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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los emplazamientos de los polvorines se regirán por lo establecido en la ITC número 9.
2. El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al polvorín unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios polvorines, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.
1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior, dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
2. Tal margen de reducción solo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.
3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.
4. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.
1. El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.
2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y, en particular, las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9, 12 y 13.
Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
1. A efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, en los polvorines deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.
2. El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.
3. Asimismo, el empresario titular del depósito de explosivos elaborará un Plan de Autoprotección de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
1. Los polvorines subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la ITC número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.
En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Especialmente, cuando los depósitos subterráneos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención Central de Armas y Explosivos determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 86.2.
2. La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la ITC número 9.
3. Cada polvorín del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.
4. La puerta de los polvorines del depósito estará provista de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.
5. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura.
6. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.
7. Los polvorines superficiales y semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.
8. El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.
9. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los polvorines. No obstante, se permitirá el uso interior de estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.
Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.
10. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la ITC número 9. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 17.
No obstante, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.
En casos excepcionales, por racionalidad de implantación de los polvorines de un depósito de explosivos, y a efectos del cálculo de las distancias entre polvorines, a otros edificios o al exterior, los polvorines implicados en un determinado depósito se podrán considerar como un único polvorín, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido polvorín conjunto, que en ningún caso podrá ser mayor que la capacidad máxima de almacenamiento unitaria permitida en el artículo 58.
11. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril.
Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.
12. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.
13. Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. La empresa titular del depósito deberá conservar registro interno de esta formación firmada por el trabajador, a disposición de la autoridad competente.
14. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los polvorines del depósito, a excepción de sus envases, embalajes y elementos y accesorios de paletizado. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.
15. Las operaciones de reparación y mantenimiento que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.
1. Los polvorines del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso. La identificación deberá coincidir con la que conste en el proyecto aprobado.
2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
a) Identificación del edificio o local.
b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
c) Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
d) Medidas generales de seguridad.
e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser periódicamente revisado. Dicho Plan incluirá los medios humanos, funciones, procedimientos de actuación, formación recibida y medios técnicos del servicio contra incendios.
2. El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
1. El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el depósito, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del depósito de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridad Laboral competente cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación, así como en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.
3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
El transporte y la distribución de explosivos en el interior del depósito se ajustarán a lo dispuesto en la ITC número 34.
1. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.
Para el desarrollo de estas inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.
2. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.
Los depósitos de explosivos serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.
1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento, según modelo que figura en la ITC número 24.
2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los depósitos a que se refiere el apartado anterior.
3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.
1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.
2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.
3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.
2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.