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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-1174
Ley de educación de Cantabria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/01/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el marco de los principios generales establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación establecerá las medidas oportunas para adecuar la oferta pública de Formación profesional al tejido productivo de Cantabria.
2. La Consejería de Educación establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise, en función de su grado de minusvalía.
Las enseñanzas de Formación profesional se orientan a la consecución de las siguientes finalidades:
a) Preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles las competencias profesionales necesarias para facilitar su adaptación tanto a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida como a los cambios tecnológicos y organizativos que caracterizan el mercado de trabajo y contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática.
b) Mejorar el reconocimiento social de la Formación profesional inicial, de manera que se convierta en una alternativa que sea valorada por la sociedad, el alumnado, las empresas y los agentes sociales como vía para la empleabilidad, el progreso de las personas y la cohesión social.
c) Hacer realidad la formación a lo largo de la vida y utilizar las oportunidades de aprendizaje a través de las distintas vías formativas, para mantenerse actualizado en los ámbitos social, personal, cultural y laboral, conforme a sus expectativas, necesidades e intereses.
d) Fomentar la colaboración entre los centros educativos y las empresas o instituciones, potenciando tanto la realización de prácticas en centros de trabajo, por parte del alumnado, como las estancias de formación en empresas o instituciones para el profesorado que imparte Formación profesional inicial.
Los objetivos de las enseñanzas de Formación profesional son los que se establecen en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Además, estas enseñanzas contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan desarrollar, aplicar y potenciar las competencias básicas adquiridas en la educación obligatoria.
1. Para la consecución de las finalidades y los objetivos establecidos para estas enseñanzas, la Consejería de Educación pondrá en marcha, en el ámbito de sus competencias, actuaciones tales como:
a) Garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a la Formación profesional, incidiendo especialmente en la igualdad entre hombres y mujeres.
b) Flexibilizar el acceso y la organización de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, con el objeto de responder a las diferentes necesidades de formación y actualización del alumnado y de los trabajadores.
c) Promover acciones de fomento, difusión y apoyo de la Formación profesional, así como otras tendentes a mejorar su valoración social.
d) Potenciar la implicación de las empresas e instituciones en la Formación profesional inicial.
e) Contribuir al desarrollo de una red pública de centros integrados de Formación profesional.
f) Promover actuaciones de Formación profesional para el empleo en los institutos de educación secundaria.
g) Impulsar la realización de prácticas del alumnado en centros de trabajo de otros países, en el marco de los correspondientes programas europeos.
h) Promover la participación del profesorado y del alumnado en los programas europeos.
i) Promover la estancia del alumnado que curse estas enseñanzas en países de la Unión Europea para perfeccionar sus conocimientos en una lengua extranjera, contribuyendo las familias a la financiación de esta medida, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
j) Promover acciones de información y orientación profesional dirigidas tanto al alumnado como a la ciudadanía en general, con el fin de que conozcan las posibilidades y los recursos formativos de que disponen para su formación y actualización profesional.
k) Desarrollar iniciativas tendentes a fomentar y difundir la cultura emprendedora entre el alumnado, impulsando la creación de viveros de empresas, tanto en los centros en que se imparte Formación profesional como, específicamente, en los centros integrados de Formación profesional.
l) Impulsar la aplicación de los Planes de Cualificación y Formación Profesional que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, establecerá los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.
3. Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, la Consejería de Educación podrá ofertar Formación profesional en régimen presencial o a distancia de módulos profesionales incluidos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
4. La Consejería de Educación contemplará en su oferta educativa de enseñanzas de Formación profesional inicial la modalidad a distancia, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.
5. Las enseñanzas de Formación profesional que se regulan en la presente Ley deberán tener en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de la misma, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes para dichas enseñanzas.
6. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta que en aquellos ciclos formativos cuyo perfil profesional lo exija, se incorporará en módulos profesionales específicos la formación relativa a tecnologías de la información y comunicación, idiomas y la prevención de los riesgos laborales. En los demás ciclos formativos, dicha formación se incorporará de forma transversal en los módulos profesionales que forman el título, sin perjuicio de otras actuaciones que la Consejería de Educación pueda habilitar respecto a los idiomas.
1. Las condiciones de acceso a estas enseñanzas serán las establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. La Consejería de Educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la Formación profesional de grado medio por parte del alumnado que no posea la titulación requerida para acceder a estas enseñanzas. La Consejería de Educación establecerá las condiciones en las que las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.
3. Igualmente, la Consejería de Educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la Formación profesional de grado superior por parte de quienes estén en posesión del título de Técnico. La Consejería de Educación establecerá las condiciones en las que las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.
1. Corresponde a la Consejería de Educación establecer las medidas y los procedimientos para asegurar una adecuada transición del alumnado entre las enseñanzas de Formación profesional inicial y estudios posteriores.
2. Las medidas y procedimientos a los que se refiere el apartado anterior deberán, en todo caso, favorecer la adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado.
1. La Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y económicos, programará la oferta de las enseñanzas de Formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.
2. La programación de la oferta de las enseñanzas de Formación profesional a la que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en el marco de la planificación de la oferta general de Formación profesional en Cantabria.
3. El currículo de las enseñanzas de Formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. La Consejería de Educación regulará esta fase y la mencionada exención.
4. La Formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos, y garantizará que el alumnado adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
1. El Consejo de Formación Profesional de Cantabria, adscrito a la Consejería de Educación, es el órgano consultivo de asesoramiento y de participación institucional y social en materia de Formación profesional en dicha Comunidad.
2. La Consejería de Educación participará en el Consejo de Formación Profesional de Cantabria en los términos que determine el Gobierno de Cantabria.
La Consejería de Educación contribuirá al desarrollo de una red pública de centros integrados de Formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. La creación y autorización de estos centros deberá atenerse, en todo caso, a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de Formación profesional.
La Consejería de Educación colaborará con los centros de referencia nacional que se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria, especializados en los distintos sectores productivos, a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en cuantas actuaciones favorezcan la innovación y la experimentación en materia de Formación profesional.
La evaluación en estas enseñanzas, las condiciones para la obtención de títulos, así como las convalidaciones entre estudios universitarios y las enseñanzas de Formación profesional de Grado Superior se atendrán a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
La Consejería de Educación podrá proponer especializaciones que complementen la competencia de los diferentes títulos. Asimismo, autorizará a los centros que impartan dicha oferta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, la Consejería de Educación y la Universidad de Cantabria colaborarán para impulsar las convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de Formación profesional inicial de grado superior que dicha Universidad, en el marco de su autonomía, desee establecer.
1. La Consejería de Educación promoverá la implicación de las empresas en la fase de Formación práctica que debe realizar el alumnado de Formación profesional inicial en los centros de trabajo.
2. La mencionada Consejería de Educación impulsará la colaboración entre los centros que imparten Formación profesional inicial y las empresas, con el objeto de fomentar la investigación y la innovación.
3. La Consejería de Educación promoverá la implicación de las empresas e instituciones para que el profesorado actualice su cualificación a través de estancias de formación en las mismas.
La planificación educativa anual contemplará una oferta de enseñanzas de formación profesional inicial en la modalidad a distancia, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.