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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-5831
Ley de Protección del Medio Ambiente
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/05/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley y en los términos que determinen el Plan de Inspección de cada Administración competente, dichas labores se llevaran a cabo por el personal funcionario designado al efecto, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Policía Local y los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma.
2. La Administración local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente ley y del régimen local.
3. Cuando la Administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, esta podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acredite la falta de medios técnicos, materiales y humanos.
4. Los titulares de las actividades deberán cumplir con las obligaciones de control periódico y suministro de información establecida en la presente ley, las previstas por la legislación sectorial ambiental aplicable y la propia establecida en la autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental y programa de vigilancia, así como en la licencia ambiental.
1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de La Rioja, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente. Se incluye dentro de la actividad de inspección ambiental, entre otras acciones, las siguientes: visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. Todas sujetas a un programa periódico de inspección.
2. Los funcionarios públicos que realicen la inspección dispondrán en el ejercicio de esta función de la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal de la inspección debidamente acreditado por la Administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando estas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y el deber de colaboración.
4. De forma motivada, los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público. La motivación de la decisión a que se refiere este apartado deberá tener en cuenta razones de eficacia y eficiencia y, en concreto:
a) La ausencia de medios personales o materiales de la Administración contratante para efectuar con sus propios medios la actuación material de que se trate, bien derivado de la pequeña dimensión en el caso de entidades locales o de la complejidad técnica de la actuación, en el caso de actuaciones que incumba realizar a la Comunidad Autónoma.
b) El encargo debe efectuarse para actuaciones concretas. Cuando exista previsión de que la necesidad pueda prolongarse en el tiempo, deberán arbitrarse los mecanismos que eviten acudir a esta medida excepcional de forma prolongada.
1. Durante las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas.
2. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que pueden ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones que formule el responsable de aquellos en caso de estar presente, y cuando así lo solicite.
3. Los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en las actas observando los requisitos indicados, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.
1. Si un proyecto sujeto a un procedimiento de intervención administrativa previsto en esta ley comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, si es el caso, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder en el procedimiento sancionador iniciado por el órgano sustantivo.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión o clausura del proyecto, obra, instalación o actividad por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación ambiental.
b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por el instrumento de intervención administrativa para la ejecución o desarrollo del proyecto, obra, instalación o actividad.
3. Las medidas previstas en el presente se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda.