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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-1174
Ley de educación de Cantabria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/01/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Consejería de Educación regulará la estructura, organización y funcionamiento del órgano que se establezca para el desempeño de la inspección educativa. La Consejería de Educación establecerá la organización territorial de la inspección educativa, así como el funcionamiento de equipos de inspectores encargados de coordinar las actuaciones de la inspección educativa en determinadas áreas específicas de trabajo.
2. El funcionamiento de la inspección educativa deberá favorecer, entre otros aspectos:
a) El trabajo en equipo y la actuación coordinada de todos los inspectores de educación.
b) La coordinación entre los inspectores de educación y otros responsables de la Consejería de Educación, encargados de impulsar la puesta en marcha de diferentes planes, programas y proyectos en los centros educativos.
c) Las actividades que desarrollen los centros, especialmente las referidas a la aplicación de los planes, programas y proyectos que lleven a cabo.
d) Las reuniones periódicas de éstos con el profesorado, con los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente, y con las familias.
1. La Consejería de Educación organizará el conjunto de actuaciones de la inspección educativa en torno a planes de actuación, que se desarrollarán durante el periodo de tiempo que determine dicha Consejería.
2. Las finalidades de dichos planes de actuación serán las siguientes:
a) Contribuir a la mejora continua del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aspectos tales como el progreso educativo del alumnado, la organización de los centros y las relaciones de éstos con el entorno en el que se ubican.
b) Sistematizar las diferentes actividades y actuaciones que realiza la inspección educativa, garantizando una continuidad y coherencia en el desarrollo de las mismas.
3. Los planes de actuación incluirán acciones referidas, entre otros, a los siguientes ámbitos: seguimiento y evaluación del funcionamiento de los centros educativos y del profesorado; estudio de los resultados de la evaluación de los alumnos; detección de necesidades de recursos y supervisión del uso de los mismos; participación en el proceso de escolarización del alumnado; supervisión y asesoramiento a los centros educativos en todas las actuaciones que éstos lleven a cabo; y emisión de informes y propuestas derivadas del ejercicio de sus funciones.
Asimismo contemplarán los instrumentos de coordinación de la inspección educativa con otros servicios de apoyo externo a los centros.
1. La formación permanente es un derecho y una obligación de los inspectores de Educación.
2. La Consejería de Educación incluirá en sus planes de formación permanente actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores y facilitará la asistencia de éstos a dichas actividades. Igualmente, favorecerá la asistencia de los inspectores a aquellas actividades de formación que, organizadas por otras entidades, instituciones y organismos, contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional.
3. En este mismo marco, la Consejería de Educación establecerá los requisitos y condiciones para que los inspectores de Educación puedan desarrollar y participar, por medio de licencias retribuidas, en actividades de formación, investigación e innovación educativa.
1. La Consejería de Educación promoverá y elaborará planes de evaluación de la inspección educativa, con la participación de los propios inspectores, para valorar el grado de consecución de los objetivos propuestos y contribuir a la mejora de su funcionamiento, y, en consecuencia, a la del sistema educativo.
2. Los planes a los que se refiere el apartado anterior serán públicos e incluirán los objetivos que se pretende conseguir, los criterios precisos para realizar la evaluación de la función inspectora, así como la forma de participación en dicha evaluación de los inspectores de Educación, de la comunidad educativa y de la Consejería de Educación. En la evaluación de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.
3. La Consejería de Educación fomentará, asimismo, la evaluación voluntaria de los inspectores de educación.
4. La Consejería de Educación dispondrá los procedimientos para que los resultados de la evaluación de la función inspectora sean tenidos en cuenta en los concursos de traslados y otros aspectos relacionados con la promoción de los inspectores de educación, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.
1. El titular de la Consejería de Educación podrá contratar profesores especialistas en régimen laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, en los supuestos contemplados en los artículos 95.2, 96.3 y 96.4, 97.2 y 98.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. Para ser contratados como profesores especialistas será necesario que se cumplan los siguientes requisitos en el momento de su contratación:
a) Acreditar documentalmente que se ejerce, de modo habitual y fuera del ámbito docente, una actividad profesional remunerada, que esté relacionada con la materia, área o módulo para la que se decida su contratación, disponiendo de una experiencia mínima de tres años. Con carácter excepcional y de forma motivada, se podrá contratar a profesionales de reconocida competencia que no cuenten con dicho periodo mínimo.
b) Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
c) Aquellos que se establezcan por el titular de la Consejería de Educación.
3. Por el titular de la Consejería de Educación se regulará el procedimiento de selección de profesores especialistas, el cual deberá atenerse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. La contratación de profesores especialistas será de carácter temporal, a tiempo completo o parcial, según las necesidades del sistema educativo, formalizándose por escrito de acuerdo con el modelo que, al efecto, se establezca por el titular de la Consejería de Educación y en el que deberá constar la materia a impartir, dedicación horaria semanal, duración total, el régimen económico aplicable, causas de resolución por incumplimiento y el régimen sancionador.
5. Las retribuciones del profesorado especialista serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contrato, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios interinos del mismo cuerpo.
6. Las funciones de los profesores especialistas serán las que se prevean específicamente en sus respectivos contratos y, en particular, la impartición del módulo, materia o bloque para el que sea contratado, conforme a la programación didáctica y del horario que se le asigne, de acuerdo con la programación general anual del centro.
7. Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los señalados en cada contrato y en las normas específicas que le sean de aplicación.
1. El calendario escolar, que fijará anualmente la Consejería de Educación, oído previamente el Consejo Escolar de Cantabria, comprenderá un mínimo de ciento setena y cinco días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
2. La Consejería de Educación determinará la distribución de la jornada escolar para cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por la Consejería de Educación. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, así como el dominio de lenguas extranjeras y de las tecnologías de la información y la comunicación. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación y constituirá parte del proceso selectivo.
2. En dicha fase de prácticas, se establecerá un proceso de incorporación progresiva y tutelada de los profesores. Para ello, tanto la Consejería de Educación como los centros docentes establecerán las medidas que lo hagan posible.
La Administración educativa facilitará e impulsará la realización de trámites administrativos a través de Internet, así como la relación electrónica de la ciudadanía con los centros docentes. A tales efectos, se prestará especial atención a los procedimientos de escolarización y matriculación del alumnado, así como a los que realizan los miembros de la comunidad educativa, particularmente el profesorado.
En el marco de la normativa vigente, la Administración educativa favorecerá la realización de Cartas de Servicios y el desarrollo de sistemas de evaluación de la calidad de los órganos y unidades administrativas que la conforman. En las Cartas de Servicios se plasmará el compromiso de calidad del órgano correspondiente y se recogerán las prestaciones y los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios que se ofrecen.