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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-19851
Ley de caza de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza, adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis.
2. Los titulares de los cotos de caza y los cazadores deberán comunicar la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas, así como la aparición de cebos envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.
1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.
2. Queda prohibida la introducción y cualquier otra intervención en la proliferación de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas.
4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura.
En el ámbito de aplicación de esta Ley, queda prohibida la tenencia, utilización o comercialización de instrumentos o procedimientos masivos o no selectivos de caza, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:
a) Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Las armas de inyección anestésica.
d) Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.
e) Las armas de fuego cortas.
f) Aquellas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.
2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:
a) Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.
b) Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.
c) Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.
Queda prohibido, con carácter general:
a) Incumplir lo dispuesto en la Orden General de Vedas.
b) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas.
c) Cazar en los llamados «días de fortuna», entendiendo por tales aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, niebla, nieve, extrema sequía u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. La prohibición de cazar en días de nieve no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen.
d) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. Se entiende que existe peligro cuando no se divisen los puestos colindantes en las acciones de caza mayor tipo montería, gancho o batida y en los ojeos, así como cuando no se distinga con claridad, a una persona, a cien metros de distancia en el resto de acciones cinegéticas.
Queda también prohibido, con carácter general:
a) Cazar en línea de retranca en acciones colectivas de caza menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas.
b) Portar rifles, balas o cartuchos-bala, en una acción cinegética donde no esté autorizada la caza mayor.
c) Realizar cualquier práctica que tienda a «chantear», atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Órdenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.
d) Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
e) La tenencia, transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
f) La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los que dispongan de la pertinente autorización.
g) Disparar a las palomas domésticas y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.
h) Disparar a las tórtolas o a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.
i) La celebración de ganchos, batidas y monterías en las partes abiertas colindantes de los cotos de caza con menos de cinco días naturales de antelación, salvo acuerdo entre los titulares de dichos cotos, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o comunicadas a la Administración previamente.
j) El ejercicio de la caza menor en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una acción cinegética colectiva de caza mayor, salvo que la acción se esté desarrollando en partes cerradas cinegéticamente de cotos de caza.
k) El ejercicio de la caza mayor en línea de retranca de acciones colectivas de caza mayor, salvo que la acción se desarrolle en partes cerradas de cotos de caza. Se considera línea de retranca la franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando la acción.
l) Repetir mancha en una misma temporada cinegética en partes abiertas de cotos de caza.
m) La tenencia en cautividad de especies de caza que no sean medios auxiliares para la caza.
n) La tenencia, transporte y comercialización de crías y hembras de perdiz, salvo lo dispuesto para las granjas cinegéticas.
o) El transporte y comercialización de crías de paloma torcaz, salvo lo dispuesto para granjas cinegéticas.
1. La Consejería competente en materia de caza, podrá levantar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos anteriores de este mismo capítulo, siempre que no exista otra solución adecuada para alcanzar el fin perseguido y concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como aquellas otras que se dicten como excepciones a las prohibiciones en la legislación de la Unión Europea y del Estado.
2. Además, las prohibiciones y limitaciones previstas en los artículos 36 a 38 también podrán levantarse en los siguientes supuestos:
a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.
b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies.
c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
d) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente.
3. En consonancia con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
1. La instalación de cerramientos cinegéticos en los terrenos cinegéticos requiere autorización administrativa previa y se realizará de forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética, ni produzca quebranto físico a los animales en la forma en que se determine reglamentariamente.
2. Los cerramientos con fines cinegéticos pueden ser de gestión o de protección, debiendo los primeros contar con una superficie mínima que se determinará reglamentariamente.
3. Los requisitos que deben reunir los cerramientos cinegéticos para ser autorizados se determinarán reglamentariamente.
4. El titular del terreno cinegético está obligado a retirar las vallas y cercas cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, sea requerido para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria repercutiendo al titular el coste de la retirada.
1. Por razones científicas o de control de poblaciones se pueden colocar a las especies cinegéticas anillas, dispositivos, señales o marcas.
2. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer normas para la práctica del anillamiento, marcado o colocación de señales o dispositivos de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Quienes hallen, abatan o capturen alguna pieza de caza que porte anillas, marcas o dispositivos, deberán comunicar el hallazgo de la anilla, marca o dispositivo a la Administración competente en materia de caza y hacer entrega de la misma en el plazo más breve posible.