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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El establecimiento de depósitos de productos terminados no integrados en una fábrica y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos. Los depósitos de mayor capacidad serán autorizados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquéllas, tal y como específica el artículo 26.
2. Se considerarán clandestinos los depósitos o polvorines que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.
3. La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un período de información pública.
1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en una fábrica, o de consumo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:
a) Memoria descriptiva con detalle de:
i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.
ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar y divisiones de riesgo.
iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito.
iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.
v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 1.
vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la ITC número 12.
vii. Plazo de ejecución del proyecto.
b) Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio que cubra las distancias de seguridad o de tres kilómetros en caso de que sean inferiores, con los datos precisos para determinar las distancias indicadas en la ITC número 9.
c) Presupuesto de la inversión prevista.
d) Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en su caso, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
e) Identidad de los representantes legales y de los miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.
2. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.
3. Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
4. Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo con una capacidad total mayor a 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
1. Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos de productos terminados no integrados a una fábrica, o depósitos de consumo, se solicitarán de la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento en caso de nueva instalación, quien resolverá según el procedimiento establecido en artículo 62. La solicitud se acompañará de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia en el que se reflejen los cambios que pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto a capacidad de almacenamiento, seguridad o cambio de actividad, en su caso.
Se entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25% las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9, o suponga un cambio de actividad a desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la instalación. No se considerará cambio de actividad el almacenamiento de otras mercancías peligrosas de la clase 1 establecida en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas.
2. Cuando la modificación de un depósito autorizado suponga sobrepasar los límites de capacidad de almacenamiento establecidas en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificación sustancial de las fábricas de explosivos.
3. Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se solicitarán, acompañando proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.
4. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.
5. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.
1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.
2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.
3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general, solo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus polvorines por separado.
4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más polvorines de un depósito, siendo el titular del depósito el responsable último.
5. Toda cesión requerirá que el cesionario acredite que cumple los requisitos exigibles previstos en este reglamento.
6. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.
1. Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito o modificación sustancial, cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con el artículo 65.
2. En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de explosivos o modificación sustancial deberá hacerse expresa referencia a:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
b) Clase de depósito.
c) Emplazamiento del depósito, con indicación de sus polvorines y distancias que lo condicionan.
d) Capacidad máxima de almacenamiento permitida por polvorín.
En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada polvorín para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.
e) Capacidad máxima del depósito.
f) Materias cuyo almacenamiento se autorice.
g) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
h) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
i) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.
j) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medio ambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
k) Referencia al plan de emergencia aprobado.
l) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización, reutilización o reciclado.
m) Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.
1. Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito de productos terminados no integrado en la fábrica, o de consumo, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.
Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.
2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.
3. La puesta en funcionamiento de los polvorines y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana.
4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.
1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de un año, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cierre definitivo.
1. El empresario titular del depósito de productos terminados no integrado en una fábrica, o depósito de consumo, designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.