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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2000-15424
Ley de Cajas de Ahorro
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2000/08/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La solicitud de creación de una Caja de Ahorro se presentará ante la Consejería de Hacienda, acompañada de la siguiente documentación:
1.o Proyecto de escritura fundacional.
2.o Proyecto de Estatutos, que deberán contener como mínimo:
a) La denominación.
b) El domicilio social.
c) Objeto y fines.
d) La determinación del número de miembros que componen la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, así como las reglas de funcionamiento de dichos órganos.
e) La determinación de la duración del mandato.
f) Las previsiones para la cobertura de las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato.
g) Las normas para la renovación parcial de los órganos de gobierno.
h) Los requisitos y procedimiento para la convocatoria de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
i) La forma de elección, cese y renovación del Presidente.
j) Las fechas de comienzo y cierre del ejercicio económico.
k) La aplicación de los excedentes líquidos del ejercicio.
3.o Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.
4.o Relación de miembros y circunstancias de los fundadores.
5.o Miembros futuros de su Consejo de Administración.
6.o Memoria en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica.
7.o Dotación inicial de recursos, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación.
2. El proyecto de escritura fundacional y los Estatutos de la nueva Caja habrán de ser aprobados por la Consejería de Hacienda, que elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta de autorización. El acto de autorización tendrá la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. Para la creación de una Caja de Ahorro será necesario tener un fondo de dotación en efectivo en la cuantía que determine la legislación del Estado.
4. Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso.
1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la constitución de la Caja de Ahorro se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:
a) La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.
b) El domicilio social de la nueva entidad.
c) La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorro conforme a las disposiciones legales.
d) La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
e) Los Estatutos de la entidad.
2. Comprobado por la Consejería de Hacienda que la escritura fundacional se ajusta a los términos de la autorización concedida de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción provisional de la Caja en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.
3. A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Blanco de España y Mercantil, la Caja podrá iniciar sus actividades.
1. La Consejería de Hacienda llevará un Registro de Cajas de Ahorro, que estará organizado en dos secciones:
a) Sección primera: En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias, así como los actos relativos a las mismas en la forma que se determine reglamentariamente.
b) Sección segunda: En la que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de Ahorro que sin estar domiciliadas en el territorio del Principado de Asturias tengan oficinas abiertas en el mismo.
2. La Consejería de Hacienda llevará, asimismo, un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, al que estas Entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.
3. Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados se comunicarán a dicha Consejería en el plazo máximo de los siete días hábiles siguientes, la cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes. Las altas y bajas en este Registro serán notificadas con carácter inmediato al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España.
4. Ambos Registros serán públicos y tendrán carácter meramente informativo. Cualquier persona que justifique su interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos.
1. En defecto de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias, está prohibida la utilización dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de las denominaciones «Caja de Ahorro» o «Monte de Piedad», o de otras que puedan inducir a confusión.
2. Del mismo modo, no se podrán utilizar marcas, rótulos, modelos o anuncios que induzcan a error acerca de su naturaleza.
1. Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional, la nueva Caja estará sujeta al régimen especial de control que reglamentariamente se determine. Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional.
b) Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos.
c) Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos.
d) Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores.
e) Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica o en la normativa básica estatal.
2. La denegación de la inscripción conlleva la disolución de la Caja de Ahorro y la apertura del período de liquidación.
1. Las Cajas de Ahorro podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
2. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorro ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorro de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorro.
3. Si una Caja de Ahorro redujese su participación de modo que no alcance el 50 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere el presente artículo, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo 8 ter de esta ley.
4. Lo establecido en este artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorro que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros..
1. Las Cajas de Ahorro podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:
a) Conforme a lo previsto en el artículo 8 bis.3 de esta ley.
b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.
La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
2. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 de este artículo estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una Fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar, mediante acuerdo, cualquier fusión de la que sea parte una Caja de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente ley.
La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en el Principado de Asturias. En tal caso, los Estatutos, así como la pertinente documentación de la nueva entidad o, en su caso, las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos estatutarios que no se ajusten a la legislación vigente.
2. En el caso de fusión de Cajas de Ahorro que suponga la creación de nueva Entidad con domicilio social en el Principado de Asturias, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por la Consejería de Hacienda. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de la fusión serán los establecidos en los pactos de fusión, respetando en todo caso lo establecido por la Ley. El número de los miembros de aquéllos podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.
3. En el caso de fusiones que supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida. La administración, representación y gestión de la Entidad corresponderá a los de la Caja absorbente.
No obstante lo anterior, podrá acordarse la incorporación de miembros de la entidad absorbida a los nuevos órganos de gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos. El número de miembros de los órganos de gobierno podrá ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.
4. En ambos casos, deberán ser elegidos o ratificados el Presidente y, en el supuesto de que éste no tuviere funciones ejecutivas, el Director general de la entidad.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorro deberán ser autorizados por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de una fusión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación está sujeto al control de la Consejería de Hacienda, que designará a sus representantes para este fin.
3. La adjudicación del remanente que resulte de la liquidación se ajustará a lo que dispongan los Estatutos, procurando en todo caso el mantenimiento de las obras sociales establecidas.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los sistemas de colaboración adecuados.