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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2001-17999
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2001/09/25
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Para la adecuada protección de las especies, subespecies o núcleos poblacionales de Galicia, se crea el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
2. Se crea el Registro de Especies de Interés Gallego, en el cual podrán incluirse aquellas especies, subespecies o núcleos poblacionales no catalogados, incluso aquellas a que se refiere la disposición adicional segunda y cuyas singularidades científicas, ecológicas o culturales las hagan merecedoras de una atención específica, con especial atención a los endemismos gallegos.
3. Ambos instrumentos, de carácter administrativo y dependientes de la Consejería de Medio Ambiente, serán objeto de desarrollo reglamentario.
4. Podrán incluirse o excluirse de los mismos aquellas especies, subespecies o poblaciones para las que se justifique que su «status» ha variado.
Las especies, subespecies o núcleos poblacionales que se incluyan en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas habrán de ser catalogados en alguna de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el peligro de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, aquellas otras merecedoras de catalogación y cuyo grado de amenaza sea insuficientemente conocido.
1. La Consejería de Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes siguientes:
a) Planes de recuperación para las especies en peligro de extinción, en los cuales se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro.
b) Planes de reintroducción de especies extinguidas en Galicia, siempre y cuando los hábitats naturales y las condiciones socioeconómicas y culturales lo permitan.
c) Planes de protección del hábitat, dirigidos a las especies sensibles a la alteración de su hábitat.
d) Planes de conservación para especies vulnerables, los cuales incluirán, en su caso, la protección de su hábitat.
e) Planes de manejo para las especies de interés especial, los cuales determinarán las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de las poblaciones.
2. Cuando proceda, estos planes incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
3. La Consejería adoptará las medidas necesarias para mejorar el conocimiento o conservación de las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas y en el Registro de Especies de Interés Gallego.
1. La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas o en el Registro de Especies de Interés Gallego conlleva, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, las siguientes prohibiciones:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de los mismos, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquiera actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, y en particular en sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación, así como la destrucción de su hábitat.
c) En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2. Para las especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat queda prohibida, salvo expresa autorización, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso se determine.
3. Para las especies catalogadas, sólo en situaciones excepcionales y con fines científicos, culturales o de conservación, la Consejería de Medio Ambiente podrá conceder las autorizaciones previstas en el artículo 53.3.
4. Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna catalogada, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente el origen legal de los mismos.
Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna catalogada deberán declarar su tenencia a la Consejería.
Al efecto de garantizar su identificación individual, podrá marcarse al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir el seguro reconocimiento del mismo en el futuro.
Reglamentariamente, podrán adoptarse las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad sean las adecuadas.
5. El cultivo en vivero de especies de flora catalogadas únicamente podrá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente.
6. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies catalogadas de flora.
Se crea el Catálogo Gallego de Árboles Singulares de Galicia, en el cual se incluirán aquellos ejemplares o rodales cuya conservación sea necesario asegurar por sus valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico.
En los ejemplares o rodales incluidos en el Catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.