KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-563
Ley de prevención y control ambiental de las actividades
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/01/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.
2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales que se establezcan en la autorización ambiental.
3. Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.
4. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.
5. Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.
1. El Plan de inspección ambiental integrada es un documento marco de carácter plurianual que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades del anexo I.1 con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental y por las autorizaciones ambientales.
2. El Plan de inspección ambiental integrada debe tener el siguiente contenido mínimo:
a) Una evaluación general de los problemas del medio ambiente más importantes.
b) La zona geográfica que cubre.
c) Un registro de las instalaciones que cubre.
d) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.
e) Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.
1. El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.
2. Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:
a) La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.
b) El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.
c) Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.
4. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:
a) El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.
b) El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.
c) La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).
5. Las visitas de inspección in situ a las que se refiere el apartado 3 deben realizarlas las entidades colaboradoras de la Administración ambiental.
1. La realización y desarrollo de las visitas de inspección deben quedar reflejadas en un acta de inspección.
2. El personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental de la actividad y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.
3. El informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.
4. En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado el informe final y hay que haberle dado publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho del acceso del público a la información medioambiental.
5. El órgano competente debe requerir a la persona titular de la actividad para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Este plazo no puede ser superior a seis meses, excepto para los supuestos extraordinarios debidamente justificados.
1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones al inicio de la actividad, el control inicial tiene por objeto verificar:
a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto autorizado mediante una certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución.
b) La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que, para las actividades del anexo II el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.
c) Si procede, la documentación referida a seguros obligatorios según la legislación sectorial o la relativa a responsabilidad ambiental.
2. El período de puesta en marcha se inicia en el momento en el que la entidad colaboradora de la Administración ambiental encargada del control inicial, o, si procede, el personal técnico municipal, comunica al órgano ambiental competente la fecha de inicio de la actuación de control acordada con la persona titular de la actividad, y también las actuaciones que es preciso llevar a cabo durante el procedimiento de puesta en marcha de la actividad, para que la Administración competente y las personas interesadas tengan conocimiento de ello. La duración máxima del período de funcionamiento en pruebas debe ser adecuada y proporcional a las características del establecimiento.
3. Finalizado el período de puesta en marcha, si no se ha realizado el control inicial de la actividad o ha tenido un resultado desfavorable, el funcionamiento de la actividad debe cesar. En estos supuestos pueden establecerse nuevos períodos de puesta en marcha siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad de la autorización o la licencia ambientales.
4. La entidad colaboradora de la Administración ambiental tiene que emitir el acta de control inicial que habilita a la persona titular para ejercer la actividad. En el supuesto de que la entidad colaboradora no pueda emitir el acta de control favorable, ha de emitir un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, de acuerdo con las disposiciones que se determinen reglamentariamente.
5. En el caso de que se detecte que la puesta en funcionamiento de la actividad puede comportar una afección ambiental para el medio o para las personas, la entidad colaboradora de la Administración ambiental debe comunicarlo a la Administración competente para que se adopten las medidas provisionales necesarias y la suspensión del control.
1. El acta de control ambiental inicial verifica el cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales.
2. El acta de control, que debe ser presentada a la Administración competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del control, habilita para el ejercicio de la actividad y comporta la inscripción de oficio en los registros ambientales correspondientes.
1. La acción de control periódico tiene por objeto garantizar la adecuación permanente de las actividades a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los requerimientos fijados en la autorización o la licencia ambientales, con la incorporación de las modificaciones no sustanciales.
2. Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos que fijan la autorización o la licencia ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:
a) Las actividades del anexo I.2, cada cuatro años.
b) Las actividades del anexo II, cada seis años.
3. Las actividades inscritas en el registro del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) quedan exentas de control periódico, a excepción de los controles específicos de determinadas emisiones en los que se hayan establecido plazos particulares. La información necesaria respecto al cumplimiento de la autorización o la licencia ambientales debe aportarse junto con la actualización de la renovación de la acreditación del sistema de gestión ambiental, según el modelo determinado reglamentariamente, y debe presentarse copia al ayuntamiento correspondiente, excepto en el caso de las actuaciones en las que se hayan establecido otros plazos.
4. Son objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales y, específicamente, las siguientes:
a) Las emisiones.
b) La producción y la gestión de residuos.
c) Las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento.
d) Las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas que se han tomado en consideración.
e) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones.
f) Las inmisiones, si procede, en los términos que figuren en la autorización o en la licencia ambientales.
g) La vigencia de la garantía y de la póliza de seguro de la responsabilidad civil, en las condiciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales.
5. El resultado del control periódico de las actividades del anexo I debe presentarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente, y debe comunicarse al ayuntamiento del municipio en el que se ejerce la actividad.
6. Si una entidad colaboradora de la Administración ambiental lleva a cabo el control periódico de las actividades del anexo II, hay que presentar el resultado de este control al ayuntamiento correspondiente.
1. Los controles periódicos pueden llevarse a cabo mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Control externo: lo ejecuta un ente colaborador de la Administración ambiental o el ayuntamiento, que han de comprobar la adecuación de las actividades al proyecto autorizado y llevar a cabo las actuaciones de toma de muestras, análisis y medición de las emisiones y otras pruebas necesarias.
b) Control interno: lo ejecuta la persona titular de la actividad mediante el establecimiento de un sistema de autocontroles.
c) Mixta: si el sistema de autocontroles es parcial, hay que completarlo con un control externo llevado a cabo por una entidad colaboradora de la Administración ambiental.
2. El sistema de autocontroles de las actividades del anexo I debe estar verificado por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, para certificar la idoneidad, la suficiencia y la calidad de los autocontroles.
Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.