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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales en vigor, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
2. El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
3. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 20, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:
1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad durante su estancia en puertos, tanto en tierra como a bordo del buque.
2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y estancia en la zona de servicio de los puertos.
3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.
1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.
2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.
2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.
1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.
2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.
1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.
2. La autoridad portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.
3. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, en las proximidades de la embarcación y, en su caso, a bordo.
4. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.
5. El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.
6. Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con explosivos, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.
7. Los vehículos que traigan o lleven explosivos a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa este reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.
8. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de explosivos hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.
9. Tanto los buques que hayan cargado explosivos, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en el plazo más breve posible, una vez concluya la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.
A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.
1. Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo o viceversa. Los explosivos no se almacenarán ni manipularán sobre los muelles o tinglados, salvo autorización de la autoridad portuaria y con las medidas de seguridad que establezca la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.
1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.
2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga, así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
4. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.
5. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.
6. La autoridad competente fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de los explosivos.
7. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de explosivos, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.
8. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, otorgado por la autoridad competente.
9. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1.