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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-3904
Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/09
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El libro de registro de seguidores a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y que regula el artículo 21 del presente reglamento, responderá a las siguientes características:
a) El libro consistirá en una serie de fichas numeradas y diligenciadas por el secretario de la entidad.
b) Cada una de las personas y entidades relacionadas en el artículo 21, apartados 4 y 5, del presente reglamento, dispondrá de una ficha individual en el libro registro.
c) Cada ficha contendrá la siguiente información:
1.º El nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, el domicilio completo y, en su caso, el número de socio o abonado de las personas físicas.
2.º La denominación de la peña, entidad, grupo de aficionados o persona jurídica objeto de inscripción; así como los datos de su representante legal o, en el caso de grupos carentes de personalidad jurídica, de la persona que lo represente en sus relaciones con el club o entidad deportiva, que comprenderán la información detallada en la letra a) anterior.
3.º Las medidas de apoyo relacionadas en el artículo 21, apartado 4, letra c) del presente reglamento que el club o entidad deportiva preste al grupo de seguidores, que habrán de introducirse en el libro-registro cada vez que se produzcan, o ser objeto de una inscripción genérica si tienen carácter continuado.
d) Los clubes y entidades responsables de la llevanza del libro-registro podrán asociar al mismo una base de datos en la que se incluya información más pormenorizada sobre los grupos de seguidores, su composición, organización, comportamiento, evolución, planes de desplazamiento, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas a sus integrantes, espacios reservados a los mismos en el recinto deportivo y, en general, a la información a la que se refiere el artículo 3.2.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Cuando el empleo de esta información contribuya a identificar y localizar a los sujetos responsables de infracciones, será tomado en consideración a efectos de graduar la responsabilidad del organizador de acuerdo con lo establecido por el artículo 27.1.b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio
e) El libro podrá confeccionarse en cualquier soporte que permita dejar constancia de los datos que lo conforman y de la fecha en que se inscriben. Si se elabora y mantiene en soporte informático, se articularán los medios técnicos para que quede constancia de las inscripciones que se realicen y de la fecha en que tienen lugar, ya sea para abrir una nueva ficha, ya para introducir o modificar datos en fichas ya existentes.
f) La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte suministrará los impresos, formularios o plantillas para la elaboración y mantenimiento del libro-registro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la información».