KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1987-773
Ley de personalidad jurídica de la parroquia rural
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1987/01/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
La iniciativa para la obtención por un núcleo de población rural de la condición de parroquia, corresponderá a los residentes vecinos del lugar o al Ayuntamiento a que éste pertenezca.
1. La iniciativa vecinal requerirá petición voluntariamente suscrita por la mayoría de los residentes vecinos de los núcleos del territorio de la parroquia rural cuya personalidad jurídica se interesa, dirigida a la Consejería de Interior y Administración Territorial.
2. Hecha a la Comunidad Autónoma la petición por la población interesada, se oirá preceptivamente al Ayuntamiento, el que con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, podrá mostrar su oposición al reconocimiento del núcleo como parroquia rural.
1. Cuando la iniciativa parta del Ayuntamiento del Concejo en el que se asiente el núcleo de población que se interesa reconocer como parroquia rural, se precisará acuerdo del Pleno adoptado por el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
2. Adoptada la iniciativa por el Ayuntamiento y elevada a la Consejería de Interior y Administración Territorial, se dará audiencia por plazo de dos meses a la población interesada. La oposición de más de la mitad de los residentes vecinos del lugar impedirá que prospere la iniciativa.
1. La petición de reconocimiento de un núcleo de población como parroquia rural habrá de ser fundamentada,expresando las razones que lo aconsejen, referidas, especialmente, a la existencia de bienes privativos aprovechados en común o a la prestación de servicios cuya destinataria sea exclusivamente la población del núcleo con predominio de la aportación personal.
2. Por lo que se respecta a los bienes comunes, se justificará su titularidad, especificándose el régimen para su aprovechamiento. Si éste fuera el de los «montes vecinales en mano común» según su legislación específica, se acompañarán, en su caso, las Ordenanzas reguladoras del aprovechamiento reglamentariamente aprobadas.
3. En relación con los servicios, se enumerarán, justificando su exclusividad para la población del núcleo.
4. Asimismo, podrán hacerse constar instituciones y costumbres tradicionales con implantación en la parroquia rural que se deseen conservar o rehabilitar.
Finalizado el período de audiencia, la Consejería de Interior y Administración Territorial someterá al Consejo de Gobierno propuesta de resolución en uno de estos sentidos:
a) Estimando no procede el reconocimiento del núcleo como parroquia rural por la oposición manifiesta de la población del lugar en número suficiente o por no hallar razones que lo hagan aconsejable. Si el Consejo de Gobierno hiciera suya la propuesta, lo comunicará así a los promotores de la iniciativa y al Ayuntamiento. Contra esta decisión, que habrá de ser motivada, no se dará recurso alguno.
b) Estimando que procede continuar el proceso para el reconocimiento del núcleo como parroquia rural, lo que exigirá la aprobación por el Consejo de Gobierno de un anteproyecto de Decreto regulador de la siguientes materias:
Ámbito territorial de la parroquia.
Régimen de Gobierno y de elección de los titulares de los órganos que se prevean.
Régimen económico.
Régimen de aprovechamiento de los bienes comunes, con determinación de éstos.
Servicios propios de la parroquia y régimen de aportación personal de los vecinos.
Régimen jurídico, con especificación de los supuestos y de los modos de intervención del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que, como mínimo, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por la Corporación Municipal.
Potestados que, entre las atribuidas por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local a las Entidades locales territoriales, se atribuyan a la parroquia.
Ayudas especiales que para la conservación y explotación de los bienes comunes y para la prestación de servicios, podrá conceder a la parroquia la Comunidad Autónoma, cumpliendo las condiciones que en cada caso se determinen.
Trámites que hayan de cumplirse para la entrada en vigor del régimen regulador de la parroquia.
El anteproyecto de Decreto se someterá a información pública durante el plazo de dos meses. Los residentes vecinos del Concejo al que pertenezca el núcleo de población que aspire a constituirse en parroquia, podrá hacer al respecto cuantas alegaciones estimen pertinentes. Del anteproyecto de Decreto se dará traslado al Ayuntamiento, el cual, en el indicado plazo y con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, adoptará el acuerdo que considere oportuno proponiendo las modificaciones que en la propuesta sometida a su consideración hayan de introducirse.
Transcurrido el plazo de audiencia, en el de tres meses, por la Consejería de Interior y Administración Territorial se someterá al Consejo de Gobierno proyecto de Decreto de reconocimiento de personalidad de la parroquia, regulando las materias contenidas en el anteproyecto. El Decreto que apruebe el Consejo de Gobierno no podrá poner a cargo de la parroquia obligaciones que no estuvieran expresa o implícitamente contenidas en la petición inicial ni en el anteproyecto.
Aprobado y publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia el Decreto, y cumplidos los trámites en la norma previstos, quedará el núcleo de población de que se trate reconocido como parroquia rural, Entidad local dentro de su Concejo, con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines concretos que se hayan determinado.