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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-20936
Reglamento sobre la instrumentación por pensiones de las empresas con los trabajadores
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/10/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las empresas que podrán acogerse al régimen transitorio contemplado en este capítulo serán las siguientes:
a) Las empresas que formalicen un plan de pensiones del sistema de empleo que incorpore un plan de reequilibrio que integre los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para su personal activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
La empresa que promueva dicho plan de pensiones instará la constitución de una comisión promotora, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. En este supuesto, los miembros de la comisión promotora, en representación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrán ser designados directamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa entre los potenciales partícipes y, en su caso, beneficiarios.
Se entenderá formalizado el plan de pensiones cuando la comisión promotora lo presente ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse y éste le comunique la admisión del mismo, por entender, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones; el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y este Reglamento.
b) Las empresas que, siendo promotoras de un plan de pensiones del sistema de empleo, modifiquen, mediante acuerdo de la comisión de control del plan, las especificaciones del mismo, para incorporar, mediante un plan de reequilibrio, derechos por servicios pasados y, en su caso, obligaciones por prestaciones causadas, correspondientes a compromisos por pensiones no integrados en el plan.
c) Las empresas con planes de pensiones que se hubieran acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, podrán acogerse al régimen transitorio de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, a través de un nuevo plan de reequilibrio, siempre que los derechos a reconocer bajo este régimen se deriven de nuevos compromisos o de compromisos no incluidos en el plan de reequilibrio en su día aprobado por la Dirección General de Seguros, cuyo cumplimiento continuará de forma independiente y diferenciada del nuevo plan de reequilibrio.
d) Las empresas promotoras de los planes de pensiones de promoción conjunta que incorporen al plan de pensiones su correspondiente plan de reequilibrio.
2. En todo caso, la formalización del plan de pensiones o, en su caso, la modificación de sus especificaciones y la incorporación del plan de reequilibrio deberá realizarse antes del 1 de enero del año 2001.
El personal que podrá acogerse a este régimen será el siguiente:
1. Los trabajadores en activo en la empresa a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones conforme a lo previsto en el artículo 6. En el caso de trabajadores no incorporados al plan de pensiones, que pretendan acogerse a este régimen, deberán estar adheridos al mismo en el plazo previsto a estos efectos en las especificaciones del plan. Este plazo no podrá ser superior a seis meses desde el momento de la formalización o modificación del citado plan.
2. Los jubilados o beneficiarios a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, siempre que la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones y se decida por la comisión promotora o de control integrar a dichos jubilados y beneficiarios en el citado plan.
1. Los derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogidos a este régimen podrán ser:
a) Derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones vinculados a las contingencias enumeradas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, asumidos por la empresa con sus trabajadores a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, incluidos los correspondientes a nuevos compromisos asumidos por la empresa a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
b) Las obligaciones contraídas por la empresa con sus jubilados o beneficiarios, cuando la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones.
2. Cualquier otra fórmula o institución de previsión del personal de una empresa podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración, total o parcial, de las obligaciones, personas y recursos vinculados a aquéllas en un plan de pensiones del sistema de empleo formalizado o modificado en los términos previstos en los artículos 8 y 9 de este Reglamento. La integración parcial se podrá realizar sin perjuicio de la instrumentación de los compromisos por pensiones no integrados en el plan de pensiones, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
El plan de pensiones del sistema de empleo podrá integrar, total o parcialmente, a una o varias fórmulas o instituciones de previsión a las que esté acogida la totalidad o parte del personal de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación previsto en el artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
La integración de instituciones con personalidad jurídica propia requerirá la adopción de los oportunos acuerdos, bien de disolución de la institución o bien de modificación de sus estatutos, de sus reglamentos de prestaciones y otras normas de funcionamiento. También deberá acordarse la transferencia de los elementos patrimoniales o fondos constituidos que proceda efectuar en orden a la cobertura de los derechos por servicios pasados y prestaciones causadas contemplados en el plan de pensiones.
La integración de instituciones carentes de personalidad jurídica requerirá la adopción de los acuerdos de quienes tengan poder de disposición sobre los fondos constituidos para su integración en el plan de pensiones.
Los acuerdos referidos en este punto deberán adoptarse con carácter previo o simultáneo a la formalización del plan de pensiones, o en el caso de planes ya existentes, a la modificación de sus especificaciones. Los citados acuerdos deberán contemplar, igualmente, los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados a las instituciones que voluntariamente decidan no adherirse al plan de pensiones.
3. Asimismo podrán integrarse en un plan de pensiones del sistema de empleo promovido por la empresa, y con los mismos efectos que los supuestos recogidos en el apartado anterior, cualquier fórmula o institución de previsión del personal vinculada a la empresa promotora, aunque la financiación de la misma no fuera a cargo de ésta.
4. La integración de estos derechos y obligaciones en un plan de pensiones implicará, necesariamente, la adaptación de la forma de pago de la prestación prevista en el compromiso a las formas establecidas en el artículo 8.5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
1. A los efectos de este Reglamento, se considerará reequilibrio la integración en un plan de pensiones del sistema de empleo de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios correspondientes a compromisos por pensiones de las empresas con su personal al amparo de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Por plan de reequilibrio se entenderá el acuerdo alcanzado, al amparo de este régimen transitorio, por la comisión promotora del plan de pensiones o la comisión de control, según corresponda, en virtud del cual dentro del plan de pensiones se integren derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
El plan de reequilibrio abarcará, en los términos previstos en este Reglamento, los planes de trasvase de fondos constituidos y, separadamente, de amortización del déficit de tales derechos y obligaciones. En todo caso, deberán formularse los planes de reequilibrio con independencia del trasvase, inmediato o diferido, de los fondos constituidos, o de la existencia o no de déficit. El plan de reequilibrio incluirá, asimismo, la valoración o cuantificación de los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y el sistema de cálculo y régimen jurídico de los mismos.
Cada empresa formulará un único plan de reequilibrio, que integrará todos los compromisos de la empresa con los trabajadores y, en su caso, con los jubilados o beneficiarios, que pretendan obtener los beneficios previstos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
En los planes de pensiones de promoción conjunta, cada empresa formulará su propio plan de reequilibrio, de cuyo cumplimiento será responsable. El plan de reequilibrio de cada empresa se desenvolverá y tendrá efectos independientes, debiendo cumplir individualmente los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes. El acuerdo al que se refiere el segundo párrafo de este apartado será el adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores.
Cuando se integren en un plan de pensiones las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se formulará un único plan de reequilibrio para los compromisos ante el personal activo y los jubilados y beneficiarios, si bien se desglosarán, por separado, en sus respectivos planes de trasvase de fondos constituidos y de amortización del déficit correspondientes al personal activo, por un lado, y a los jubilados y beneficiarios, por otro.
Las empresas promotoras de planes de pensiones de promoción conjunta que pretendan incorporar a beneficiarios por prestaciones causadas en el plan de reequilibrio deberán integrar en el plan de pensiones, simultáneamente a la incorporación del plan de reequilibrio al mismo, el valor actual actuarial de dichas prestaciones para su adecuada y total cobertura mediante contrato de seguro.
2. En el caso de las empresas, los fondos constituidos se corresponderán con los saldos que figuren en el balance de situación por la parte correspondiente a los compromisos por pensiones con el personal activo u obligaciones ante jubilados y beneficiarios integrados en el plan de reequilibrio, salvo que se acuerde la determinación de una cifra distinta en el proceso de elaboración del plan de reequilibrio, que dará lugar al ajuste contable correspondiente.
En el caso de instituciones de previsión del personal de la empresa, los fondos constituidos se definirán como el precio de mercado de los activos de la institución que se asignen a los compromisos por pensiones considerados en el plan de reequilibrio. Si no existiese tal asignación de activos, los fondos constituidos vendrán determinados por el saldo reconocido a favor de los potenciales partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
A efectos de calcular el precio de mercado se aplicarán las normas previstas en el Reglamento de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. No obstante, la valoración de los inmuebles se regirá por lo dispuesto en la Orden de 30 de noviembre de 1994, de valoración de bienes inmuebles de las entidades financieras, siéndole de aplicación a estos efectos lo indicado en el apartado 1.b) de su artículo primero y en su anexo 5.
1. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante jubilados o beneficiarios que se corresponda con fondos constituidos se imputará individualmente a cada partícipe y beneficiario.
Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con jubilados o beneficiarios, no podrán asignarse fondos constituidos al personal activo hasta haber cubierto con tales fondos todas las obligaciones con jubilados y beneficiarios.
En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit, el cual se calculará individualizadamente para cada partícipe.
En el caso de jubilados o beneficiarios, el déficit individual asignado surgirá como diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y, en su caso, su correspondiente margen de solvencia mínimo y el fondo constituido asignado.
2. La imputación de las aportaciones correspondiente a derechos reconocidos por servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Las aportaciones que se realicen para la financiación de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
3. El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de pensiones reciba aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a jubilados o beneficiarios.
El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones. A más tardar, en el plazo máximo de un año desde el acaecimiento de la contingencia deberán abonarse al plan de pensiones las cantidades precisas para la completa integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes de trasvasar .
1. Con carácter general, el trasvase de los fondos constituidos se efectuará en un plazo máximo de diez años desde la formalización o modificación de las especificaciones del plan de pensiones, según corresponda, para incorporar los compromisos integrados en el plan de reequilibrio.
Las aportaciones en concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán, en primer lugar, a la financiación de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones derivadas del plan de transferencia de los fondos constituidos deberán ser remuneradas al tipo de interés que establezca el plan de reequilibrio.
Cuando se trate de derechos por servicios pasados determinados en régimen de prestación definida, correspondientes a contingencias del plan de pensiones igualmente de prestación definida, así como de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, los fondos constituidos pendientes de trasvase deberán retribuirse a un tipo de interés que no podrá ser inferior al interés técnico aplicado en la determinación de tales derechos por servicios pasados u obligaciones.
3. En todo caso, el tipo máximo de rentabilidad aplicable será el tipo de interés de la Deuda Pública española a quince años, incrementado en un 50 por 100, salvo que éste fuese inferior al señalado en el párrafo anterior.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Los intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de pensiones dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
1. La amortización del déficit deberá efectuarse en un plazo máximo de quince años contados desde la formalización del plan de pensiones o, en su caso, desde la modificación del mismo para incorporar el plan de reequilibrio.
Al cumplirse la mitad del período de amortización previsto en el plan de reequilibrio, al menos debe haberse amortizado la mitad del déficit global. Durante los años que dure el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 5 por 100 del déficit inicial.
Excepcionalmente, las empresas y entidades comprendidas en el apartado 2 del artículo 5 podrán adaptar los plazos, hasta un máximo de veinticinco años, y el importe de amortización del plan de reequilibrio a las previsiones de los flujos financieros, correspondientes a compromisos por pensiones, contempladas en los convenios regulados en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y otros acuerdos similares formalizados con los organismos y administraciones correspondientes.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones, derivadas del plan de amortización del déficit, deberán ser remuneradas al tipo de interés que determine el plan de reequilibrio, debiendo establecerse dicho tipo con los mismos criterios aplicables para la retribución de los fondos constituidos.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de amortización del déficit se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Tales intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de pensiones, dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
1. En caso de extinción de la relación laboral, no podrá minorarse el importe ni restringirse la movilidad de los derechos consolidados de los trabajadores, derivados de las aportaciones correspondientes a derechos por servicios pasados efectivamente incorporados al plan de pensiones.
2. El plan de reequilibrio deberá prever el tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en las distintas situaciones que pueda presentar el trabajador, previas al acaecimiento de las contingencias previstas por el plan de pensiones, y, en particular, en el caso de extinción de la relación laboral.
No podrá minorarse el importe de los derechos reconocidos que se correspondan con los fondos constituidos pendientes de trasvase o con el déficit pendiente de amortizar, aunque sí podrá restringirse la movilidad de los mismos.
3. Del tratamiento de los derechos a que se refiere este artículo deberá informarse a los partícipes en las certificaciones anuales de derechos consolidados.
1. El plan de reequilibrio y, en particular, la cuantificación de los derechos por servicios pasados, plazos, cuantías y condiciones de trasvase o amortización del déficit no será modificable salvo en los siguientes casos:
a) Para subsanar errores materiales o de hecho.
b) Renuncia expresa del partícipe a su cuantía individualizada pendiente de trasvasar o, en su caso, de amortizar.
2. No se considerará que constituye una modificación del plan de reequilibrio la anticipación de la transferencia de los fondos constituidos o de la amortización del déficit. Los planes de reequilibrio podrán determinar la posibilidad o no de anticipar el proceso de trasvase de fondos y de amortización del déficit y los términos en los que puede efectuarse tal anticipación. Cuando el plan de reequilibrio no contemple esta posibilidad, tal anticipación requerirá necesariamente el acuerdo previo de la comisión de control.
3. Cuando una o más empresas que hayan formalizado planes de pensiones con un plan de reequilibrio acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, o al de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sean objeto de escisión, fusión, absorción o transformación, los planes de reequilibrio conservarán sus efectos y vigencia respecto de los trabajadores afectados por dichos procesos, sin perjuicio de los posibles pactos estipulados o modificaciones introducidas a los exclusivos efectos de determinar a quién corresponde la asunción de las obligaciones de financiación de los planes de reequilibrio o sobre la anticipación de tal financiación.
En ambos casos, la comisión de control del plan de pensiones ha de comunicar a la Dirección General de Seguros estas circunstancias en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento de tales operaciones, acreditando su incidencia en el plan de pensiones y en los correspondientes planes de reequilibrio, tan pronto como la misma sea determinable.
Los elementos patrimoniales que se vayan a incorporar en el plan de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos o amortización de déficit, deberán ajustarse a las reglas de valoración e inversión exigidas en la normativa general de los fondos de pensiones en el momento en el que se efectúe la transferencia efectiva al plan de pensiones.
No obstante, los elementos patrimoniales referidos podrán quedar excluidos para el correspondiente fondo de pensiones en que se integran a efectos de la aplicación de los coeficientes de inversión previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 34 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, durante el plazo de tres años desde la recepción de los mismos.
1. La cuantificación de los derechos por servicios pasados se realizará individualmente tomando como fecha de referencia la establecida en el plan de reequilibrio. Esta fecha no podrá ser posterior a la de formalización o modificación del plan de pensiones para incorporar los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones.
Las obligaciones ante jubilados y beneficiarios que se vayan a incorporar al plan de pensiones, por prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de formalización o modificación del mismo, se cuantificarán individualmente a dicha fecha.
2. La cuantificación de todos los compromisos u obligaciones incluidos en el plan de reequilibrio de un plan de pensiones se efectuará aplicando a todos los empleados, jubilados o beneficiarios, los mismos sistemas financieros y actuariales, métodos de valoración e hipótesis, salvo que medie justificación basada en los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados u otros factores objetivos.
3. La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos, correspondientes a los ejercicios anuales iniciados desde el 1 de enero de 1988 hasta la formalización o modificación del plan de pensiones, no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios, sin perjuicio de la posterior capitalización, en su caso, de las cantidades asignadas en cada año hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio.
En el cálculo de las cuantías máximas previstas en el párrafo anterior, no se computarán, en ningún caso, las cantidades correspondientes al margen de solvencia mínimo legalmente exigible.
1. Los derechos por servicios pasados máximos a reconocer individualmente a cada trabajador vendrán determinados por la cuantía resultante de capitalizar, hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio, las aportaciones asignadas al empleado en cada uno de los años computables, según lo acordado en el compromiso.
2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 18 de este Reglamento, las aportaciones anuales correspondientes a servicios pasados se calcularán conforme a alguno de los siguientes criterios:
a) La asignación de las aportaciones correspondientes a los servicios pasados a cada uno de los años computados anteriores a 1988 se podrá efectuar conforme a los criterios que en cada año se hubiesen aplicado originariamente. Para ello, será condición necesaria que la existencia o aplicación de tales criterios quede acreditada de forma objetiva y comprobable sobre la base de los informes actuariales o de auditoría en su día elaborados u otros medios externos e independientes.
b) En los casos no contemplados en el párrafo a) anterior, las aportaciones anuales correspondientes a los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones se calcularán conforme a un método constante o creciente y coherente con los límites máximos previstos en el apartado 3 del artículo 18.
3. El tipo de interés aplicable en la capitalización será el establecido en el plan de reequilibrio. El tipo de interés aplicable no podrá ser superior, con carácter general, al 12 por 100 anual en términos nominales. No obstante, la capitalización de las aportaciones podrá realizarse en función del rendimiento efectivamente obtenido, siempre que el mismo pueda acreditarse de forma objetiva y las cantidades asignadas se hubiesen instrumentado efectivamente.
1. El valor del servicio pasado será igual a la provisión matemática a la fecha de referencia del plan de reequilibrio. Además, el plan de reequilibrio deberá incluir el importe del margen de solvencia mínimo legalmente exigible que resulte necesario cuando de los servicios pasados a reconocer se derive que el plan de pensiones asume riesgos por sí mismo.
2. La provisión matemática se determinará con arreglo a las siguientes hipótesis:
a) Hipótesis demográficas: las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez que se apliquen podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre que el período de observación de dichas tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. Las tablas de experiencia propia deberán ser contrastadas con el comportamiento real del colectivo durante un período no inferior a los cuatro últimos años ni superior a los últimos diez años. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir que los contrastes efectuados satisfagan determinados límites mínimos como condición necesaria para la aplicación de las tablas de referencia contrastadas.
Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. No obstante, hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de período de observación más reciente, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto podrán utilizarse las tablas de supervivencia GRM80 y GRF80 con dos años menos de edad actuarial, y para fallecimiento, las tablas GKM80 y GKF80.
La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española.
b) Hipótesis económico-financieras: cuando las prestaciones del plan de pensiones se determinen en régimen de prestación definida, el tipo de interés técnico aplicable no podrá ser superior al 4 por 100.
Cuando los compromisos por pensiones asumidos originariamente en régimen de prestación definida se instrumenten mediante un plan de pensiones de aportación definida, se podrá acordar el cálculo de los derechos por servicios pasados en régimen de prestación definida. En este caso, y a los exclusivos efectos del cálculo de los derechos por servicios pasados, no será aplicable el interés máximo fijado en el párrafo anterior, si bien deberá aplicarse un interés único constante para todo el período de cálculo.
Las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros o variables de contenido económico utilizadas en el cálculo deberán ser coherentes entre sí y con el tipo de interés. En particular, la hipótesis de crecimiento anual del límite financiero previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, no podrá ser superior al índice de precios al consumo anual previsto.
c) Sistema de capitalización: los cálculos deberán realizarse aplicando el sistema de capitalización actuarial individual y el método prospectivo.
d) Los métodos de financiación y valoración actuarial aplicables podrán basarse en la asignación de beneficios a cada año o en la asignación de costes, teniendo en cuenta los límites previstos en el apartado 3 del artículo 18.
El método de asignación de beneficios asigna a cada año el coste preciso para acumular un determinado porcentaje de la prestación total a reconocer en la fecha en que se presente la contingencia. La aplicación de este método implicará que el porcentaje de prestación acumulado cada año no puede ser inferior al del año anterior.
El método de asignación de costes distribuye el coste de las prestaciones de forma regular a lo largo del período de permanencia del partícipe. La aplicación de este método implicará que el coste asignado a cada año no podrá ser inferior al del año precedente.
No obstante, en ambos métodos, será admisible que la asignación de las aportaciones correspondientes a los servicios pasados a cada uno de los años computados se efectúe conforme a los criterios que en cada año se hubiesen aplicado originariamente, siempre que la provisión matemática resultante no sea inferior a los calculados conforme a lo previsto anteriormente en este apartado. Para ello, será condición necesaria que la existencia y aplicación de tales criterios quede acreditada de forma objetiva y comprobable sobre la base de los informes actuariales o de auditoría en su día elaborados, u otros medios externos e independientes.
e) Las desviaciones que se produzcan en un plan de pensiones no podrán integrarse en los planes de reequilibrio aprobados en virtud del régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, o acogido a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Cuando el plan de reequilibrio integre a jubilados o beneficiarios, el valor actual actuarial de todas las prestaciones futuras se cuantificará individualmente a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, aplicando las hipótesis demográficas y, en su caso, las económico-financieras recogidas en el artículo 20.
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la conclusión del período de adhesión previsto en el artículo 9, la comisión promotora o, en su caso, la comisión de control del mismo, deberá presentar en la Dirección General de Seguros la documentación a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento con el plan de reequilibrio resultante del proceso de adhesión de los trabajadores con derechos por servicios pasados y, en su caso, de los jubilados o beneficiarios.
2. La ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio será efectiva, pudiéndose acoger a los beneficios financieros y fiscales previstos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, desde la recepción de la mencionada documentación en la Dirección General de Seguros.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, será necesaria la aprobación administrativa de los planes de reequilibrio que tengan alguna de las siguientes características:
a) Cuando se trate de un plan de pensiones que ya integrase un plan de reequilibrio aprobado en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
b) En el caso de que el plan de reequilibrio implique la transferencia al plan de pensiones de recursos de una mutualidad de previsión social.
c) Cuando el plan de pensiones incorpore prestaciones definidas para una o varias contingencias para las que se reconozcan derechos por servicios pasados u obligaciones ante jubilados y beneficiarios y asuma el riesgo por sí mismo, siempre que el importe de los derechos y obligaciones reconocidos superen 1.500.000.000 de pesetas.
d) Las empresas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5 que opten a la posibilidad prevista en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento.
2. La Dirección General de Seguros deberá dictar resolución administrativa sobre la solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, concediendo o denegando tal solicitud. La resolución denegatoria deberá ser siempre motivada.
El plazo máximo para dictar la resolución será de seis meses desde que la solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, acompañada de la documentación correspondiente, haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En el caso de planes de reequilibrio en los que no se exija aprobación administrativa, la Dirección General de Seguros podrá requerir a la comisión promotora o de control del plan de pensiones la corrección de todos aquellos extremos subsanables que no se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento o a la normativa de los planes y fondos de pensiones.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 anteriores, la comisión promotora o, en su caso, la comisión de control del plan de pensiones, deberá presentar ante la Dirección General de Seguros, dentro del plazo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, la documentación siguiente:
1.º Certificación de los acuerdos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento.
2.º Informe actuarial de valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, que deberá ser elaborado por un actuario de seguros independiente, el cual se responsabilizará de la adecuación del informe a las normas comprendidas en este Reglamento. El informe actuarial comprenderá, al menos, los siguientes apartados:
a) Ámbito personal del plan de reequilibrio, esquema de prestaciones objeto del informe actuarial que deberá tener su correspondencia con los compromisos por pensiones existentes, e indicación del número de trabajadores y, en su caso, de beneficiarios.
b) Las hipótesis actuariales y económico-financieras aplicadas en el plan de reequilibrio, indicación de las bases de datos o fuentes de información aceptadas para realizar los cálculos, contrastes de fiabilidad aplicados sobre tal información, fecha de referencia de todos los cálculos efectuados y la formulación correspondiente.
c) El método actuarial aplicado para el cálculo individual de los derechos por servicios pasados, que incluirá el criterio utilizado para la distribución de tales derechos en los distintos años de su devengo.
d) La cuantificación global de los derechos por servicios pasados a reconocer dentro del plan de reequilibrio, y el importe global de las provisiones matemáticas correspondientes a los jubilados o beneficiarios.
Cuando de los servicios pasados o de las obligaciones con jubilados o beneficiarios incluidos en el plan de reequilibrio se derive que el plan de pensiones asume riesgos por sí mismo, el informe actuarial deberá incluir la valoración global del margen de solvencia mínimo legalmente exigible por tales riesgos.
3.º Plan de trasvase de fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit de los derechos por servicios pasados y de las obligaciones asumidas ante jubilados y beneficiarios que deberá ajustarse a lo establecido en este Reglamento. A tal efecto, se evaluarán las cantidades que se prevean satisfacer por prestaciones causadas o que se prevean causar durante el desarrollo del plan de reequilibrio. El citado plan de trasvase de fondos y, en su caso, de amortización del déficit contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Cuantificación de los fondos constituidos a trasvasar al plan de pensiones, desglosando, en su caso, la cuantía asignada a derechos por servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
b) Cuantificación global, según el informe actuarial de valoración, del déficit derivado de la comparación entre la cuantía de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y los fondos constituidos asignados, con el correspondiente desglose.
c) El plan de trasvase de los fondos constituidos y de amortización del déficit global, con especificación de los plazos e importes a abonar, forma de pago de cada plazo, interés aplicado e interés de demora previsto, diferenciando, en su caso, la parte correspondiente a derechos por servicios pasados de la de las obligaciones con jubilados y beneficiarios.
d) Criterios de distribución individual de los fondos constituidos y, en su caso, de los déficit asignados entre los trabajadores, jubilados o beneficiarios.
e) Tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en el plan de reequilibrio, según lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento.
4.º Certificación actuarial sobre la adecuación del cálculo y cuantificación de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, a lo previsto en este Reglamento, así como sobre la adecuación a la normativa aplicable de los aspectos actuariales relacionados con el plan de trasvase de fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit.
5.º Información sobre los criterios a aplicar para los trabajadores, jubilados o beneficiarios que no se incorporen al plan de pensiones. Se relacionarán las medidas a adoptar en relación con los compromisos no integrados en el plan de pensiones y la situación jurídica de los sistemas de previsión complementarios que deriva del desarrollo de dicho plan, los cuales deberán adaptarse a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
6.º Cuando el plan de reequilibrio integre a instituciones de previsión del personal con personalidad jurídica propia, será necesaria la presentación de los correspondientes acuerdos de transformación e integración en el plan de pensiones, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento.