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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2000-1009
Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2000/01/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
5. La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente decretada por la autoridad competente.
6. Omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente y, en su caso, en las autorizaciones municipales o autonómicas correspondientes, así como el mal estado de los establecimientos públicos que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.
7. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.
8. La admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes.
9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de la actividad.
10. La negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, o de los funcionarios habilitados a tal efecto, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, así como, permitido el acceso, impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección.
11. Someterse a los medios de intervención administrativa que correspondan mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
12. La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.b), la utilización de cualquier tipo de armas fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.
14. Permitir el acceso a los establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.
15. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año.
Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.
2. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan riesgos para la salud de los espectadores y asistentes.
3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad y salubridad exigibles al inicio de la actividad o bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.
4. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.
5. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos o actividades recreativas que, de manera específica, lo prohíban en sus reglamentos particulares.
6. Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos o a la realización de actividades recreativas.
7. La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter.
8. La modificación sustancial del contenido del espectáculo previsto en el correspondiente medio de intervención administrativa al que el mismo se hubiere sometido o respecto al espectáculo anunciado al público.
9. La utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.
10. La reventa no sometida a los medios de intervención administrativa que correspondan o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.
11. El incumplimiento de la obligación, cuando así esté establecido, de dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen, incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido.
12. La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo público.
13. Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores, concurrentes o usuarios.
14. La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo.
15. La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para desnaturalizar el espectáculo.
16. La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.
17. La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el registro administrativo correspondiente.
18. La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o indirectamente provoquen aquella.
19. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas.
20. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria.
21. Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o personal a su servicio, el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos, así como su posesión por parte de éstos en los precitados establecimientos pese a la prohibición establecida en el artículo 17.b).
22. Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales elementos.
23. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año.
Constituirán infracciones leves:
1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento destinado a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.
2. La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la de aquellos sobre estos últimos.
3. El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.
4. El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma negativa en las condiciones de salubridad de aquéllos.
5. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no debe ser calificada como tales.
6. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y a las prevenciones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.
7. No encontrarse en el establecimiento público el documento acreditativo de que el mismo se ha sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.
8. No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión «Prohibida la entrada a menores de edad».
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser corregidas por los órganos competentes con las sanciones siguientes:
a) Multa de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros) a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) para las infracciones muy graves.
b) De 50.001 pesetas (300,51 euros) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), para infracciones graves.
c) Apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), para infracciones leves.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.
3. Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones de idéntica tipificación dentro del plazo de un año, o la infracción cause un perjuicio a más de mil personas, la multa que se imponga podrá ser superior a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) hasta el límite de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), sin perjuicio de la clausura del establecimiento y la revocación de la autorización autonómica o autorización municipal, según los casos.
1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.
c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.
d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.
e) Revocación de las autorizaciones.
2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.
3. En los casos de reincidencia que afecten de forma grave a la seguridad de las personas o bienes, condiciones de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley, atendiendo a cada caso, los que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma. En particular, los artistas, ejecutantes o intervinientes en el espectáculo o actividad recreativa, los espectadores y asistentes como público, los empleados, revendedores de localidades y la persona física o jurídica titular de las empresas y actividades mencionadas.
2. No obstante lo anterior, el titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los empleados o por las terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones de índole mercantil comprendidas en los servicios contratados con ella por haberse establecido así en los contratos que suscriban o en virtud de lo dispuesto en la normativa de aplicación.
La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento del importe a que fueron condenadas, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a tales personas.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas, que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.
1. A los efectos de la presente Ley se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.
2. Si los referidos daños o beneficios fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
3. Cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por las mismas infracciones tipificadas en los artículos 20 y 21, y la comisión de las dos infracciones se haya producido dentro del plazo de un año, o los posibles perjudicados fuesen más de mil personas, la multa a imponer podrá ser la correspondiente a la escala inmediatamente superior a la que inicialmente correspondería a la infracción cometida. La toma en consideración de esta circunstancia sólo procederá si, previamente, no ha sido tenida en cuenta para determinar la infracción sancionable.
Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando las infracciones cometidas, dentro del plazo de un año, no se hallen tipificadas en el mismo apartado de los artículos 20 o 21, si el número de éstas constatan su habitualidad en el responsable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las exigencias al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999.
1. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
a) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas de 50.000.001 pesetas (300.506,06 euros) a 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), así como cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley.
En materia de espectáculos taurinos se estará al régimen de competencias establecido en su normativa específica para la imposición de la sanción accesoria prevista en el artículo 23.1 d) de la presente Ley
b) El titular de la Consejería de Gobernación y Justicia cuando se proponga la imposición de multas de hasta 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la prevista en el artículo 23.1 d).
No obstante lo anterior, se estará al régimen de competencias establecido en la normativa específica de espectáculos taurinos para la imposición de la sanción accesoria prevista en el artículo 23.1 d) de la presente Ley.
c) El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas cuando se proponga la imposición de multas de hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la establecida en el artículo 23.1 d).
d) Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y muy graves hasta 48.080,97 euros y la suspensión de la actividad hasta seis meses de duración, así como la imposición de multas hasta 300,51 euros y sanción de apercibimiento por infracciones leves.
2. Los alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 30.050,61 euros cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a los medios de intervención municipal.
Asimismo, serán competentes, en los mismos supuestos, para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la suspensión de la actividad y la clausura de establecimientos públicos sometidas a la presente ley. En los demás casos, la competencia les corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de éstos ante la denuncia presentada ante ellos por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Administración municipal remitirán a los de la Administración de la Junta de Andalucía copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.
Igualmente, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía remitirán a los de la Administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley.
5. El órgano competente para resolver podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, oído el instructor del procedimiento, y si mediara justa causa para ello. En tales casos se interrumpirá el periodo de prescripción de la sanción en tanto se mantenga la suspensión de su cumplimiento.
1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas en la presente Ley, que se ajustará a las reglas y principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el supuesto de que se siga un procedimiento penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo hasta que recaiga la oportuna resolución judicial firme. En función de las circunstancias del caso concreto y del contenido de la sentencia o resolución judicial que estimase que no ha habido delito ni falta de índole penal, el procedimiento sancionador se podrá reanudar tomándose como base, en su caso y a los efectos del procedimiento administrativo sancionador, los hechos que los juzgados o tribunales hubieren declarado como probados.
1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrá adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.
2. No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.
3. Asimismo, los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de denuncia por juego ilegal, podrán adoptar medidas provisionales de precintados y comiso de los elementos o material de juego denunciados. En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
1. Al objeto de asegurar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la presente Ley, se anotarán en el registro administrativo correspondiente todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa y en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia o reiteración.
3. A tales efectos, la cancelación se producirá, de oficio por la Administración o a instancia del interesado, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que durante el plazo de un año para las infracciones leves, tres años para las graves o cuatro años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiere adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias.
c) Tener abonadas las indemnizaciones que se hayan derivado civil o penalmente, a favor de terceras personas, como consecuencia de la comisión de la infracción.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice periódicamente, con el límite de las variaciones del Índice de Precios al Consumo desde la entrada en vigor de esta Ley o desde la anterior actualización, las cuantías de las multas previstas en la misma, adecuando en consecuencia las cuantías previstas en el artículo 22 para definir la competencia sancionadora.
Las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios que lo precisen cooperación y asistencia de carácter técnico para el ejercicio de las funciones de inspección y control que le atribuye la presente Ley y demás normativa de aplicación en la materia, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
Asimismo, los municipios podrán solicitar a la Junta de Andalucía la colaboración y el apoyo que precisen para la ejecución de la presente Ley. A tal efecto, se suscribirán los convenios pertinentes entre los municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. La Comisión de Coordinación de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas es el órgano encargado de coordinar las actuaciones que deban desarrollar las Administraciones Públicas de Andalucía en estas materias.
2. La Comisión está integrada por representantes de la Administración autonómica y de la Administración de los municipios andaluces; su presidencia corresponde al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia. El Consejo de Gobierno regulará por decreto, su composición y funcionamiento.
3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión para la elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la misma.
4. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión existirá un gabinete técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a las Administraciones Públicas intervinientes en la materia.
5. Al objeto de garantizar eficazmente la protección de los intereses generales previstos en esta Ley, se habilita a esta Comisión para ejercer de manera especial la coordinación de las distintas Administraciones Públicas. A tal fin, se aprobará un Plan General de Inspección de Establecimientos Públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley. En dicho plan se recogerán al menos los extremos siguientes:
a) Objetivos generales y prioridades de la acción de las Administraciones en función de la naturaleza, actividad, aforo y antigüedad de las instalaciones;
b) Criterios de seguridad exigibles en cada uno de ellos, y
c) Calendario y protocolo de actuación en las inspecciones ó comprobaciones a desarrollar. El Gobierno de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento el Plan General de Inspección, así como informará periódicamente, del cumplimiento y efectividad del mismo.
1. En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 14 c) de esta Ley, para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima de 150.253,03 euros, en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,21 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un mismo siniestro.
2. El incumplimiento de lo previsto en el número anterior constituirá infracción administrativa en los términos prevenidos en el artículo 19.12 de la Ley.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente Ley, referida específicamente a cada tipo de espectáculo o actividad recreativa, los titulares de establecimientos públicos portátiles o no permanentes afectados por la misma deberán proceder a la adaptación de los mismos de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de vibraciones y de nivel de ruidos exigidos en la normativa, estatal, autonómica o municipal que en ese momento les sea de aplicación. En aquellos casos en los que no sea posible culminar la adaptación en dicho periodo, podrá solicitarse, con justificación suficiente, una ampliación del mismo, pudiendo acordarse dicha ampliación hasta un máximo de otro año.
A tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para autorizar cada espectáculo o la actividad recreativa la efectiva adaptación de los establecimientos públicos portátiles o no permanentes en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Los edificios, establecimientos públicos declarados de interés cultural, los que tengan estructura o carácter tradicional y los situados en edificios incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o sujetos a cualquier tipo de protección establecida en la legislación del Patrimonio Histórico, en los que se desarrollen espectáculos o actividades sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, tendrán un tratamiento singularizado por parte de las Administraciones competentes en cuanto a su adaptación a las medidas técnicas de seguridad, de accesibilidad y de protección contra incendios exigibles.
A tal fin, por las Administraciones competentes se establecerán, para cada caso, las medidas alternativas que se estimen necesarias a fin de suplir y corregir aquellos aspectos estructurales o técnicos de difícil o imposible adaptación, siempre que sea posible garantizar con el establecimiento de tales medidas la total seguridad de personas y bienes.
En cualquier caso, cuando los espectáculos y actividades recreativas se celebren en edificios que formen parte del Patrimonio Histórico Andaluz, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o licencias estará sometido al cumplimiento de la normativa en la materia y a las condiciones establecidas en las normas de protección de ese Patrimonio.