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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-16378
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/07/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá la relación de actividades en el medio natural que sean susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley.
2. Las empresas que pretendan ofertar los servicios de turismo a que se refiere el apartado anterior, deberán estar inscritas en el registro establecido al efecto por dicha Consejería.
3. Las actividades a que se refiere el presente artículo estarán sometidas a autorización de la Consejería, que podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años, pudiendo acordarse el previo depósito de fianzas o avales para responder de los daños que pudieran derivarse de una incorrecta ejecución de los programas de actividades autorizados.
1. Reglamentariamente se establecerán normas de aplicación general para el uso recreativo, deportivo, la circulación con vehículos a motor y otras formas de uso público no consuntivo en el medio natural.
2. La Consejería podrá establecer limitaciones a la realización de las actividades a que se refiere el apartado anterior en zonas concretas donde resulte necesario para la protección de recursos naturales frágiles.
3. Sobre vías pecuarias, la práctica de usos recreativos o deportivos que tengan la consideración de usos complementarios de acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se podrá limitar en los casos en que resulte incompatible con la protección de ecosistemas sensibles o especies amenazadas.
4. La Consejería podrá dictar normas adicionales para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas en el medio natural.
1. La finalidad de la planificación de los recursos naturales será adecuar su gestión, y en especial la de las áreas naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 3 de la presente Ley.
2. Como instrumento de esa planificación, se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en adelante PORN, que con independencia de su denominación tendrán los objetivos y contenidos establecidos en los apartados siguientes.
Son objetivos de los PORN los siguientes:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales, y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
1. Los PORN tendrán, al menos, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación.
b) Descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
c) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
d) Determinación en cada zona de las limitaciones generales y específicas que haya que establecer para los usos y actividades en función de la conservación de las áreas y de las especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección señalados en los Títulos III, IV y V de la presente Ley.
f) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones, públicas o privadas, a las que deba aplicárseles el régimen de Evaluación de Impacto Ambiental.
g) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial.
2. Reglamentariamente se podrán desarrollar directrices generales para la elaboración de este tipo de planes.
1. Los efectos de los PORN tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los PORN serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los PORN deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los PORN se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
1. El procedimiento para la aprobación o modificación de un PORN se iniciará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería.
2. Su elaboración y tramitación se realizará por dicha Consejería, y deberá incluir los trámites de audiencia de los interesados, información pública, consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y consulta a las asociaciones conservacionistas inscritas en el registro mencionado en el artículo 101, cuyo ámbito de actuación se corresponda con el del plan.
3. La aprobación del PORN corresponde al Consejo de Gobierno.
1. Durante la tramitación de un PORN no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan.
2. Iniciado el procedimiento para su aprobación, y hasta su entrada en vigor, no podrá otorgarse, por ninguna administración pública, autorización, licencia o concesión alguna que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable de la Consejería. La Administración competente para otorgar aquéllas solicitará de la Consejería dicho informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de noventa días.
3. El citado informe será desfavorable cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias referidas en el apartado 1 anterior, pudiendo en el resto de los casos establecerse las condiciones precisas para la defensa de los valores naturales, que deberán incorporarse a la resolución que adopte el órgano competente.