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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-3904
Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/09
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las entidades deportivas y las personas organizadoras de espectáculos deportivos, en el sentido que se definen ambas por el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, vienen obligados a prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia en el deporte, poniendo a disposición del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control establecidas por la ley y por el presente reglamento.
2. Los organizadores responsables designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de Seguridad. Este representante deberá ser director de seguridad, de acuerdo con la normativa sobre seguridad privada.
3. Los clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, y las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que realicen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto, deberán elaborar y mantener un libro de registro que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Asimismo, están obligados a elaborar y mantener el libro de registro las entidades deportivas y las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que adicionalmente establezca la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
4. Se inscribirán en el libro-registro los datos relativos a:
a) Las entidades formalmente dotadas de personalidad jurídica que se encuentren reconocidas por la entidad deportiva como peña o similar.
b) Las entidades o grupos de aficionados que carezcan de personalidad jurídica pero se encuentren reconocidos por la entidad deportiva como peña o similar.
c) Las personas físicas o jurídicas que formalmente colaboren o reciban apoyo del club o persona organizadora de competiciones y espectáculos deportivos, ya se trate de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos, como los siguientes:
1.º La cesión de instalaciones.
2.º La concesión de ayudas económicas o incentivos, inclusive entradas gratuitas o descuentos especiales.
3.º La facilitación de logística para el transporte organizado a espectáculos deportivos.
4.º La cesión de secciones o de espacios en los medios de difusión mantenidos por el club o entidad, ya se trate de emisiones radiofónicas, televisivas o realizados por medios electrónicos; o la inclusión de enlaces o vínculos desde la sede electrónica del club o entidad a los medios electrónicos sostenidos por dichas personas.
5. Los clubes y entidades a que hace referencia este artículo podrán inscribir adicionalmente en el libro-registro a otros aficionados o grupos de aficionados que guarden vinculación con la entidad sin encontrarse incluidos en las categorías anteriores y cuyas actividades puedan ser entendidas por la misma como relevantes a efectos de inscripción para prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
A estos efectos, se incluirán los aficionados o grupos de aficionados que, por escisión, segregación o por cualquier variación en la composición o estructura de los grupos mencionados en el apartado anterior, desarrollen una actividad similar o análoga a la desarrollada por su matriz. Asimismo se inscribirán los aficionados o agrupaciones de aficionados que, pese a no mantener vínculos estables o permanentes como los organizadores, hayan tomado parte en episodios violentos asociados al deporte.
6. La información contenida en el libro-registro estará a disposición del coordinador de seguridad y de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y será facilitada a la autoridad gubernativa cuando así se requiera. La utilidad de dicha información a efectos de localizar a las personas infractoras del régimen sancionador establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, será un elemento relevante a efectos de graduación de la responsabilidad en que pudiera incurrir la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 b) de la citada ley.
7. La gestión deficiente o la inexistencia del libro registro a que hace referencia el presente artículo constituye una infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
8. Tanto el libro-registro de seguidores como, en su caso, las bases de datos que se le asocien, se inscribirán como fichero en la Agencia Española de Protección de Datos y serán objeto del tratamiento adecuado a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
El libro de registro de seguidores a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y que regula el artículo 21 del presente reglamento, responderá a las siguientes características:
a) El libro consistirá en una serie de fichas numeradas y diligenciadas por el secretario de la entidad.
b) Cada una de las personas y entidades relacionadas en el artículo 21, apartados 4 y 5, del presente reglamento, dispondrá de una ficha individual en el libro registro.
c) Cada ficha contendrá la siguiente información:
1.º El nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, el domicilio completo y, en su caso, el número de socio o abonado de las personas físicas.
2.º La denominación de la peña, entidad, grupo de aficionados o persona jurídica objeto de inscripción; así como los datos de su representante legal o, en el caso de grupos carentes de personalidad jurídica, de la persona que lo represente en sus relaciones con el club o entidad deportiva, que comprenderán la información detallada en la letra a) anterior.
3.º Las medidas de apoyo relacionadas en el artículo 21, apartado 4, letra c) del presente reglamento que el club o entidad deportiva preste al grupo de seguidores, que habrán de introducirse en el libro-registro cada vez que se produzcan, o ser objeto de una inscripción genérica si tienen carácter continuado.
d) Los clubes y entidades responsables de la llevanza del libro-registro podrán asociar al mismo una base de datos en la que se incluya información más pormenorizada sobre los grupos de seguidores, su composición, organización, comportamiento, evolución, planes de desplazamiento, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas a sus integrantes, espacios reservados a los mismos en el recinto deportivo y, en general, a la información a la que se refiere el artículo 3.2.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Cuando el empleo de esta información contribuya a identificar y localizar a los sujetos responsables de infracciones, será tomado en consideración a efectos de graduar la responsabilidad del organizador de acuerdo con lo establecido por el artículo 27.1.b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio
e) El libro podrá confeccionarse en cualquier soporte que permita dejar constancia de los datos que lo conforman y de la fecha en que se inscriben. Si se elabora y mantiene en soporte informático, se articularán los medios técnicos para que quede constancia de las inscripciones que se realicen y de la fecha en que tienen lugar, ya sea para abrir una nueva ficha, ya para introducir o modificar datos en fichas ya existentes.
f) La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte suministrará los impresos, formularios o plantillas para la elaboración y mantenimiento del libro-registro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la información».
1. Las personas organizadoras y las entidades deportivas participantes en los encuentros incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y del presente Reglamento suministrarán a la persona responsable de la coordinación de seguridad, además de la información contenida en los libros de registro de seguidores, toda la información que tengan disponible sobre organización, comportamiento y evolución de los grupos de seguidores del equipo.
2. Asimismo participarán al Coordinador la información de que dispongan sobre los planes y organización de desplazamientos de seguidores desde el lugar de origen, ante la celebración de acontecimientos deportivos concretos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas, espacios reservados en el recinto deportivo, sus reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de los actos racistas, violentos, xenófobos o intolerantes, en los términos descritos en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.