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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-4414
Ley de residuos de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/02/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Están prohibidos el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos.
2. Toda actividad de gestión de residuos queda sometida a previa autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente. A estos efectos, no se considera gestión la recogida y tratamiento de los residuos urbanos realizados por las entidades locales, que se adaptará a la planificación autonómica e insular.
Los residuos se valorizarán y eliminarán sin poner en riesgo la salud de las personas y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua subterránea, superficial y marítima, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.
Para la utilización de los residuos como fuente de energía, podrán adoptarse las siguientes medidas:
a) La preparación de los residuos a fin de facilitar su uso y comercialización como combustible.
b) La promoción de las técnicas y los sistemas de aprovechamiento energético de los residuos.
1. Sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas locales, en atención a la protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma podrá imponer la recogida selectiva de residuos, teniendo en cuenta las posibilidades de valorización.
2. En todo caso, tendrán una recogida selectiva los residuos siguientes:
a) Vehículos abandonados y componentes de vehículos fuera de uso;
b) Restos y elementos de pequeña maquinaria industrial;
c) Enseres, maderas y equipamiento doméstico;
d) Medicamentos y otros elementos de botiquines particulares y de consultas médicas y veterinarias y cualquier otro residuo generado por la actividad sanitaria;
e) Envases de plástico y plásticos en general;
f) Aerosoles y pulverizadores;
g) Pilas y acumuladores;
h) Lodos de depuradora y fosas sépticas;
i) Animales muertos domésticos o de compañía;
j) Papel y cartón;
k) Vidrio;
l) Aceites usados y grasas de consumo humano;
m) Ropa y textiles;
n) Escombros y restos de obras de construcción;
ñ) Neumáticos;
o) Cualquier otro que se establezca por decreto del Gobierno.
1. Los productores, poseedores y todas las personas responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos estarán sometidos al régimen de responsabilidad jurídica que se determina en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre esta materia, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá imponer a los productores determinadas condiciones específicas en relación con la incorporación de la mejor tecnología medioambiental disponible y la utilización de determinadas materias que estén directamente vinculadas con la protección de la salud humana y del medio ambiente, pudiéndose otorgar con esta finalidad medidas de fomento y ayuda económica para su establecimiento.
Los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.
El productor de residuos aplicará las tecnologías que permitan elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su reutilización o el reciclado o valorización de sus residuos, o permitan su eliminación de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.
1. Los productores y poseedores de residuos no urbanos están obligados a entregar, en las condiciones legal y reglamentariamente exigidas, los residuos a un gestor autorizado, o bien gestionarlos, individual o colectivamente, previa autorización.
2. Todo productor o poseedor de residuos deberá mantenerlos en condiciones adecuadas hasta que proceda a su aprovechamiento o eliminación o los entregue a un gestor autorizado.
3. Los productores de residuos llevarán un libroregistro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y gestión de los residuos.
1. La Comunidad Autónoma y las islas podrán gestionar residuos no urbanos en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada.
2. Se podrá declarar en régimen de servicio público de titularidad autonómica o local la gestión de residuos no sometida a autorización administrativa.
3. Las tasas que al efecto se establezcan deberán tener en cuenta para su cálculo en el coste del servicio la solidaridad regional.
Los residuos cuya gestión no haya sido declarada servicio público de titularidad autonómica o local podrán ser gestionados por un gestor privado, previa autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente.
1. Las actividades de valorización y eliminación de residuos, como parte integrante de la gestión de los mismos, quedan sometidas a autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Están exentos de esta obligación los productores o poseedores de residuos que reutilicen o recuperen los residuos que generen o posean en las instalaciones de origen y se encuentren debidamente inscritos en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Otras normas específicas podrán eximir de autorización a los productores que valoricen o eliminen los residuos no peligrosos en las instalaciones de origen.
3. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación por la Comunidad Autónoma de que las actividades y las instalaciones cumplen con las normas específicas para su otorgamiento.
4. Las actividades de valorización y eliminación, así como cualesquiera otras actividades de gestión de residuos realizadas por entidades societarias, requerirán autorización administrativa independiente de la que pudieran tener los socios que las forman.
1. La autorización para la gestión de residuos, que no prescribirá una técnica o tecnología específica, estará condicionada a la utilización de la mejor tecnología disponible.
2. La Comunidad Autónoma sólo autorizará aquellas actividades que hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua subterránea y marina y el suelo, y sean conformes con las previsiones del Plan Integral de Residuos de Canarias.
3. Cuando el avance de la técnica y las condiciones económicas permitan que la valorización o eliminación de los residuos se lleven a cabo con mejor tecnología disponible, el gestor estará obligado a incorporarla.
4. De acuerdo con la circunstancia prevista en el apartado anterior, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar las autorizaciones, sus condiciones y modos.
5. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Administración, previa audiencia al interesado y suficiente motivación, podrá declarar revocada la autorización.
6. Las autorizaciones para eliminación de residuos se referirán, en particular:
a) A los tipos y cantidades de residuos;
b) A las prescripciones técnicas;
c) A las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;
d) Al lugar de eliminación;
e) Al método de tratamiento.
1. Cualquier establecimiento o empresa que realice actividades de valorización o eliminación de residuos deberá llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos gestionados.
2. Esta documentación está a disposición de la Administración autonómica en la forma que se determine reglamentariamente. La documentación referida a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.
1. La eliminación de residuos se basará en el principio de proximidad.
2. El traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) número 259/93, así como el traslado desde o hacia otras Comunidades Autónomas, requerirá autorización previa de la consejería competente en materia de medio ambiente.
La autorización de entrada de residuos podrá denegarse, entre otros motivos, por los siguientes:
a) Por no estar absolutamente garantizada su gestión adecuada;
b) Porque se desconozca su origen o se oponga a los objetivos de la planificación;
c) Cuando la planta receptora esté afectada a determinados residuos según los planes nacionales, autonómicos o locales.
Asimismo podrá prohibirse la entrada de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando del bajo rendimiento de los procesos económicos o ambientales en que se pretendan reutilizar pueda razonablemente deducirse que su destino encubierto sea la eliminación. Igualmente podrá prohibirse su entrada cuando no puedan valorizarse o eliminarse los residuos que puedan generarse en el proceso de valorización.
1. Los puntos limpios, plantas de transferencia, complejos ambientales de residuos y vertederos se clasificarán en atención a los residuos que se depositan en ellos.
2. Puntos limpios: Será obligación de los cabildos insulares disponer de áreas denominadas puntos limpios, adecuadamente equipadas para la recogida y almacenamiento de residuos urbanos, salvo basuras domésticas, y de determinados residuos industriales, conforme a las condiciones y características que establezcan las disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Plantas de transferencia: Será obligación de los cabildos insulares, en aquellas islas cuyo tamaño y complejidad en la gestión de residuos así lo requieran, el disponer de una o varias plantas de transferencia en las que, como fase intermedia del tratamiento, se compacten los residuos derivados de la recogida domiciliaria municipal para su traslado al complejo ambiental de residuos.
4. Complejos ambientales de residuos.–Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área suficientemente extensa denominada complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada en función de las necesidades insulares, con los equipamientos mínimos que se requieran para el tratamiento de los residuos que en cada caso correspondan. Se deberán admitir en el complejo ambiental de residuos aquellos que técnica o ambientalmente lo requieran.
(Derogado).
5. Vertederos: Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área denominada vertedero, integrada en el complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada para el almacenamiento definitivo de aquellos residuos que técnica o ambientalmente así lo requieran. En ningún caso serán admisibles en un vertedero los siguientes residuos:
a) Los residuos en estado líquido, salvo que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada vertedero determinado, atendidas sus características y sistema de funcionamiento;
b) Los residuos que, en las condiciones del vertedero, sean explosivos, oxidantes o inflamables, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE;
c) Los residuos infecciosos procedentes de centros médicos o veterinarios, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE.
6. Otras instalaciones: Sin perjuicio de las instalaciones mencionadas en los números anteriores, y siempre que los avances tecnológicos así lo aconsejen o lo hagan necesario, el Gobierno de Canarias podrá aprobar otros sistemas técnicos de gestión de residuos.
7. No se podrá proceder a la disolución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
8. La instalación de los vertederos está sometida a lo previsto en el artículo 8.3 de esta Ley.
1. Los municipios, por sí o asociados, están obligados a la recogida y tratamiento de los residuos urbanos en las condiciones que determinen las respectivas ordenanzas.
2. Las ordenanzas podrán condicionar la recepción de los residuos de características especiales que dificulten o hagan imposible la recogida mediante tecnología normalizada. También podrá condicionarse la recogida al pretratamiento o presentación especial, cuando su transporte o su valorización o eliminación así lo requiera.
Las entidades locales adquirirán la propiedad de los residuos urbanos recogidos y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las determinaciones establecidas en las ordenanzas y demás normativa aplicable.
Las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión, previstas en esta Ley o que pueda asumir en el futuro, sobre residuos podrán ser delegadas en las islas y en los municipios, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
1. El servicio municipal de recogida y tratamiento de residuos podrá ser gestionado directa o indirectamente, según lo previsto en la legislación de régimen local.
2. Para la gestión de este servicio, los municipios podrán constituir mancomunidades o consorcios.
3. Los consorcios y mancomunidades citadas en el apartado anterior podrán regular en sus normas estatutarias la posibilidad de que la Comunidad Autónoma retenga de cualquier participación de los ayuntamientos consorciados o mancomunados en los ingresos de otra Administración Pública las cantidades vencidas, líquidas y exigibles adeudadas por el correspondiente ayuntamiento, en concepto de su cuota de los gastos de la entidad asociativa. Será necesario dar audiencia al interesado y, en su caso, notificar a la Administración de la que procede la transferencia.
4. A iniciativa del respectivo ayuntamiento y con la aceptación del cabildo insular, las competencias municipales sobre residuos podrán delegarse en la isla cuando tengan en ésta el ámbito más idóneo para su ejercicio y organización.
5. La isla se subrogará en el servicio municipal de recogida y tratamiento de residuos cuando los municipios no puedan prestar el servicio por razones de carácter económico y organizativo.
Los municipios con una población superior a cinco mil habitantes estarán obligados a establecer sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En los municipios con una población inferior a cinco mil habitantes, cuando la recogida selectiva no sea realizada por aquéllos, se hará por la isla.
1. En el marco del Plan Integral de Residuos de Canarias, se formulará un Plan Especial de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2. La gestión de los residuos tóxicos y peligrosos se realizará conforme a la normativa básica del Estado y de desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma.
3. Los residuos tóxicos y peligrosos podrán ser objeto de recogida selectiva, en función de su necesidad de recepción, tratamiento o eliminación. En todo caso, deberán tener recogida selectiva los siguientes: aceites minerales, residuos de dióxido de titanio, policlorobifenilos y policloriterfenilos (PCB y PCT), residuos de amianto, pilas y acumuladores. El Gobierno de Canarias podrá, mediante decreto, ampliar esta relación a otros residuos tóxicos y peligrosos que por razones de progreso técnico, o por incidencia, volumen, toxicidad, peligrosidad o impacto en el medio ambiente así se estime conveniente.
1. Sin perjuicio de lo que se determine por la legislación básica del Estado, la declaración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de suelo contaminado se hará extensible a cualquier espacio degradado por descargas incontroladas, sean o no de carácter peligroso.
2. El procedimiento de declaración de suelo contaminado, las obligaciones y responsabilidades de los causantes, y subsidiariamente de los poseedores o propietarios de los suelos declarados contaminados, publicidad y demás aspectos se desarrollarán reglamentariamente por decreto del Gobierno de Canarias.
(Derogados).