicio postal en las condiciones previstas reglamentariamente, el operador al que el Estado ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá convenir con los usuarios o sus representantes, los ayuntamientos competentes, así como con los promotores y demás entidades responsables de la proyección, construcción y mantenimiento de las edificaciones del entorno afectado, el establecimiento, ubicación y financiación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales ordinarios.
3. Si las viviendas o edificaciones del entorno afectado no dispusiesen de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales o éstas no se encontrasen en condiciones de uso adecuadas, el operador encargado de la prestación del servicio postal universal facilitará la entrega de los envíos postales en la oficina postal más próxima, previa comunicación escrita a los destinatarios de dicha circunstancia y del horario en el que podrán ser retirados, dando cuenta de ello al regulador postal en el plazo de tres meses a contar desde el inicio de este sistema de reparto.
4. Tendrán la consideración de entornos especiales los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de viviendas aisladas o situadas en entornos calificados como diseminados y estén situadas a más de 250 metros de la vía pública habitualmente utilizada por cualquiera de los servicios públicos.
El reparto se realizará mediante buzones individuales o agrupados ubicados al paso o en un punto de aproximación entre las viviendas y la vía de circulación.
b) En entornos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, entendiendo por tal desarrollos de construcción horizontal, que sean viviendas individuales o agrupadas, naves industriales o cualquier otro tipo de edificación individualizada.
En estos entornos el reparto se realizará mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios cuando concurran, al menos, dos de las siguientes condiciones:
1. El número de habitantes censados sea igual o inferior a 25 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.
2. El número de viviendas o locales sea igual o inferior a 10 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.
3. El volumen de envíos ordinarios en el entorno no exceda de 5 envíos semanales, de media por domicilio y en cómputo anual.
En caso de entornos de nueva construcción donde no sea posible determinar algunas de las condiciones anteriores, se adoptará, de forma provisional y por un plazo máximo de dos años, el sistema de reparto que previsiblemente pudiera corresponderle por analogía con entornos similares de la zona, dando cuenta de ello al regulador postal en el plazo de tres meses desde el inicio del reparto.
c) En otros entornos especiales, considerando, a efectos postales, los siguientes:
1. Mercados, centros comerciales y de servicios, entendiendo por éstos aquellos entornos caracterizados por una concentración de establecimientos independientes de carácter comercial o de servicios.
2. Conjunto residencial de inmuebles que sean viviendas unifamiliares con un único número de policía y sin identificación oficial individualizada de cada una de las viviendas, o áreas industriales cuyas naves tengan, asimismo, un único número de policía y sin identificación oficial de cada una de ellas.
El reparto se efectuará en todo caso mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios, que en el segundo de estos supuestos deberá ser expresamente autorizado por el regulador postal.
5. Asimismo la entrega de envíos postales ordinarios a través de buzones individuales no domiciliarios o casilleros concentrados pluridomiciliarios, podrá realizarse cuando se acuerde, de forma expresa y fehaciente, con los destinatarios de los envíos postales o sus representantes.
6. Sin perjuicio de los supuestos señalados en los puntos anteriores, cuando concurran circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, que afecten a la regularidad del reparto, o a las condiciones de entrega de la correspondencia, como en el caso de situaciones climatológicas extremas, cortes en las vías de comunicación, circunstancias que pongan en peligro la seguridad de los empleados, u otras similares, el operador encargado de la prestación del servicio postal universal deberá ponerlo en conocimiento del órgano regulador para su valoración y, en su caso, establecer condiciones específicas que faciliten la entrega de los envíos en dichos ámbitos.
7. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal remitirá a la Subdirección General de Regulación de Servicios Postales, trimestralmente, relación actualizada de los ámbitos, en los que, por concurrir cualquiera de los supuestos establecidos en el presente artículo, se han implantado casilleros concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios.
En todo momento, mediante resolución razonada, el regulador postal podrá declarar que en un determinado entorno han dejado de darse los supuestos que permitían autorizar la excepcionalidad en la entrega a la que se refiere este artículo. En tal caso, en el plazo de seis meses, la entrega en dicho entorno deberá hacerse conforme a las condiciones ordinarias que se establecen en este reglamento.
8. Cualquier modificación de las condiciones excepcionales de entrega deberá ser comunicada a la Subsecretaría de Fomento, que la valorará y determinará las condiciones específicas que faciliten la entrega de los envíos postales ordinarios en los entornos afectados.
Los envíos postales dirigidos a personas fallecidas serán entregados a sus herederos o a aquellos que tengan la administración de la herencia, justificada su cualidad de tales, salvo los que tengan la naturaleza de carta, en cuyo caso quedarán depositados en la oficina de destino. Desde esta oficina, si es posible, se enviará consulta al remitente para que éste autorice su entrega a los herederos u opte por su recuperación.
Los envíos postales dirigidos a comerciantes constituidos en quiebra o personas declaradas en concurso de acreedores, se entregarán a los síndicos o a las personas designadas al efecto por la autoridad competente.
Los envíos postales dirigidos a unidades militares o entidades análogas se entregarán, salvo que medie oposición expresa de los destinatarios de los envíos, a las personas autorizadas formalmente para hacerse cargo de ellos bajo la responsabilidad de quienes las hubieran autorizado. En el caso de los centros penitenciarios, se aplicará la normativa específica que los regula.
Los envíos postales ordinarios dirigidos a clientes o residentes de hoteles, pensiones, colegios y otros establecimientos análogos podrán entregarse, salvo que medie oposición expresa de los destinatarios de los mismos, a la persona autorizada en ellos para su recepción.
Los envíos postales certificados dirigidos a los clientes o residentes de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior podrán, si media autorización expresa del destinatario de los mismos, ser entregados a la misma persona autorizada para la recepción de los envíos postales ordinarios en los respectivos establecimientos.
Los envíos postales ordinarios podrán entregarse a los porteros, encargados o gerentes de los respectivos complejos o de los edificios, siempre que no medie oposición expresa de los destinatarios de los mismos. En el caso de que se trate de envíos postales certificados, deberá mediar autorización expresa de los destinatarios para que puedan ser entregados por el empleado del operador postal a las personas anteriormente mencionadas.
La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado.
La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra "Notificación", y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar.
Estos envíos se acompañarán del documento justificativo de su admisión.
1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.
No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:
a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.
b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.
d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.
e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.
1. En el supuesto de entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se observarán las normas establecidas para la admisión y entrega de notificaciones en los artículos precedentes, con las peculiaridades establecidas en el presente artículo.
2. La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa.
3. La entrega de notificaciones a organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello del organismo público.
Asimismo, podrán entregarse en el Registro general del organismo público de que se trate, bastando, en este caso, la estampación del correspondiente sello de entrada en los documentos citados en el párrafo anterior.
1. La prestación del servicio postal universal, establecida con criterios de regularidad, requerirá el cumplimiento de los plazos medios de expedición, en cómputo anual, medidos de extremo a extremo, según la fórmula D+n, en la que ''D'' representa la fecha de depósito y ''n'' el número de días laborables que transcurren desde tal fecha hasta la de su entrega al destinatario.
A estos efectos, el plazo de expedición de extremo a extremo es el transcurrido desde la fecha de depósito en el punto de acceso a la red hasta la fecha de entrega al destinatario.
La fecha de depósito que se tomará en cuenta será la del mismo día en que se deposite el envío o que sea impuesto el giro, en el caso de los servicios financieros, siempre que el depósito se realice antes de la última hora de recogida señalada para el punto de acceso a la red de que se trate. Cuando el depósito se realice después de esa hora límite, la fecha de depósito que se tomará en cuenta será la del siguiente día de recogida.
2. Los plazos medios de expedición y normas de regularidad, en el ámbito nacional, serán:
a) Para cartas y tarjetas postales, un plazo de D+3, que deberá cumplirse para el 93 por 100 de estos envíos. Este cumplimiento deberá alcanzar el 99 por 100 de los envíos en el plazo D+5.
b) Para paquetes postales de hasta 10 kilogramos de peso, un plazo de D+3 en el 80 por 100 de los envíos y de D+5 en el 95 por 100.
c) Para los giros, el plazo será de D+3 en un 95 por 100 y de D+5 en un 99 por 100.
3. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior podrán ser revisados y actualizados mediante orden del Ministro de Fomento.
4. En los servicios transfronterizos intracomunitarios, los plazos serán fijados por la normativa comunitaria. Mientras estos plazos no se modifiquen, serán los establecidos por la Directiva 97/67/CE del Parlamento y del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, siendo éstos, en relación con el plazo medio de expedición de la categoría normalizada más rápida, de D+3 en un 85 por 100 y de D+5 en un 97 por 100.
1. La regularidad en la prestación del servicio postal universal comportará, además de lo establecido en el artículo anterior, una adecuada atención al usuario, que será medida a través de un índice. Este índice informará sobre el tiempo medio de atención ordinaria al usuario, en las oficinas y locales del prestador del servicio postal universal.
2. El grado de fiabilidad de los servicios postales será determinado, asimismo, atendiendo al porcentaje anual de reclamaciones formuladas ante la Secretaría General de Comunicaciones, dentro del procedimiento previsto en el apartado tercero del artículo 20 de este Reglamento, presentadas por los usuarios de los servicios incluidos en el servicio postal universal que presta el operador al que se encomienda dicha prestación, sobre el total de las presentadas ante dicho operador, en el ámbito de ese servicio universal.
1. El Plan de prestación del servicio postal universal, previsto en el artículo 20 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, incluirá los compromisos de calidad, en particular los referidos a los plazos de expedición, la regularidad y la fiabilidad de los servicios exigibles, al operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal universal, en los términos fijados en este reglamento.
Estos compromisos podrán ser desagregados, en los ámbitos urbano, intraprovincial, e interprovincial, respetando, en todo caso, los globales fijados en este reglamento.
2. El control de calidad del funcionamiento, que corresponderá a la Subsecretaría de Fomento, será efectuado, como mínimo, una vez al año y de manera independiente, por entidades externas sin vínculo alguno con el operador del servicio postal universal, en las condiciones establecidas por las normas técnicas que sobre la materia hayan sido publicadas por el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.
Los resultados figurarán en informes publicados, por lo menos, una vez al año y serán puestos a disposición del Consejo Asesor Postal.
3. La subsecretaría de Fomento podrá establecer excepciones a las normas de calidad cuando lo justifiquen situaciones excepcionales, por motivos de infraestructura o de geografía.
El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá comunicar a la Subsecretaría de Fomento dichas excepciones para su aprobación.
4. Una desviación negativa de cualquiera de los resultados obtenidos anualmente respecto a los plazos medios de expedición establecidos, teniendo en cuenta los errores estadísticos, dará lugar a minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del servicio postal universal, que se determinarán, de acuerdo con el siguiente procedimiento.
Para cada producto (cartas y tarjetas postales, giros y paquetes) y plazo medio establecido (D+3 y D+5) se calculará la desviación o diferencia entre el objetivo y el resultado obtenido. Dado que el resultado lleva implícito un error estadístico, se considerará como resultado obtenido, a efectos de cálculo, el límite superior del intervalo de confianza.
El importe de la minoración para cada uno de los objetivos incumplidos de cartas o tarjetas postales será el resultado de multiplicar la desviación por el 0,035 por mil de los ingresos netos de explotación obtenidos por la prestación del servicio de cartas y tarjetas postales nacionales ordinarias.
El importe de la minoración para cada uno de los objetivos incumplidos en el caso del giro y de los paquetes postales será el resultado de multiplicar la desviación por el 0,1 por mil de los ingresos netos de explotación obtenidos por la prestación de los servicios de giro y/o de paquetes postales, respectivamente.
La minoración total, que será la suma de los importes de la minoración de cada uno de los objetivos incumplidos, no podrá exceder del importe máximo establecido para las sanciones por faltas muy graves en el artículo 42.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la desviación en más de un 5 por 100 en los porcentajes fijados para los plazos de expedición determinará el umbral de incumplimiento, cuyo efecto deberá tenerse en cuenta a efectos de infracciones y sanciones.
6. El sistema de cálculo de las minoraciones de la cuantía anual de la financiación pública por incumplimiento de los plazos de expedición, así como los porcentajes establecidos podrán ser modificados por orden del Ministro de Fomento.
1. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, se entiende por red postal pública el conjunto de los medios de todo orden empleados por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, que permiten:
a) La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos postales amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los puntos de acceso en todo el territorio del Estado.
b) El tratamiento, el curso y el transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución, y c) La distribución y la entrega, en la dirección indicada en el envío.
A efectos de lo previsto en el párrafo a) de este apartado, se considerarán puntos de acceso a la red postal pública las instalaciones físicas donde los usuarios pueden depositar sus envíos postales para su circulación por ella. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal determinará los puntos de acceso y la frecuencia de recogida, así como las circunstancias o condiciones geográficas excepcionales de carácter general que puedan afectar a dicha frecuencia.
2. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.
Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo anterior deberán negociar con el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal las condiciones de acceso a la red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y objetividad.
Las condiciones de acceso a la red postal pública y el proceso de negociación de las mismas deberán evitar, en todo caso, cualquier tipo de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado postal español.
El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá garantizar la prestación de unos servicios postales de calidad de forma permanente en todo el territorio nacional, asegurando su cobertura integral a través de oficinas fijas o, en aquellas zonas distantes, de población diseminada, o con dificultades de acceso a los núcleos urbanos, a través de los sistemas previstos en este Reglamento o, mediante servicios móviles, en su caso.
Dispondrá, además, de una red de buzones postales que garanticen la accesibilidad al servicio postal universal, asegurando una recogida en los puntos de acceso todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, con las excepciones previstas en el presente Reglamento.
Inicialmente la extensión global de la red es la actualmente existente, pudiéndose modificar de acuerdo con el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
Además de las obligaciones contenidas en este capítulo y en el anterior, el Gobierno podrá imponer al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas de las establecidas en el capítulo II del Título III de la Ley 24/1998, de 13 de julio, para garantizar la adecuada prestación de aquél y cuando así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.
1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar, excepcionalmente y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.
A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con la recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte.
2. La relación entre el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal y sus colaboradores se regulará por la normativa de derecho privado.
3. La selección de los colaboradores se realizará de acuerdo con las necesidades del citado operador en orden a una mejor prestación del servicio postal universal, pudiendo ser éstos seleccionados entre aquellas entidades que reúnan las suficientes condiciones de capacidad técnica y organizativa que se determinen por el mismo.
La selección de los colaboradores deberá evitar, en todo caso, cualquier tipo de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado postal español.
4. Deberá ser comunicada a la Secretaría General de Comunicaciones, para su debida constancia y a efectos de inspección, una relación comprensiva de los colaboradores, de cualquier clase, del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
Si las condiciones de la prestación por parte de los colaboradores así lo exigieran, los mismos podrán utilizar la denominación "Correos", así como cualquier otro signo que identifique al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal o el carácter de los servicios que éste preste, en los términos y condiciones que se establezcan en la regulación que sea de aplicación, en cada caso.
1. El servicio de giro, cuya prestación se reserva, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, es aquel mediante el cual se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.
Este servicio implica la entrega al destinatario o a la persona autorizada del importe económico en la dirección indicada, en su caso, admitiendo en su ejecución distintas calidades, en función de las formas de entrega.
2. Las fases del proceso de gestión del servicio se realizarán, necesariamente, a través de la red postal pública, sin perjuicio de que, por razones de índole técnica, se contrate con terceros la ejecución de alguna o algunas de las citadas fases.
La selección de los colaboradores deberá evitar, en todo caso, cualquier tipo de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado postal español.
3. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal podrá llevar a cabo, por sí mismo o a través de terceros, otros servicios financieros cuya naturaleza guarde similitud con las actividades reguladas en el presente capítulo y cuya realización coadyuve a un mejor desempeño de las funciones propias de dicho operador.
1. El servicio se realizará entre todas las oficinas de la red postal pública que autorice el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, que fijará, asimismo, las limitaciones que procedan, tanto en la prestación del servicio como en el importe objeto de los giros, conforme a la categoría de las oficinas que integran la citada red postal pública.
2. Las imposiciones y los pagos se efectuarán en billetes y monedas de curso legal, cheque conformado o por cualquier otro medio admitido en derecho que se determine.
3. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá acordar modalidades especiales de admisión y entrega para los giros impuestos por organismos y entidades públicas o privadas, que vayan dirigidos con periodicidad fija y en número elevado, a destinatarios residentes en la demarcación postal de la oficina pagadora.
4. Los giros podrán cursarse con aviso de recibo y llevar texto o mensaje, previo pago por el remitente de la correspondiente contraprestación económica.
1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal garantiza las cantidades que se entreguen para ser cursadas por el servicio de giro.
2. El plazo para el cobro de los giros en destino termina el día 25 del mes siguiente al de su imposición o el posterior hábil, si aquél fuere festivo. Si el cobro no pudiere efectuarse, se procederá a su devolución al expedidor al finalizar dicho plazo, permaneciendo en la oficina pagadora correspondiente a la dirección postal del remitente del giro hasta el día 25 del mes siguiente.
3. Los giros devueltos a sus remitentes y no cobrados por éstos dentro del plazo señalado en el apartado anterior se declararán sobrantes al expirar dichos plazos, quedando sus importes en el depósito habilitado al efecto por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, a disposición del remitente o de sus legítimos derechohabientes, durante un plazo de dos años a partir de la fecha de imposición.
4. Los giros procedentes de envíos gravados con reembolso que no hayan podido pagarse al destinatario permanecerán en la oficina correspondiente a la dirección postal de aquél hasta el día 25 del mes siguiente a la fecha de su formalización, o el posterior hábil si fuera festivo, fecha a partir de la cual les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior para el supuesto de giros devueltos a sus remitentes.
5. Los importes de los giros cuyo plazo de retirada haya expirado de conformidad con los apartados 3 y 4 anteriores y que, transcurridos dos años desde el día de su imposición, no hubieran sido reclamados por el remitente o destinatario, quedarán en depósito del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal donde prescribirán en los plazos señalados en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.
1. Con carácter general, los giros deberán abonarse al propio destinatario o persona autorizada por escrito.
En razón de las especiales cuantías de los giros y de los destinatarios a que van dirigidos, la Secretaría General de Comunicaciones podrá establecer normas específicas para su entrega.
No se efectuará el pago de un giro a su destinatario cuando la autoridad judicial haya ordenado su suspensión o embargo.
2. Si se hubiera intentado el pago en el domicilio y éste no pudiera efectuarse, por cualquier causa, se dejará un aviso al destinatario en el que se indique la oficina en la que puede hacer efectivo el giro.
1. El importe de los giros es propiedad del remitente mientras no llegue a poder del destinatario, por lo que aquél podrá solicitar la recuperación o modificación de la dirección postal antes de que se haya efectuado el pago, devengándose el correspondiente derecho de contraprestación económica al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
2. Podrá reclamarse el importe de los giros durante el plazo de dos años desde la fecha de imposición, previa exhibición del correspondiente resguardo.
3. Solamente podrán facilitarse informes a los remitentes o destinatarios de los giros, a sus representantes legales o apoderados o a la autoridad judicial competente, manteniéndose en los demás casos el secreto profesional.
Corresponde al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal dictar las instrucciones que regulen los procedimientos operativos para la prestación del servicio de giro de conformidad con lo establecido en este capítulo.