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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-3550
Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/04/01
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Para la obtención de una patente de invención deberá formularse la solicitud a que se refiere el artículo 23 y siguientes de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (en adelante, la Ley), con sujeción a lo que se determina en los artículos siguientes.
1. La instancia por la que se solicita la patente, que se formalizará en un modelo oficial, deberá dirigirse al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas y contener los siguientes datos:
a) Indicación de que se solicita una patente de invención.
b) La identidad del solicitante. Si hubiera varios solicitantes, se hará constar la identidad de cada uno de ellos. Cuando el solicitante sea una persona física se identificará con su nombre y apellido o apellidos, documento de identidad, domicilio y nacionalidad; y cuando sea una persona jurídica se identificará por su denominación social completa o de acuerdo con las disposiciones legales por las que se rija, su NIF, domicilio y nacionalidad.
En el supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará la dirección o medio de comunicación de uno de ellos a efectos de notificaciones; de no hacerse así, las notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en primer lugar en la solicitud.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.2 de la Ley, en el supuesto de que el solicitante actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede o establecimiento comercial serio y efectivo en territorio del Estado español deberá designar, a efectos de notificaciones, una dirección postal en España o indicar que las notificaciones le sean dirigidas por cualquier otro medio técnico de comunicación admitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
d) Título de la invención, en el que, sin denominaciones de fantasía y de la manera más clara y concisa posible, aparezca la designación técnica de la invención que deberá ser congruente con las reivindicaciones.
e) La designación del inventor o inventores, con indicación de su nombre y apellido o apellidos; en el supuesto de que el solicitante no fuera el inventor o el único inventor, se indicará cómo ha adquirido el derecho a la patente en relación con cada uno de los inventores.
f) Relación de documentos que acompañan a la solicitud.
g) La firma del solicitante o de su representante.
2. En su caso, la instancia deberá ser completada con los siguientes datos:
a) Cuando el solicitante actúe por medio de un representante, se indicará su identidad, de conformidad con el párrafo b) anterior. En el supuesto de que el representante fuera un Agente de la Propiedad Industrial al que se refiere el artículo 176 de la Ley, solo se indicará el nombre y apellidos del Agente, persona física, o la denominación social de la persona jurídica a través de la cual realice su actividad el Agente de la Propiedad Industrial, mencionando el código de Agente otorgado por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
b) En el caso en que se solicite una patente divisional, un cambio de modalidad, una transformación de una solicitud de patente europea o una entrada en fase nacional de una solicitud internacional PCT, se indicará el número y la fecha de la solicitud de origen. Igualmente se indicará que el solicitante tiene derecho a presentar dicha solicitud.
c) Cuando la solicitud se remita a una solicitud presentada con anterioridad según lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2 del artículo 24 de la Ley, deberá indicarse el número de la citada solicitud anterior, la fecha de presentación y la oficina en la que o para la que se haya presentado. Igualmente se indicará que el solicitante tiene derecho a presentar dicha solicitud.
d) En el caso de que el inventor o inventores renuncien a su derecho a ser mencionados como tales, se indicará en la instancia o, si el inventor o inventores no coinciden con el solicitante, se aportará una declaración de renuncia firmada por ellos.
e) En el supuesto de que se reivindique una o varias prioridades extranjeras o nacionales, la instancia deberá contener el número de cada una de las solicitudes anteriores sobre las que se basa la prioridad, así como el Estado y la fecha de prioridad reivindicada. Igualmente, se hará constar que el solicitante tiene derecho a reivindicar la prioridad indicada.
f) Si la invención hubiera sido exhibida en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del artículo 7.b) de la Ley, la instancia deberá contener la indicación del nombre de la exposición, así como el lugar y fecha de exhibición.
g) Cuando la invención se refiera a una materia biológica no accesible al público, o a su utilización, y no pueda ser descrita en la solicitud de patente, y esta haya sido depositada en una institución reconocida legalmente para ello, deberá indicarse la institución de depósito, el país, la fecha de depósito y el número de depósito otorgado por la institución de depósito.
h) Cuando la invención se refiera a materia biológica, se indicará su origen geográfico o la fuente de procedencia de dicha materia, si estos datos fueran conocidos.
Cuando la invención se refiera a un recurso genético o a un conocimiento tradicional asociado a dicho recurso cubierto por el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, se indicará si se ha utilizado un recurso genético o un conocimiento tradicional asociado a dicho recurso. En caso afirmativo, cuando proceda, se hará constar el número de registro que justifique la presentación de la declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 14. 3 el Real Decreto 124/2017, 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización.
En cualquier caso, estas informaciones no prejuzgarán la validez de la patente, tal como dispone el artículo 23.2 de la Ley.
i) Cuando la solicitud contenga listas de secuencias de aminoácidos y ácidos nucleicos, se indicará esta circunstancia.
j) Si se solicitara la reducción de tasas prevista en el artículo 186 de la Ley, deberá mencionarse este extremo.
k) Si el solicitante es universidad pública, deberá mencionarse este extremo.
1. La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las reivindicaciones.
2. En la misma se indicarán los siguientes datos:
a) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención.
b) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de prioridad, conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe sobre el estado de la técnica y para el examen, citando, en la medida de lo posible, los documentos que sirvan para reflejar el estado de la técnica anterior.
c) Una explicación de la invención, tal como es caracterizada en las reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico planteado, aunque no se designe expresamente de este modo, así como la solución al mismo, indicándose, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior.
d) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.
e) Una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias, en su caso, a los dibujos, si los hubiera.
f) La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención. En el supuesto de que la invención consista en una secuencia total o parcial de un gen o de una secuencia de ácido nucleico, tal como disponen el párrafo tercero del artículo 5.5 y el artículo 5.6 de la Ley, respectivamente, la aplicación industrial deberá figurar explícitamente.
3. La descripción deberá ser presentada de la manera y en el orden indicados en el apartado 2 de este artículo, a menos que, por causa debida a la naturaleza de la invención, una manera o un orden diferente permitan una mejor comprensión y una presentación más concisa.
1. Cuando la invención se refiera a una materia biológica, el solicitante deberá indicar, en la descripción, cuál es el nombre de la institución autorizada donde haya depositado una muestra de la materia biológica y consignar el número o clave de identificación de dicha materia biológica por la Institución autorizada.
2. Si la materia biológica depositada deja de estar disponible en la autoridad de depósito reconocida, se considerará que no se ha interrumpido la accesibilidad a condición de que se haya realizado un nuevo depósito en las mismas condiciones que las previstas en el Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (hecho en Budapest, el 28 de abril de 1977) y de que, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha del nuevo depósito, se haya comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas una copia del recibo de ese nuevo depósito expedido por la autoridad de depósito, acompañada de la indicación del número de solicitud de patente o de la patente.
3. La comunicación de esta información implica el consentimiento irrevocable del solicitante de que la materia biológica sea accesible al público de acuerdo con el artículo 56 de la Ley.
1. El acceso a la materia biológica depositada se realizará, en los plazos previstos en el artículo 56 de la Ley, mediante el envío de una muestra de la materia biológica solicitada, siempre y cuando la persona que solicite el acceso a la materia biológica se comprometa frente al solicitante o titular de la patente:
a) A no comunicar ni entregar a terceros la materia biológica objeto de la patente o un cultivo derivado de ella, antes que la solicitud de patente haya sido denegada o retirada, o sea considerada retirada o que la patente haya caducado.
b) A no utilizar la materia biológica objeto de la patente o un cultivo derivado de ella, más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de patente sea rechazada o retirada, o considerada retirada, o hasta la fecha de la publicación de la mención de la concesión de la patente.
2. Cuando, por cualquier razón, la institución autorizada no pueda remitir muestras de la materia biológica depositada, será de aplicación lo dispuesto en el Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes y su Reglamento de ejecución (hechos en Budapest el 28 de abril de 1977).
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, cuando se trate de material regulado por los artículos 71, 72, 74, 80 y 81 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. El solicitante podrá realizar una petición a la Oficina Española de Patentes y Marcas hasta la finalización de los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente, para que el acceso a la materia biológica depositada al que se refiere el artículo 56 de la Ley se lleve a cabo únicamente a través del suministro de la muestra a un experto independiente. Este acceso se lleve a cabo en los siguientes plazos:
a) Hasta la publicación de la mención de la concesión de la patente o, cuando sea aplicable,
b) Durante veinte años desde la fecha de presentación, si la solicitud se deniega o se retira, o se considera retirada.
2. Podrá ser nombrado como experto independiente, a los fines de lo previsto en el artículo 56 de la Ley:
a) Cualquier persona física, siempre que el peticionario demuestre en el momento de hacer la petición que dicho nombramiento tiene la aprobación del solicitante de la patente.
b) Cualquier persona física que tenga el reconocimiento de experto independiente por el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
El nombramiento deberá ir acompañado de una declaración del experto independiente por la cual se compromete frente al solicitante a respetar lo establecido en el artículo 56 de la Ley, bien hasta que caduque la patente o bien hasta la fecha indicada en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo si la solicitud se deniega o se retira, o se considera retirada. En este sentido, el peticionario de la muestra deberá ser considerado como un tercero y se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley.
3. La petición a la que se refiere el apartado 1 se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Se comprobará que se ha presentado una solicitud de patente que se refiere a una materia biológica depositada y que el peticionario o el experto independiente nombrado por el solicitante están autorizados a recibir una muestra de dicho material.
1. Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección en términos de características técnicas de la invención. Cuando sea apropiado, las reivindicaciones deberán contener:
a) Un preámbulo mencionando el objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica.
b) Una parte caracterizadora que, comenzando con una expresión del tipo «caracterizado por», exponga las características técnicas que, en combinación con las mencionadas en el párrafo a), se desean proteger.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, una misma solicitud puede comprender más de una reivindicación independiente de una misma categoría (producto, procedimiento, dispositivo o utilización), siempre que el objeto de la solicitud consista en:
a) Una pluralidad de productos interrelacionados.
b) Diferentes utilizaciones de un producto o dispositivo.
c) Soluciones alternativas a un problema particular, cuando no sea adecuado incluir estas alternativas en una misma reivindicación.
3. Cualquier reivindicación independiente deberá incluir las características esenciales de la invención y podrá ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes relativas a realizaciones particulares de dicha invención.
4. Cualquier reivindicación dependiente, esto es, que incluya todas las características contenidas en cualquier otra reivindicación, deberá contener, preferiblemente al comienzo, una referencia a la reivindicación de la que depende y, a continuación, las características adicionales que se desean proteger. Será también admisible una reivindicación dependiente referida a una o más reivindicaciones dependientes. Todas las reivindicaciones dependientes referidas a una reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse en la medida y forma más apropiada posible.
5. El número de reivindicaciones deberá ser adecuado y razonable atendiendo a la naturaleza de la invención cuya protección se solicita.
6. Las reivindicaciones no realizarán remisiones a la descripción o a los dibujos para definir las características técnicas de la invención, salvo que fuera absolutamente necesario. En particular, no deberán contener expresiones del tipo «tal como se describe en la parte… de la descripción» o «tal como se ilustra en la figura… de los dibujos».
7. Cuando la solicitud de patente contenga dibujos que incluyan signos de referencia, las características técnicas reivindicadas deberán, preferiblemente, venir seguidas de tales signos de referencia que las identifiquen siempre que con ello se contribuya a la comprensión de la reivindicación. Tales signos se representarán entre paréntesis y no se considerará que limitan las reivindicaciones.
1. Los dibujos deberán realizarse con los requisitos que se especifican en el anexo de este Reglamento.
2. Los esquemas de etapas de un proceso y los diagramas se consideran como dibujos.
1. El resumen al que se refiere el artículo 29 de la Ley tendrá una extensión máxima de ciento cincuenta palabras, deberá indicar el título de la invención y contener una exposición concisa del contenido de la descripción, reivindicaciones y, en su caso, dibujo más característico que deberá situarse separadamente del texto del resumen. Asimismo, se podrá indicar la fórmula química que, entre las que figuran en la solicitud de patente, caracterice mejor la invención. El resumen deberá permitir una fácil comprensión del problema técnico planteado, la solución aportada y el uso o usos principales de la invención.
2. Tanto el título como el resumen de la invención podrán ser modificados por la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando lo estime necesario para la mejor información de los terceros. De dicha modificación se dará traslado al solicitante en la opinión escrita.
Los requisitos formales para la presentación de la solicitud y documentos que la acompañan se recogen en el anexo al presente Reglamento.
La solicitud de patente no podrá contener:
a) Elementos contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
b) Declaraciones denigratorias relativas a productos o procedimientos de terceros o al mérito o validez de las solicitudes de patentes o patentes de terceros. Las simples comparaciones con el estado de la técnica no serán consideradas en sí mismas como denigrantes.
c) Elementos manifiestamente extraños a la solicitud o superfluos.
1. La designación del inventor o inventores contenida en la solicitud de patente se incluirá en las publicaciones de la solicitud de patente y de la concesión, así como en los folletos a los que se refieren respectivamente los artículos 31 y 35.3 del presente Reglamento.
2. Si el inventor o inventores renuncian a ser mencionados como tales, la declaración firmada a que se refiere el artículo 2.2.d) del presente Reglamento deberá ser aportada antes de que concluyan los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente.
1. La declaración por la que se reivindique una prioridad nacional o extranjera prevista en el artículo 31 de la Ley, indicará, tal como se establece en el artículo 2.2.e) del presente Reglamento, la fecha de la solicitud anterior, el Estado en el cual o para el cual ha sido efectuada, así como el número que le ha sido atribuido. La reivindicación de prioridad implicará el pago de la tasa correspondiente.
2. Cuando la reivindicación de prioridad se considere relevante para determinar la patentabilidad de la invención, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá exigir al solicitante que aporte, en el plazo de dos meses desde la comunicación o dieciséis meses desde la fecha de prioridad más antigua reivindicada, aplicándose el plazo que expire más tarde, una copia certificada de la solicitud anterior emitida por la oficina de origen, salvo que dicho documento obre en los archivos de la Oficina Española de Patentes y Marcas o cuando esté disponible desde una biblioteca digital aceptada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Si la solicitud anterior no estuviera redactada en español el solicitante aportará igualmente una traducción al español de dicho documento dentro del mismo plazo. Si no se aporta la copia certificada y, en su caso, la traducción al español en el plazo prescrito, el derecho de prioridad no se considerará válidamente reivindicado.
1. Un solicitante podrá pedir la corrección o adición de la reivindicación de prioridad respecto de una solicitud de patente presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. La petición de corrección o adición deberá ir firmada y presentarse dentro del plazo que expire más tarde de entre los siguientes:
a) En el plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad más antigua o, cuando la corrección o adición suponga un cambio en la fecha de prioridad más antigua, en el plazo de dieciséis meses a partir de la fecha de prioridad más antigua modificada, aplicándose el plazo de dieciséis meses que expire antes;
b) en el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.
2. Si una petición de corrección o adición se recibe en la Oficina Española de Patentes y Marcas después de que el solicitante haya pedido una publicación anticipada en virtud del artículo 37.2 de la Ley, se considerará como no presentada la petición de corrección o adición, salvo que la petición de publicación anticipada se retirara antes de que hayan finalizado los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente.
3. En el caso en que se solicite una patente divisional, un cambio de modalidad, una transformación de una solicitud de patente europea o una entrada en fase nacional de una solicitud internacional PCT, el plazo para pedir la corrección o adición de la reivindicación de prioridad será de cuatro meses desde la fecha de depósito de la solicitud de que se trate o de dieciséis meses de la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde.
4. Los plazos previstos en los párrafos precedentes no serán susceptibles de prórroga ni de petición de restablecimiento de derechos.
5. Antes de que la Oficina Española de Patentes y Marcas proceda a la denegación de una adición o una corrección de una reivindicación de prioridad, concederá al peticionario un plazo de diez días a contar desde la publicación de la intención de denegar en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» para que formule observaciones.
1. En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 7.b) de la Ley y en el artículo 2.2.f) del presente Reglamento, el solicitante deberá aportar una certificación expedida por la persona que se designe como autoridad encargada de asegurar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición, que acredite que la invención ha sido realmente exhibida en la misma durante el período de su celebración. Esta certificación deberá también mencionar la fecha de apertura de la exposición y, en su caso, la de la primera divulgación de la invención si estas dos fechas no fueran coincidentes. A la certificación deberán acompañarse los documentos que permitan identificar la invención, debidamente autenticada por la autoridad mencionada.
2. El plazo para presentar esta certificación, así como la documentación adjunta, será de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o hasta la finalización del plazo previsto en el artículo 24 del presente Reglamento, aplicándose el plazo que expire más tarde.
1. El órgano competente para recibir la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley hará constar el número de registro, así como el día, hora y minuto de depósito tanto en el lugar destinado para ello en la instancia de la solicitud, como en la documentación que la acompañe, en su caso.
2. En el momento del depósito, el órgano competente expedirá al depositante un recibo acreditativo de la presentación de la solicitud, en el que se hará constar el número de registro y el lugar, día, hora y minuto de depósito. Si la solicitud fuese acompañada de una copia, el recibo consistirá en la entrega de dicha copia, en la que se hará constar el número de registro y el lugar, día, hora y minuto del depósito.
3. Cuando la solicitud de patente se haya presentado ante el órgano competente de una comunidad autónoma, este remitirá la solicitud, junto con toda la documentación aportada, a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo prescrito en el artículo 32.2 de la Ley.
4. Una vez recibida la solicitud por la Oficina Española de Patentes y Marcas, se le asignará número de solicitud de patente que se le notificará al solicitante.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y el artículo 18 del presente Reglamento, será indispensable presentar, para obtener una fecha de presentación de la solicitud de patente, los siguientes documentos:
a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita una patente,
b) indicaciones que permitan identificar o contactar con el solicitante y
c) una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción, aunque no cumpla con los requisitos formales establecidos en la Ley o el Reglamento, o una incorporación por referencia, es decir, una remisión a una solicitud presentada con anterioridad.
2. A los efectos de obtener fecha de presentación, las indicaciones de los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán presentarse en español. Sin embargo, la descripción podrá redactarse en cualquier idioma, debiendo presentarse una traducción al español en el plazo de dos meses desde la fecha de depósito de la solicitud de patente o hasta la finalización del plazo previsto en el artículo 24 del presente Reglamento, aplicándose el plazo que expire más tarde.
3. A los efectos de obtener fecha de presentación, una remisión a una solicitud presentada con anterioridad reemplazará a la descripción y, en su caso, a cualesquiera dibujos. Para realizar esta remisión, el solicitante, en el momento de presentar la solicitud de patente, deberá efectuar una petición de incorporación por referencia a una solicitud anterior, en la que deberá indicar en español:
a) Que la remisión a la solicitud anterior reemplaza a la descripción y, en su caso, a los dibujos.
b) El número de la solicitud anterior, su fecha de presentación y la oficina en la que o para la que haya sido presentada.
c) Que la solicitud anterior ha sido presentada por el propio solicitante, su antecesor en derecho o su derechohabiente.
4. Si la solicitud de patente se remite a una solicitud anterior según lo previsto en el apartado precedente, el solicitante deberá aportar, en el plazo de dos meses desde la fecha del depósito de la solicitud, una copia certificada de la solicitud anterior y, en su caso, una traducción al español. No será necesario aportar la copia certificada de la solicitud anterior o la traducción al español si dicha copia o traducción obran en los archivos de la Oficina Española de Patentes y Marcas o están disponibles en una biblioteca digital aceptada por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de patente en la Oficina Española de Patentes y Marcas, esta examinará si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener fecha de presentación según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento.
2. Si al examinar los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación se advirtieran defectos, se comunicarán al solicitante para que los subsane y formule alegaciones en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, con indicación de que, si así no lo hiciera, no se admitirá a trámite y se resolverá teniendo por desistida la solicitud de patente.
3. Si los defectos son corregidos en plazo, se otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que se hayan cumplido todos los requisitos y así se comunicará al solicitante. Si los defectos no se subsanaran en la debida forma y en el plazo prescrito, la solicitud no será admitirá como solicitud de patente y se tendrá por desistida. La resolución de desistimiento se notificará al solicitante con indicación de los motivos y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
4. Una vez otorgada fecha de presentación, se examinará si las tasas de solicitud y por realización del informe sobre el estado de la técnica han sido abonadas. Si se comprobara la falta de pago de las tasas o el pago insuficiente, se comunicará al solicitante para que realice o complete el pago en el plazo de un mes a contar desde la publicación del defecto en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por desistida la solicitud. La resolución de desistimiento se notificará al solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
1. En el supuesto de que el solicitante hubiera pedido la incorporación por referencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.1.c) de la Ley y 17.3 del presente Reglamento, pero no hubiera aportado la copia certificada de la solicitud anterior según lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 17, y este documento no esté a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas, esta circunstancia se notificará al solicitante para que aporte dicha documentación en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, con indicación de que si así no lo hiciera no será admitida a trámite y se resolverá teniendo por desistida la solicitud de patente.
2. Si los defectos son corregidos en plazo, se mantendrá como fecha de presentación aquella en la que se hubiesen cumplido todos los requisitos del artículo 17.1 del presente Reglamento y así se comunicará al solicitante. Si los defectos no se subsanaran en la debida forma y en el plazo prescrito, la solicitud no se admitirá como solicitud de patente y se tendrá por desistida. La resolución de desistimiento será notificada al solicitante y publicada en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
1. En el caso de que, al examinar si la solicitud de patente reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación, la Oficina Española de Patentes y Marcas detectara que parece faltar una parte de la descripción o parecen faltar dibujos a los que hace referencia la descripción, este defecto se comunicará al solicitante para que, en el plazo de dos meses desde su notificación, complete la solicitud o indique si se remite a una solicitud anterior cuya prioridad se reivindica.
2. Si el solicitante completa la solicitud en el plazo de dos meses desde la fecha de depósito de la solicitud de patente o desde la notificación mencionada en el apartado anterior, se otorgará como fecha de presentación la fecha en la que se reciba la parte omitida de la descripción o los dibujos omitidos, o la fecha en la que se cumplan todos los requisitos prescritos en el artículo 24 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento, aplicándose la fecha que sea posterior. Esta fecha se comunicará al solicitante.
Se mantendrá como fecha de presentación aquella en la que se cumplan todos los requisitos prescritos en el artículo 24 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento, en el supuesto de que el solicitante retire, en el plazo de un mes desde su aportación, la parte omitida de la descripción o el dibujo omitido.
3. Si la solicitud de patente reivindica la prioridad de una solicitud anterior, el solicitante podrá indicar que se remite a esa solicitud anterior para incorporar la parte omitida de la descripción o los dibujos omitidos. En este caso, la parte omitida de la descripción o los dibujos omitidos deberán estar contenidos íntegramente en la solicitud anterior. Se mantendrá como fecha de presentación la fecha en la que se hubieran cumplido todos los requisitos prescritos en el artículo 24 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento, si el solicitante presenta en el plazo prescrito en el apartado 2:
a) Una petición indicando que el contenido de la solicitud anterior se incorpore por referencia en la solicitud.
b) Una copia certificada de la solicitud anterior y, en su caso, una traducción al español, salvo que dichos documentos estén a disposición de la Oficina.
c) Una indicación del lugar en el que la parte omitida de la descripción o el dibujo omitido figuran en la solicitud anterior o en la traducción, en su caso.
4. En caso de que el solicitante no conteste a la comunicación del apartado 1, la fecha de presentación será la fecha en la que se hayan cumplido todos los requisitos prescritos en el artículo 24 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento. Sin embargo, no se tendrán en cuenta la parte omitida de la descripción ni los dibujos omitidos.
Los defectos previstos en los artículos 18, 19 y 20 del presente Reglamento podrán ser comunicados al solicitante conjuntamente mediante una única notificación, otorgando un plazo común de dos meses a contar desde su notificación para su subsanación, con indicación de que si no lo hiciera se tendrá por desistida la solicitud.
1. En la admisión a trámite de la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si el objeto de la invención pudiera ser de interés para la defensa nacional. En caso afirmativo, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley, la Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del Ministerio de Defensa la solicitud de patente una vez admitida a trámite.
2. Si el Ministerio de Defensa emitiera un informe motivado considerando que la invención interesa a la defensa nacional, será de aplicación la tramitación secreta de la solicitud de patente conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes del presente Reglamento.
1. Otorgada fecha de presentación y abonadas las tasas correspondientes, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará, a los efectos de la publicación de la solicitud:
a) Si la instancia se ajusta a lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento.
b) En el supuesto de que la descripción se presentara en un idioma distinto al español, si el solicitante ha aportado la correspondiente traducción a la que se refiere el artículo 17.2 del presente Reglamento.
c) Si la solicitud contiene una o varias reivindicaciones según lo dispuesto en el artículo 23.1.c) de la Ley o una referencia a una solicitud presentada con anterioridad, en virtud del artículo 17.3 del presente Reglamento, indicando que también reemplaza las reivindicaciones.
d) En el supuesto de que el solicitante hubiera pedido una incorporación por referencia según lo dispuesto en los artículos 24.1.c) de la Ley y 17.3 del presente Reglamento, si el solicitante ha aportado la traducción a la que se refiere el artículo 17.4 del presente Reglamento.
e) Si la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen guardan las formalidades previstas en el anexo del presente Reglamento, únicamente en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación uniforme.
f) Si la solicitud reivindica la prioridad de una solicitud anterior, nacional o extranjera, o la divulgación inocua derivada de la exhibición en una exposición oficial u oficialmente reconocida se examinará si cumplen los requisitos exigidos en los artículos 13 a 15 del presente Reglamento.
g) En el supuesto de solicitudes de patentes divisionales, de cambio de modalidad, de transformación de una solicitud de patente europea o de entrada en fase nacional de una solicitud internacional PCT, si las menciones al número y a la fecha de solicitud de la patente de origen, han sido realizadas.
h) Si cumple los requisitos relativos a la representación según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley y en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
i) Si el objeto de la solicitud no está manifiestamente y en su totalidad excluido de patentabilidad por aplicación de los artículos 4.4 y 5 de la Ley.
2. La presencia de defectos formales en la documentación no suspenderá la realización del informe sobre el estado de la técnica siempre que aquellos no sean de tal naturaleza que impidan su realización o desvirtúen de tal modo el objeto de búsqueda que su resultado resulte inservible.
1. Si la solicitud de patente presentase alguno de los defectos mencionados en el artículo anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará al solicitante todas las objeciones para que este, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de defectos en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», subsane los defectos o efectúe las alegaciones que estime oportunas en defensa de la solicitud de patente. En la medida en la que sea necesario para corregir los defectos notificados, el solicitante podrá modificar la descripción, reivindicaciones y dibujos o secuencias biológicas, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley.
2. La contestación a la notificación de defectos implicará el pago de la tasa correspondiente.
1. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones previsto en el artículo 24 del presente Reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si los defectos han sido debidamente subsanados y si se ha pagado la tasa correspondiente. En caso contrario, se denegará la solicitud. Dicha resolución, que deberá estar motivada, se notificará al solicitante, publicándose asimismo en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a la denegación con los datos necesarios para la identificación de la solicitud de patente.
2. En el caso de que los defectos se refieran al derecho de prioridad previsto en el artículo 13 o a la divulgación inocua derivada de la exhibición en una exposición oficial u oficialmente reconocida prevista en el artículo 15, ambos del presente Reglamento, se notificará al solicitante la pérdida de este derecho.
1. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del estado de la técnica de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas en el momento de establecer el informe, que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud, sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos o las secuencias biológicas.
2. Cada mención será realizada en relación con las reivindicaciones correspondientes. En la medida de lo posible, se identificará la parte concreta del documento citado.
3. El informe sobre el estado de la técnica deberá distinguir en los documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación o posteriormente. El informe sobre el estado de la técnica mencionará la clasificación de la solicitud de patente, según la clasificación internacional de patentes.
4. Todo documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o a cualquier otra divulgación que haya sido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente, será mencionado en el informe sobre el estado de la técnica, precisando, si existe, la fecha de la publicación del documento y de la divulgación no escrita.
5. El informe sobre el estado de la técnica se acompañará de una opinión escrita, preliminar y no vinculante, acerca de si la invención objeto de la solicitud de patente parece ser nueva, implicar actividad inventiva y ser susceptible de aplicación industrial, así como si la solicitud reúne las condiciones de la Ley y del presente Reglamento.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 de la Ley, se realizará el informe sobre el estado de la técnica, acompañado de la opinión escrita, en el supuesto de que no se hubiera realizado el informe de búsqueda internacional para la totalidad de la solicitud internacional o que la solicitud nacional incluyera elementos sobre los cuales no se hubiera realizado búsqueda en la fase internacional.
1. Si la Oficina Española de Patentes y Marcas apreciara falta de claridad o de coherencia en la descripción o en las reivindicaciones, o defectos que impidieran total o parcialmente realizar una búsqueda significativa, se notificará al solicitante, para que en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de los defectos en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» formule las alegaciones que estime oportunas, subsane los defectos, modificando, en su caso, la descripción o las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley, o precise el objeto de la búsqueda.
2. Transcurrido ese plazo, si el solicitante no contesta, o los defectos no hubieran sido subsanados y persistiera una falta de claridad o de coherencia o de precisión en el objeto de la búsqueda, la Oficina Española de Patentes y Marcas realizará, en la medida de lo posible, una búsqueda parcial y así se reflejará en el informe sobre el estado de la técnica y la opinión escrita.
3. Si persistiera una falta de claridad o de coherencia de la descripción o de las reivindicaciones que impidiera totalmente realizar una búsqueda significativa, la Oficina Española de Patentes y Marcas no procederá a realizar el informe sobre el estado de la técnica ni la opinión escrita y denegará la solicitud de patente, con indicación de los motivos, notificándoselo al interesado. La mención de la resolución de denegación se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
1. Si la Oficina Española de Patentes y Marcas considera que las reivindicaciones, tal como han sido presentadas, no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 7.2 del presente Reglamento, se notificará al solicitante para que, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de los defectos en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», presente las alegaciones que estime convenientes o aporte un nuevo juego de reivindicaciones que servirá de base para la realización de la búsqueda.
2. Si, en el plazo prescrito, el solicitante no procediera a la aportación del nuevo juego de reivindicaciones o este siguiera sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7.2 del presente Reglamento, la búsqueda se realizará en relación con la primera reivindicación de cada categoría.
1. Si, al iniciar la búsqueda, la Oficina Española de Patentes y Marcas apreciara que la solicitud de patente no satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 26 de la Ley, emitirá un informe sobre el estado de la técnica parcial respecto de las partes de la solicitud que se refieren a la invención o al grupo de invenciones mencionadas en primer lugar en las reivindicaciones.
Dicho informe parcial, acompañado de la opinión escrita, se trasladará al solicitante para que, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» del defecto de la falta de unidad de invención, efectúe las correspondientes alegaciones frente a dicha objeción de falta de unidad de invención, divida la solicitud o pague una tasa adicional por solicitud de informe sobre el estado de la técnica por cada invención adicional reivindicada. En el momento de pagar las tasas adicionales el solicitante podrá hacer igualmente alegaciones sobre la objeción de falta de unidad de invención.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por razones de economía procedimental, al mismo tiempo que se realiza la búsqueda en relación con la invención principal, se podrá efectuar la búsqueda de una o más invenciones adicionales, si dicha búsqueda implicara poco o ningún esfuerzo complementario.
3. Si, a la vista de las alegaciones del solicitante presentadas en el plazo prescrito en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas finalmente considerara que hay unidad de invención, se realizará la búsqueda para las reivindicaciones de la solicitud de patente inicialmente no buscadas y se emitirá un informe sobre el estado de la técnica y una opinión escrita definitivos para la totalidad de la solicitud. En el caso de haberse pagado tasas adicionales, estas serán devueltas al solicitante.
4. Si, en el plazo prescrito, el solicitante presentara una o más solicitudes divisionales, se considerará el informe parcial y la opinión escrita como definitivos para la invención o grupo de invenciones respecto de los que se hubieran realizado para la invención de origen.
5. Si el solicitante hubiera pagado las tasas adicionales en el plazo prescrito, la Oficina Española de Patentes y Marcas realizará una búsqueda sobre las partes de la solicitud que guarden relación con las invenciones o grupo de invenciones para las cuales se hubieran pagado tasas y emitirá el informe sobre el estado de la técnica y opinión escrita definitivos.
6. Si en el plazo prescrito el solicitante no subsanara los defectos o no pagara las tasas adicionales o no dividiera la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas considerará el informe parcial acompañado de la opinión escrita como definitivos para la invención o grupo de invenciones en relación con los cuales se hayan realizado. La tramitación solo continuará para las reivindicaciones respecto de las cuales se haya realizado el informe y así se indicará en la opinión escrita.
Una vez elaborados el informe sobre el estado de la técnica y la opinión escrita, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de los mismos al solicitante de la patente. Al mismo tiempo se le dará acceso a los documentos citados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley, transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen de oficio, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará, lo antes posible, la mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de que la solicitud de patente se pone a disposición del público.
2. A petición del solicitante, la solicitud podrá publicarse antes del plazo de dieciocho meses mencionado en el artículo 37.1 de la Ley, siempre que la solicitud hubiera superado el examen de oficio.
3. La mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a la que se refiere el apartado 1 incluirá las siguientes indicaciones:
a) El número de la solicitud y de publicación.
b) La fecha de presentación de la solicitud.
c) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.
d) La clasificación internacional de patentes.
e) El título de la invención.
f) La identificación del solicitante y de su representante, en su caso.
g) La identificación del inventor o inventores, salvo que hubieran renunciado a ser mencionados como tales.
h) El resumen.
i) El dibujo más representativo, en su caso.
4. Al mismo tiempo se editará un folleto de la solicitud de patente que, además de las indicaciones incluidas en el apartado 3, contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el cual se publica la solicitud de patente. Las secuencias biológicas se harán accesibles al público y así se mencionará en el folleto.
5. Si en el momento de la publicación de la solicitud de patente estuviera disponible el informe sobre el estado de la técnica, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará simultáneamente en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la mención de la publicación de la solicitud y de la puesta a disposición del público tanto del informe como de la opinión escrita. Asimismo, el folleto de la solicitud de patente al que se refiere el apartado precedente incluirá el informe sobre el estado de la técnica.
6. Si, en aplicación del artículo 36.5 de la Ley, no se realizara el informe sobre el estado de la técnica, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención a la publicación del informe de búsqueda internacional. A partir de dicha publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» se abrirá el cómputo del plazo previsto en el artículo 39.2 de la Ley. Cuando proceda, se emitirá una opinión escrita respecto del objeto de la solicitud, de la cual se dará traslado al solicitante y se pondrá a disposición del público.
1. Una vez efectuado el anuncio de publicación de la solicitud de patente en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas sobre la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud hasta el momento anterior a la finalización del examen sustantivo.
2. Las observaciones de terceros se presentarán ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, no interrumpirán la tramitación de la solicitud y serán trasladadas al solicitante quien podrá realizar alegaciones si lo estima conveniente.
1. El solicitante podrá formular la petición de examen sustantivo desde el momento del depósito de la solicitud y hasta el transcurso del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de la mención de la puesta a disposición del público del informe sobre el estado de la técnica. La petición del examen sustantivo implicará el pago de la tasa correspondiente.
2. El solicitante podrá presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica y a la opinión escrita y, en su caso, a las observaciones de terceros, así como modificar la solicitud de patente en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley, hasta finalizar el plazo mencionado en el apartado anterior.
3. Transcurrido el plazo prescrito sin que se hubiera formulado petición de examen sustantivo o sin que se hubiera pagado la tasa correspondiente, la solicitud de patente se considerará retirada. La resolución por la que se declare retirada la solicitud se comunicará al solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
4. De acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley, la petición de examen se podrá revocar en cualquier momento del procedimiento. En este caso, la Oficina Española de Patentes y Marcas considerará retirada la solicitud de patente y así se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Esta revocación estará sujeta a las mismas limitaciones de la retirada de la solicitud de patente, conforme al artículo 67 de este Reglamento. Si se hubiera iniciado el examen, no procederá la devolución de la tasa de examen sustantivo.
1. Publicado el informe sobre el estado de la técnica y presentada en plazo la petición de examen y pagada la tasa correspondiente, así como, en su caso, presentadas las observaciones y modificaciones pertinentes, se dará inicio al examen.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas considerará el informe sobre el estado de la técnica y la opinión escrita como primera comunicación al solicitante sobre si la invención reúne los requisitos formales, técnicos y de patentabilidad previstos en la Ley. Ello, no obstante, se podrá llevar a cabo una búsqueda complementaria con el fin de descubrir la existencia de los documentos que hayan sido publicados o se hayan puesto a disposición del público con posterioridad a la fecha en que se haya realizado el informe sobre el estado de la técnica.
3. Cuando del examen no resulte la falta de ningún requisito que lo impida, se concederá la patente solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento. Si el solicitante hubiera modificado su solicitud de patente, se comprobará que tales modificaciones cumplen con los requisitos de los artículos 48 de la Ley y 64 del presente Reglamento.
4. La Oficina Española de Patentes y Marcas denegará la patente en el caso de que el solicitante no hubiera realizado ningún acto para obviar las objeciones contenidas en la primera comunicación. La resolución de denegación deberá notificarse, indicando los motivos, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a la denegación.
5. En los demás casos si, a la vista de la contestación recibida y pese a las alegaciones o modificaciones aportadas, la Oficina Española de Patentes y Marcas considera que persisten motivos que impiden en todo o en parte la concesión de la patente, se comunicarán estos al solicitante dándole la oportunidad de realizar observaciones o corregir su solicitud en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la mención de objeciones en el «Boletín Oficial del de la Propiedad Industrial». Al corregir la solicitud, el solicitante podrá modificar, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos o secuencias biológicas, en su caso, redactando la patente tal como pretenda que sea concedida.
6. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá repetir la comunicación de objeciones enviando nuevas comunicaciones de defectos, dando nuevas oportunidades al solicitante para subsanar en el plazo de dos meses en cada una de ellas, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del de la Propiedad Industrial», si a pesar de sus contestaciones, no hubiera aún logrado corregir completamente todos los defectos que impidieran la concesión de la patente, siempre y cuando se estime que los defectos restantes son subsanables y que el solicitante ha tratado manifiestamente de corregirlos.
7. Las nuevas oportunidades a las que se refiere el apartado anterior podrán consistir en uno o varios trámites escritos o concentrarse en una única vista oral cuando se estime conveniente o sea solicitado por el solicitante. En el caso de ausencia del solicitante de la patente, el trámite se tendrá por concluido y se continuará la tramitación. De los asuntos tratados en la vista oral se elevará una breve acta, a la que se adjuntarán los textos acordados. El solicitante deberá aportar la descripción y las reivindicaciones, tal como hayan sido acordadas cumpliendo los requisitos formales exigidos en el presente Reglamento en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio de la elevación del acta en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
8. Finalizadas las actuaciones de los tres apartados anteriores, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá definitivamente sobre la concesión o denegación de la patente, teniendo en cuenta el texto aportado por el solicitante.
9. Contra la resolución denegatoria de la solicitud de patente podrá formularse recurso de alzada por el solicitante de la patente. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes a contar desde la fecha de publicación de la denegación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». No obstante, este plazo es susceptible de restablecimiento de derechos en las condiciones y supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley.
10. En el procedimiento de recurso el titular de la patente podrá modificar la solicitud con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.
11. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.
1. La concesión de la patente y la mención de que el expediente está a disposición del público se publicará en el «Boletín Oficial del de la Propiedad Industrial».
2. La mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a que se refiere el apartado 1 incluirá las siguientes indicaciones:
a) El número de la solicitud y de publicación.
b) La fecha de presentación de la solicitud.
c) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.
d) La fecha de publicación de la solicitud y, en el caso de no ser coincidentes, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica o de la mención a la publicación del informe de búsqueda internacional.
e) Referencia a las modificaciones introducidas en las reivindicaciones.
f) La clasificación internacional de patentes.
g) El título de la invención.
h) La identificación del titular y de su representante, en su caso.
i) La identificación del inventor o inventores, salvo que hubieran renunciado a ser mencionados como tales.
j) La fecha de concesión.
k) El resumen.
3. Al mismo tiempo se editará un folleto de la patente que, además de las menciones incluidas en el apartado anterior, se indicará el «Boletín Oficial del de la Propiedad Industrial» en el que se anunció la concesión, contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos tal como hubieran sido concedidos. Las secuencias biológicas se harán accesibles al público y así se mencionará en el folleto. En el folleto se hará constar que la patente se concede sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.
1. Conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley cualquier persona podrá oponerse a la concesión de una patente mediante la presentación de un escrito de oposición dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. El escrito de oposición, al que se refiere el artículo 43 de la Ley, suficientemente motivado, deberá presentarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas. Dicho escrito deberá acompañarse de las correspondientes alegaciones, hechos y pruebas invocadas en apoyo de las mismas. Si las pruebas aportadas no estuvieran redactadas en español, deberá aportarse una traducción al español. La presentación del escrito de oposición implicará el pago de la tasa correspondiente.
3. El escrito de oposición deberá contener los siguientes datos:
a) La identidad del oponente, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos b) y c) de artículo 2.1 del presente Reglamento.
b) Cuando el oponente actúe por medio de un representante, se indicará la identidad de este, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
c) El número de la solicitud de patente contra la que se formula oposición, así como la identificación del titular.
d) Los motivos en los que se funda dicha oposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley, así como una declaración que especifique en qué medida la oposición planteada afecta a la patente, detallando las reivindicaciones afectadas por la oposición.
e) La firma del oponente o de su representante.
4. La oposición no se admitirá cuando no haya sido presentada dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 43.1 de la Ley.
5. En los supuestos en que el escrito de oposición no se ajustara a las disposiciones de los apartados 1 y 2 o cuando no se hubiera abonado la tasa de oposición o el pago fuese insuficiente, se notificarán las irregularidades observadas al oponente para que las subsane en el plazo de un mes a contar desde la publicación de defectos en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición.
6. La resolución por la que se admita, inadmita o se tenga por desistida la oposición se notificará al oponente, indicando los motivos, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a la resolución. Asimismo, la resolución por la que se inadmita o se tenga por desistida la oposición se notificará al titular de la patente.
1. Podrá presentarse oposición contra una patente, aunque su titular haya renunciado a la patente o ésta haya caducado.
2. Si el titular renuncia a la patente o esta caduca durante la tramitación de una oposición se pondrá en conocimiento del oponente, que podrá solicitar por escrito la continuación del procedimiento de oposición en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la puesta en conocimiento al oponente en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
3. En cualquier caso, una vez admitida a trámite la oposición, esta podrá ser tramitada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, aunque el oponente falleciese o retirase el escrito de oposición.
1. Transcurrido el plazo de presentación de oposiciones, se dará traslado al titular de la patente de aquellas oposiciones admitidas a trámite, poniendo a su disposición la documentación anexa para que, en el plazo de tres meses desde la publicación del traslado de las oposiciones en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», presente alegaciones y, en la medida que sea necesario para subsanar los defectos notificados, modifique las reivindicaciones, descripción y dibujos o secuencias biológicas, en los términos previstos en los artículos 48 de la Ley y 64 del presente Reglamento.
2. En el caso de que el titular de la patente conteste a las oposiciones, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado simultáneamente a todos los oponentes, de existir varios, de las alegaciones y propuestas de modificación presentadas por el titular de la patente, otorgándoles un trámite de réplica en cada caso por un plazo común de dos meses desde la publicación del traslado de la contestación a las oposiciones en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
1. Para examinar los escritos de oposición, así como, en su caso, la contestación y réplicas, se creará una Comisión compuesta por tres expertos de la Oficina Española de Patentes y Marcas técnicamente cualificados, siendo uno de ellos Presidente. La Comisión se completará con un jurista de la misma Oficina si se considera que la naturaleza de la decisión así lo exige. En caso de empate de votos, el Presidente tendrá voto de calidad. Los miembros de la Comisión serán designados por el Director del Departamento de Patentes e Información Tecnológica atendiendo a criterios de experiencia y especialización.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará los motivos de oposición, así como las alegaciones de todas las partes, incluidas, en su caso, las modificaciones presentadas por el titular de la patente. En el supuesto de que considere que ningún motivo de oposición impide el mantenimiento de la patente tal como fue concedida, desestimará la oposición o las oposiciones, en su caso. La resolución de desestimación se notificará al titular y a los oponentes, con indicación de los motivos y rechazando la propuesta de modificación. Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y se incluirá una mención relativa al mantenimiento de la patente tal como fue concedida.
3. Cuando, a la vista de las alegaciones recibidas, incluidas las modificaciones presentadas por el titular de la patente, la Oficina Española de Patentes y Marcas considere que la patente puede mantenerse concedida en la forma modificada propuesta por el titular, resolverá estimando total o parcialmente las oposiciones, manteniendo la concesión de la patente de forma modificada.
4. Cuando, a pesar de las alegaciones o modificaciones efectuadas por el titular, persistan los motivos que impidan el mantenimiento de la patente, se otorgará al titular un nuevo plazo de un mes a contar desde la publicación de su mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», para presentar nuevas alegaciones o modificaciones de las reivindicaciones, de la descripción y, en su caso, de los dibujos o secuencias biológicas, en los términos previstos en los artículos 48 de la Ley y 64 del presente Reglamento. Se otorgarán nuevas oportunidades, siempre y cuando se estime que las objeciones son subsanables y que el titular ha tratado manifiestamente de corregirlas. Antes de resolver definitivamente, se otorgará un plazo de 10 días a los oponentes para que presenten las alegaciones finales que estimen pertinentes.
5. El trámite de nuevas oportunidades al titular y de alegaciones finales a los oponentes al que se refiere el apartado anterior podrá consistir en uno o varios trámites escritos o concentrarse en una única vista oral, cuando se estime conveniente, o a petición del titular de la patente o de alguno de los oponentes. La ausencia de los oponentes no impedirá la celebración de la vista. En el caso de ausencia del titular de la patente, el trámite se tendrá por concluido y se continuará la tramitación. De los asuntos tratados en la vista oral se elevará una breve acta, a la que se adjuntarán los textos propuestos por el titular. El titular deberá aportar la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos o secuencias biológicas, tal como hayan sido propuestos cumpliendo los requisitos formales exigidos en el presente Reglamento en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio de la elevación del acta en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
6. Si, finalmente, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolviera estimando total o parcialmente las oposiciones, se revocará la concesión de la patente o se mantendrá la concesión de la patente de forma modificada.
7. La resolución motivada por la que se revoque la patente se notificará al titular y a los oponentes, indicando los motivos, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a la revocación.
8. La mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a que se refiere el apartado anterior incluirá las siguientes menciones:
a) El número de solicitud y de publicación.
b) La fecha de presentación de la solicitud.
c) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.
d) La clasificación internacional de patentes.
e) El título de la invención.
f) La identificación del titular y de su representante, en su caso.
g) Identificación de que la patente se ha revocado y la fecha de la resolución de revocación.
9. La resolución motivada por la que se acuerde mantener la patente de forma modificada, se notificará al titular y a los oponentes. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la mención de que la patente se mantiene de forma modificada y de que está a disposición del público.
10. La mención en el «Boletín Oficial del de la Propiedad Industrial» a que se refiere el apartado anterior incluirá las siguientes indicaciones:
a) El número de solicitud y de publicación.
b) La fecha de presentación de la solicitud.
c) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.
d) La fecha de publicación de la solicitud y, en caso de no ser coincidentes, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica o de la mención a la publicación del informe de búsqueda internacional.
e) Referencia a las modificaciones introducidas en las reivindicaciones.
f) La clasificación internacional de patentes.
g) El título de la invención.
h) La identificación del titular y de su representante, en su caso.
i) La identificación del inventor o inventores, salvo que hubieran renunciado a ser mencionados como tales.
j) La fecha de resolución por la que se acuerda mantener la patente de forma modificada.
k) La fecha de modificación de las reivindicaciones.
l) El resumen.
11. Al mismo tiempo se editará un folleto de la patente que, además de las indicaciones incluidas en el apartado anterior, contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos tal como hubieran sido modificados. Las secuencias biológicas se harán accesibles al público y así se mencionará en el folleto.
12. Contra la concesión de una patente solo podrá interponerse recurso de alzada por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposición y se dirigirá contra el acto resolutorio de la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse desestimada la oposición si transcurrido el plazo para resolverla y notificarla no hubiese recaído resolución expresa. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes a contar desde la fecha de publicación de la resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». No obstante, este plazo es susceptible de restablecimiento de derechos en las condiciones y supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley.
13. En el procedimiento de recurso el titular de la patente podrá modificar la solicitud con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Patentes.
14. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.
1. En el caso de que conste anotado en el Registro de Patentes la tramitación de un procedimiento judicial sobre la validez de la patente o de infracción contra la que se ha presentado la oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal, a los efectos oportunos, la tramitación de un procedimiento de oposición.
2. Transcurrido el plazo para presentar oposiciones cualquier tercero podrá solicitar intervenir en el procedimiento de oposición siempre y cuando presente escrito de oposición en la forma prevista en el artículo 36 de este Reglamento y acredite que el titular ha entablado una acción de violación contra él o que después de haber sido requerido por el titular de la patente para cesar en la presunta violación de dicha patente ha ejercitado una acción negatoria, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley. La declaración de intervención se presentará en un plazo de tres meses desde la fecha en que se entable la acción judicial correspondiente. Admitida la solicitud de intervención de un tercero se tramitará como una oposición.
1. El titular podrá solicitar la revocación total o limitación de su patente tal como fue concedida o limitada en un procedimiento de oposición o de limitación anterior.
2. La solicitud de revocación o limitación, que implicará el pago de la tasa correspondiente, deberá presentarse por escrito ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante modelo oficial que deberá contener los siguientes datos:
a) La identidad del titular de la patente, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
c) Si el titular hubiera designado un representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
c) El número de la solicitud, el número de publicación, la fecha de publicación y el código de tipo de documento de la patente cuya revocación o limitación se solicita.
d) Si el titular solicitara la limitación de la patente, indicación de que aporta un juego de reivindicaciones modificadas y, en su caso, una modificación de la descripción, de los dibujos o de las secuencias biológicas, en los términos previstos en los artículos 48 de la Ley y 64 del presente Reglamento.
e) Si existen inscritos derechos reales, opciones de compra, embargos, licencias o una demanda judicial, indicación de que se aporta el consentimiento de los titulares de estos derechos o del demandante.
f) Firma del solicitante o de su representante.
3. El titular no podrá presentar una solicitud de limitación durante el plazo para presentar oposiciones previsto en el artículo 43.1 de la Ley, ni mientras se halle en tramitación una oposición contra la concesión de la patente o se esté tramitando una limitación anteriormente solicitada.
4. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se citan en los párrafos d) y e) del apartado 2 de este artículo.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los artículos 105 de la Ley y 41 del presente Reglamento. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando al titular las objeciones observadas para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones.
2. Transcurrido el plazo de dos meses, si los defectos han sido debidamente corregidos la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá sobre lo solicitado. En caso contrario, se denegará la solicitud de revocación o limitación. En ambos casos la resolución correspondiente deberá notificarse, indicando los motivos, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa, en su caso, a la revocación, limitación o denegación de la misma. La mención de la limitación contendrá las indicaciones a las que se refiere el artículo 39.8 del presente Reglamento.
Al mismo tiempo se editará un folleto de la patente con las indicaciones citadas en el artículo 39.11 del presente Reglamento, sustituyendo las referencias a la concesión de forma modificada por la limitación.
1. Cuando esté en trámite un procedimiento judicial sobre la validez de la patente que conste inscrito en el Registro de Patentes, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará al Juez o Tribunal la petición de limitación, a los efectos oportunos. La denegación de la autorización facultará al titular de la patente para solicitar a la Oficina Española de Patentes y Marcas la devolución de la tasa de limitación.
2. Si iniciado un procedimiento de limitación se notifica e inscribe en el Registro de Patentes un procedimiento judicial sobre la validez de la patente, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará al Juez o Tribunal la existencia de un procedimiento de limitación en trámite, a los efectos oportunos.
3. Una vez tramitado el procedimiento de limitación, la Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal la resolución, aportando la patente tal como hubiera quedado modificada.
1. Las solicitudes que no cumplan el requisito de unidad de invención establecido en el artículo 26 de la Ley, podrán ser divididas por el solicitante, previo requerimiento por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas, según se regula en los artículos 29 y 59 de este Reglamento.
2. El solicitante de una patente podrá solicitar, a iniciativa propia, la división de su solicitud en cualquier momento anterior a la finalización del examen sustantivo.
El solicitante de un modelo de utilidad podrá solicitar, a iniciativa propia, la división de su solicitud en cualquier momento anterior a la resolución a la que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 62 del presente Reglamento.
3. Al presentar la solicitud divisional, el solicitante deberá justificar en qué medida el objeto de protección de la solicitud divisional es una parte y no es esencialmente el mismo que el de la solicitud originaria.
1. Al momento de pedir la división de la solicitud de patente o de modelo de utilidad, el solicitante deberá formalizar su solicitud divisional, que deberá cumplir los requisitos prescritos en el Capítulo I del Título I del presente Reglamento.
2. A los efectos de mantener como fecha de presentación la asignada a la solicitud inicial, la Oficina Española de Patentes y Marcas verificará si el objeto de la solicitud divisional se encuentra comprendido en la solicitud inicial.
3. En el caso de que se solicite la división de una solicitud de patente, la tasa de solicitud y la tasa de informe sobre el estado de la técnica deberán abonarse dentro del plazo de un mes desde el depósito de la solicitud divisional. Si, en relación con la solicitud inicial, se hubieran pagado tasas adicionales referidas en el artículo 29 del presente Reglamento, el solicitante no tendrá que pagar, respecto de la solicitud divisional, la tasa de solicitud del informe sobre el estado de la técnica, en la medida en que el objeto de la solicitud divisional ya hubiera sido objeto de búsqueda. En este caso, se emitirá una opinión escrita respecto del objeto de la solicitud divisional, de la cual se dará traslado al solicitante y se pondrá a disposición del público. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención a la publicación del informe sobre el estado de la técnica realizado respecto de la solicitud inicial. A partir de dicha publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» se abrirá el cómputo del plazo previsto en el artículo 39.2 de la Ley para solicitar el examen sustantivo.
4. En el caso de que no se hubiera abonado la tasa de informe sobre el estado de la técnica o no se hubiera abonado en su totalidad o si, a pesar de haberse pagado tasas adicionales referidas en el artículo 29 del presente Reglamento resultara que el objeto o parte del objeto de la solicitud divisional no hubiera sido objeto de búsqueda, se comunicará al solicitante la necesidad de abonar la tasa o completar el pago en el plazo de un mes a contar desde la publicación del defecto en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con indicación de que si así no se hiciera se resolverá teniendo por desistida la solicitud divisional. La resolución de desistimiento se notificará al solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
5. La descripción y los dibujos, tanto en la solicitud inicial de patente o de modelo de utilidad, como de cualquier solicitud divisional, sólo deben referirse, en principio, a los elementos que se pretenden proteger en dicha solicitud. Sin embargo, cuando sea necesario describir en una solicitud los elementos para los que se ha pedido protección en otra solicitud, deberá hacerse referencia a esta otra solicitud.
1. El solicitante de una patente podrá pedir, en cualquier momento anterior a la finalización del examen sustantivo, que se transforme su solicitud de patente en una solicitud para la protección del objeto de su invención bajo otra modalidad de Propiedad Industrial.
El solicitante de un modelo de utilidad podrá pedir, en cualquier momento anterior a la resolución a la que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 62 del presente Reglamento, que se transforme su solicitud de modelo de utilidad en una solicitud para la protección del objeto de su invención bajo otra modalidad de Propiedad Industrial.
La petición de cambio de modalidad implicará el pago de la tasa correspondiente.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas, como consecuencia del examen de oficio del artículo 35 de la Ley o del examen sustantivo del artículo 40 de la Ley o del examen de oficio del artículo 142 de la Ley, podrá proponer al solicitante el cambio de modalidad de la solicitud, notificándoselo para que, en los plazos previstos en los artículos 24, 34.5 y 59.3, respectivamente del presente Reglamento, acepte o rechace la propuesta, entendiéndose que la rechaza si en el plazo mencionado no pide expresamente el cambio de modalidad. Si la propuesta es rechazada, continuará la tramitación del expediente en la modalidad originariamente solicitada.
3. Cuando el solicitante pida el cambio de modalidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará el cambio y comunicará el acuerdo al interesado con indicación de la documentación que debe presentar, indicándole que posee para ello un plazo de dos meses a contar desde la publicación del anuncio de acuerdo de cambio de modalidad en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Si se detectara la falta del pago de la tasa o el pago insuficiente, se comunicará, igualmente al solicitante que realice o complete el pago en dicho plazo. La falta de presentación de la nueva documentación o del pago de la tasa en el plazo indicado hará que se tenga por desistida la solicitud de cambio de modalidad, se anulará la solicitud correspondiente a la nueva modalidad y se continuará la tramitación de la solicitud originaria.
4. Si el solicitante aporta en el plazo prescrito la documentación indicada o subsana el pago de la tasa, la Oficina Española de Patentes y Marcas le dará el trámite oportuno, manteniendo, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud originaria.
1. El contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá secreto hasta que transcurra un mes desde la fecha de su presentación. Antes de que finalice, la Oficina Española de Patentes y Marcas prorrogará este plazo, según lo dispuesto en el artículo 111.1 de la Ley, hasta cuatro meses si considera que la invención objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nacional.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas notificará la prórroga al solicitante y enviará al Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente para que se pronuncie sobre si el objeto de la solicitud de patente es de interés para la defensa nacional.
3. En caso de que el Ministerio de Defensa considere que la invención interesa a la defensa nacional, requerirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que, antes de que finalice el plazo de cuatro meses, decrete la tramitación secreta de la misma. El acuerdo por el que se decrete la tramitación secreta de la solicitud de patente se notificará al solicitante, dando traslado del mismo al Ministerio de Defensa.
1. Si una solicitud de patente presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas reivindica la prioridad de una solicitud de patente declarada secreta por un país perteneciente a la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o con el que España haya suscrito un acuerdo internacional en materia de defensa, se le otorgará al menos el mismo nivel de secreto que aquel otorgado por el país de origen.
2. De conformidad con el Artículo III del Acuerdo de la OTAN para la salvaguardia mutua del secreto de las invenciones relacionadas con la defensa respecto de las cuales se hayan presentado solicitudes de patentes (hecho en París el 21 de septiembre de 1960), se salvaguardará el secreto de la invención si el solicitante renuncia a toda reclamación de indemnización por daños o pérdidas debidos exclusivamente a la imposición del secreto sobre la invención por parte del país de origen. En caso de que no presente la renuncia a la indemnización, la Oficina Española de Patentes y Marcas rechazará la solicitud de patente y devolverá al solicitante los documentos remitidos.
1. El solicitante no podrá presentar solicitudes de protección en el extranjero reivindicando la prioridad de una solicitud de patente presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, antes del transcurso del plazo de un mes desde la fecha de presentación, salvo autorización expresa de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá conceder esta autorización para aquellas solicitudes de patentes que hayan sido puestas a disposición del Ministerio de Defensa en virtud de lo dispuesto en el artículo 111.1 de la Ley o que estén sujetas a régimen de secreto, salvo que el Ministerio de Defensa lo autorice expresamente.
1. Cuando se trate de invenciones realizadas en España, el interesado no podrá presentar una solicitud de patente como primera solicitud en el extranjero, salvo autorización expresa de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La petición de autorización deberá presentarse por el interesado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Para evaluar si la invención interesa a la defensa nacional, el interesado deberá aportar, en condiciones de secreto, una copia de la solicitud de patente tal como la pretenda presentar en el extranjero, junto con la descripción, reivindicaciones y dibujos y, en su caso, una traducción al español de dicha documentación.
3. La Oficina Española de Patentes y Marcas autorizará, en el plazo máximo de un mes, la presentación de una primera solicitud en el extranjero cuando considere que la invención no es de interés para la defensa nacional y su presentación en el extranjero no contraviniera lo previsto en los Acuerdos Internacionales en materia de Defensa suscritos por España.
4. Sin embargo, si la Oficina Española de Patentes y Marcas considera que la invención pudiera interesar a la defensa nacional, denegará, en el mismo plazo de un mes del apartado anterior, la autorización a presentar una primera solicitud en el extranjero y así se lo notificará al interesado. En este caso, solo se concederá la autorización si el interesado aporta autorización expresa del Ministerio de Defensa.
1. Los Capítulos I, II y III del presente Título I serán de aplicación a las solicitudes de patentes declaradas en régimen de secreto, salvo en lo referente a la publicación y la divulgación. Las notificaciones se realizarán directamente al solicitante o a su representante.
2. Los trámites relativos a solicitudes de patentes tramitadas en régimen de secreto se anotarán en el Registro de Patentes Secretas, que solo será accesible al personal habilitado de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de información clasificada del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
3. Una vez levantado el secreto, la Oficina Española de Patentes y Marcas continuará con- los trámites correspondientes previstos en el Título I del presente Reglamento. Las anotaciones practicadas en el Registro de Patentes Secretas se trasladarán al Registro de Patentes al que hace referencia el artículo 79 de la Ley.
En el caso de que el levantamiento del secreto hubiera tenido lugar una vez concedida la patente, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la concesión y se emitirá el correspondiente folleto, tal como prevé el artículo 35 del presente Reglamento. A partir de esta publicación se abrirá el plazo de presentación de oposiciones recogido en el artículo 43 de la Ley.
1. Las solicitudes de patente o las patentes sujetas a régimen de secreto declarado por un país perteneciente a la Organización del Tratado del Atlántico Norte o con el que España haya suscrito un acuerdo internacional en materia de defensa, mantendrán dicho régimen hasta que la Oficina Española de Patentes y Marcas reciba la comunicación de levantamiento del secreto.
2. Tanto las solicitudes de patente que se encuentren en tramitación en régimen de secreto como aquellas solicitudes de patente que hubieran sido denegadas bajo esta forma de tramitación, mantendrán este régimen secreto hasta que el Ministerio de Defensa acuerde el levantamiento del secreto.
3. Las patentes secretas cuya concesión se hubiera producido durante su tramitación bajo el régimen de secreto se mantendrán en ese mismo régimen a partir de la fecha de concesión, por años renovables automáticamente, hasta que el Ministerio de Defensa comunique el levantamiento del secreto. A continuación, la Oficina Española de Patentes y Marcas se lo notificará al titular de la patente.
1. Las solicitudes de patente o las patentes sujetas a régimen de secreto no podrán ser retiradas, renunciadas, revocadas o limitadas sin la autorización expresa de la autoridad que declaró el secreto.
2. Las patentes secretas no estarán sujetas al pago de anualidades. Una vez levantado el secreto, según lo previsto en el artículo 52 del presente Reglamento, el titular de las patentes deberá abonar las anualidades que devenguen a partir de la publicación de concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».