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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-7628
Procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/05/08
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, en el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/2006.
2. El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.
El Consejo Superior de Deportes, la Agencia Estatal Antidopaje y las entidades deportivas promoverán la realización de acciones positivas dirigidas a prevenir el dopaje, mediante las siguientes actuaciones:
a) Realizar campañas y actuaciones que promuevan los valores éticos del deporte y el juego limpio, estimulando el logro de los resultados deportivos sin empleo de sustancias o métodos prohibidos.
b) Promover la implicación efectiva de las entidades deportivas de ámbito estatal, los medios de comunicación y otros sectores de la sociedad en acciones a favor de un deporte limpio.
c) Realizar campañas y actuaciones de información y difusión acerca de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
d) Impulsar el desarrollo, edición y distribución de documentos e informaciones objetivas, accesibles y comprensibles acerca de los efectos perjudiciales del dopaje sobre la salud de los deportistas.
e) Realizar medidas informativas sobre el procedimiento de control del dopaje y sobre los derechos y deberes que afectan a los diferentes operadores deportivos con ocasión de su realización.
f) Realizar actuaciones informativas sobre las infracciones y sanciones en materia de dopaje.
g) Mantener un servicio anónimo de asistencia a deportistas que requieran apoyo y asesoramiento para evitar el dopaje.
h) Promover la elaboración de códigos éticos de conducta de los diferentes operadores deportivos en materia de dopaje.
i) Realizar o promover estudios, investigaciones y publicaciones relativos a las sustancias y métodos susceptibles de mejorar artificialmente el rendimiento deportivo, sobre las consecuencias que tales sustancias y métodos producen en la salud y sobre sus medios de control.
j) Contribuir a la reintegración a la práctica deportiva de los deportistas suspendidos por dopaje una vez extinguida su responsabilidad.
k) Cualesquiera otras actuaciones que contribuyan a lograr un deporte limpio.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen el deber de crear, registrar y mantener actualizado un libro-registro de tratamientos sanitarios de los deportistas susceptibles de producir dopaje en el deporte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 37 de la Ley Orgánica 7/2006, en el presente capítulo y, en su caso, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
2. El cumplimiento de este deber recae:
a) Sobre los clubes, organizaciones, grupos y entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como a aquellas otras que, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 7/2006, de 11 de noviembre, organicen o participen en actividades o competiciones deportivas y estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
b) Sobre las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
3. Los equipos y deportistas que compitan o entrenen establemente en España, y no estén obligados a cumplir con los deberes y obligaciones mencionados en los apartados anteriores, deberán entregar en la Agencia Estatal Antidopaje una declaración conforme al modelo que la misma establezca en la que necesariamente deberán constar los datos relativos a la persona que utiliza los medicamentos y productos en cuestión, el facultativo que los ha prescrito y el tiempo de duración del tratamiento.
4. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva de las previstas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los medicamentos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su prescripción.
5. La Agencia Estatal Antidopaje y los órganos competentes en la materia coordinarán sus funciones de control e inspección y la utilización de la información poseída por cada uno de ellos.
1. La Agencia Estatal Antidopaje establecerá el formato de los libros-registro regulados en el presente capítulo, garantizando su integridad e inalterabilidad.
2. Los libros-registro tendrán el siguiente contenido:
a) Los tratamientos sanitarios: se hará constar por el personal sanitario los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos consientan dicha inscripción, ya sea con ocasión de cada tratamiento o de manera genérica para todos los asientos que deban realizarse en el libro-registro.
b) Los productos farmacéuticos: se inscribirán por el personal sanitario los medicamentos y/o productos sanitarios que se hayan administrado, el médico que ordene o autorice dicha utilización y el período de tratamiento. En el caso de los medicamentos no sujetos a prescripción médica se inscribirán los que se hayan dispensado a los deportistas.
3. En los asientos del libro-registro relativos a cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista y que se considere dopaje, o incluso que se administre con finalidad médica y la debida autorización terapéutica, deberá incluirse un apartado o anexo en el que el deportista exprese su consentimiento informado.
4. La Agencia Estatal Antidopaje determinará los procedimientos centralizados o descentralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada, así como suministrar formularios específicos para recabar el consentimiento informado de los deportistas que deban someterse a procedimientos médicos, terapéuticos o sanitarios.
5. La Agencia Estatal Antidopaje creará y mantendrá un registro para la inscripción del libro regulado en el presente capítulo y de sus sucesivas ampliaciones. El procedimiento de inscripción y ampliación del libro podrá tener carácter telemático, sin que la utilización de este medio suponga en ningún caso restricción o discriminación alguna para los afectados en el ejercicio de sus derechos.
1. Cada inscripción en el libro-registro deberá ser validada por el deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento; esta conformidad podrá expresarse mediante firma manuscrita o electrónica según se establezca en cada momento por la Agencia Estatal Antidopaje.
2. Los deportistas tendrán derecho a obtener, en el momento de su inscripción en el libro-registro, una copia del asiento o documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario bajo cuya dirección se ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario o administrado el producto, debiendo constar la firma y sello o número de colegiado, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. La obtención del citado documento supondrá, a los efectos que procedan, que el deportista ha actuado con la diligencia debida en la aplicación de las normas antidopaje.
3. Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro-registro, que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.
4. El libro-registro tendrán la consideración de dato especialmente sensible a los efectos de custodia y protección de datos.
5. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
1. Mediante orden, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica».
2. La introducción en España de botiquines o de medicamentos de uso humano deberá ajustarse, en todo caso, a las disposiciones vigentes en materia de disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos contenidas en el artículo 74.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
3. La adquisición, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios de tenencia en el botiquín se realizará por alguna de las formas habilitadas por el ordenamiento jurídico y que permitan tener constancia expresa de las condiciones en que se hayan realizado.
Los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado, así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Antidopaje podrán establecer programas conjuntos de trabajo para conseguir la elaboración y aprobación conjunta de un Plan General de Inspección.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social, en el marco de su legislación específica, establecerá y pondrá a disposición de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el sistema de trazabilidad de los medicamentos y demás productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
2. Los datos procedentes del citado sistema podrán ser puestos de manifiesto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de la prevención y represión de las conductas en materia de dopaje en el deporte.
3. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerán un programa específico de trazabilidad en aquellas sustancias que tengan una mayor incidencia en el ámbito del dopaje.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, sistemas de aviso o redes de alerta sobre los productos nutricionales y alimenticios que puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje.
A este fin se establecerá una línea de investigación conjunta para permitir conocer las propiedades de los distintos productos y su potencialidad de cara al dopaje en el deporte.
2. La información sobre los potenciales efectos dopantes de productos nutricionales y alimenticios se difundirá mediante procedimientos, plataformas o canales de comunicación específicos, e incorporarán avisos o advertencias que prevengan a los deportistas u otros consumidores de los riesgos asociados a su consumo. Los protocolos de información no incidirán en el etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
3. Cuando el resultado de las investigaciones desarrolladas sobre las propiedades o composición de los productos nutricionales ponga de manifiesto alteraciones o desviaciones que puedan menoscabar derechos de los consumidores, se notificará dicha circunstancia a las autoridades competentes en materia de control, inspección o comercialización de los productos nutricionales y alimenticios interesando la adopción de las medidas legalmente previstas.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en base a sus competencias, un sistema de consulta permanente para que los usuarios puedan conocer las propiedades de los productos cuando los mismos puedan producir dopaje en el deporte.
2. Asimismo impulsarán la realización de campañas publicitarias para dar a conocer las situaciones de riesgo que puedan darse de cara a la prevención del dopaje en la utilización de los mismos.
El diseño del sistema de información deberá incorporar los criterios mínimos a que debe someterse la información proporcionada en materia de dopaje y de los productos susceptibles de producir aquel, de forma que se consiga un tratamiento unitario y uniformado de los datos.
1. Los deportistas con licencia deportiva que habilite para participar en competiciones deportivas de ámbito estatal, podrán solicitar y en su caso obtener Autorizaciones para el Uso Terapéutico (AUTs) que les permitan usar sustancias o métodos prohibidos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en vigor.
2. Las solicitudes de AUTs serán concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT), orgánicamente dependiente de la Subcomisión contra el Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, quien actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones.
1. El CAUT estará compuesto por nueve miembros, de los cuales al menos seis serán médicos con experiencia en asistencia sanitaria y tratamiento de deportistas y con conocimientos de asistencia clínica y deportiva, y un secretario. Asimismo, al menos uno de los miembros del CAUT deberá además poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidad.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje por un período de cuatro años y cesarán por las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo para su nombramiento.
c) Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.
d) Por incumplir el deber de confidencialidad.
En los supuestos previstos en las letras c) y d) el cese irá precedido de un expediente contradictorio sobre los hechos que justifican el mismo.
3. En la designación a que se refiere el apartado anterior se indicará quien ostenta la presidencia y la secretaría. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro del Comité de mayor antigüedad y, en su caso, edad. En los mismos supuestos, el Secretario será sustituido por el vocal con menos antigüedad o, en su caso, el más joven.
4. El CAUT podrá solicitar la asesoría específica a los expertos médicos o científicos que considere apropiados para analizar las circunstancias que concurran en una determinada solicitud de AUTs, especialmente cuando se trate de deportistas discapacitados.
5. Los miembros del CAUT no podrán formar parte de la Subcomisión de Control del Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, debiendo abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que concurran las caudas de abstención del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, teniendo carácter reservado sus reuniones en cuanto se refieran a datos de carácter personal.
6. La asistencia jurídica habitual del CAUT se prestará por quien ostente la secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
7. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el funcionamiento del CAUT se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
1. La solicitud para la concesión de una AUT se presentará por el deportista con arreglo al formulario que se establezca por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, en el que hará constar sus datos personales necesarios junto con los deportivos y sanitarios y, en su caso, las AUTs solicitadas y concedidas o denegadas con anterioridad, y el consentimiento para el conocimiento y tratamiento de sus datos personales y clínicos por los miembros del CAUT o los expertos que este designe.
2. La solicitud debe incluir una declaración de un médico especialista en la patología para la cual se prescribe la sustancia o método prohibido que certifique la necesidad de la utilización de dicha sustancia prohibida o dicho método prohibido en el tratamiento del deportista así como las razones por las que no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad. En la solicitud debe especificarse la dosis, la frecuencia, la vía y la duración de la administración de la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión.
La solicitud deberá acompañarse de un historial médico completo y de los resultados de todas las pruebas diagnósticas realizadas.
3. El plazo de presentación de la solicitud es de, al menos, veintiún días hábiles antes de participar en una competición, o de iniciar un tratamiento, excepto en casos de urgencia debidamente acreditados.
1. Recibida la solicitud, el CAUT procederá a su análisis y valoración pudiendo solicitar los informes médicos y sanitarios que considere oportunos para la adecuada resolución de la misma.
2. La resolución adoptada en el procedimiento se notificará al deportista con arreglo a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común, en los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Dichas resoluciones serán comunicadas al Presidente de la Federación deportiva española o, en su caso, a la Federación internacional correspondiente, así como a la Agencia Estatal Antidopaje que deberá registrar todas las AUTs que se otorguen.
3. Las resoluciones del CAUT no agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso ante la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en los diez días hábiles siguientes a su notificación.
El uso de formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina por inhalación, en el caso de deportistas de nivel nacional que no estén incluidos en la lista de deportistas sometidos a controles de una Federación Internacional, necesitarán una Autorización de Uso Terapéutico otorgada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico. Los deportistas que hagan uso por inhalación de las citadas sustancias, necesitan tener un justificante médico de su uso y reunir, como mínimo, los requisitos señalados en el anexo 2 de las Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
El uso de glucocorticosteroides que se administren por vías no sistémicas, a saber, intraarticular, periarticular, peritendinosa, peridural, inyecciones intradérmicas y por inhalación, exigirá una simple declaración de uso de esas sustancias. En la declaración se indicará el diagnóstico, el nombre de la sustancia, la dosis ingerida, así como los daros que permitan identificar y localizar al médico. Además, el deportista deberá declarar el uso de la sustancia en cuestión en el formulario de control antidopaje.
Las AUTs se concederán de conformidad con los siguientes criterios:
a) Que el deportista pueda experimentar un perjuicio significativo en su salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se hubiera administrado durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.
b) Cuando el uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produzca una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad.
No se considerará una intervención terapéutica aceptable el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles inferiores a los normales de una hormona endógena.
c) Cuando razonablemente no exista alternativa terapéutica eficaz al uso de la sustancia prohibida o el método prohibido.
d) Que la necesidad del uso de la sustancia prohibida o el método prohibido no pueda ser una consecuencia, ni en su parte ni en su totalidad, de un uso previo no terapéutico de una sustancia o método prohibido.
Sólo podrán otorgarse autorizaciones de uso de sustancias prohibidas, cuando los medicamentos y productos sanitarios en cuestión cumplan las previsiones de la Ley 29/2006 relativas a la disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos.
1. Las AUTs, con carácter general, sólo producen efectos desde su notificación al interesado.
2. No obstante lo anterior, podrán tener efecto retroactivo en los siguientes casos:
a) Cuando a juicio del CAUT quede debidamente acreditado que haya sido necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave. En este caso, la solicitud deberá presentarse en el plazo de los diez días hábiles siguientes a que se administre el tratamiento, y junto con dicha solicitud, deberá remitirse toda la documentación que acredite la situación de emergencia.
b) Cuando en razón de circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, no hubiera habido ni tiempo ni oportunidades suficientes para que el solicitante presentara, o el CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.
1. Las AUTs que se expidan deberán registrarse de oficio o a instancia del interesado en la Agencia Estatal Antidopaje y quedar en su custodia, sin que los órganos disciplinarios deportivos puedan considerar válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas, salvo cuando la falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el funcionamiento de los órganos administrativos responsables de su tramitación, resolución o inscripción, y no guarde relación con la actividad o conducta del deportista.
2. En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.
Si la AUT ha sido emitida por el CAUT previsto en el presente real decreto, la remisión a la Agencia Estatal Antidopaje se realizará de oficio.
3. Los datos relativos a las AUT de que dispongan tanto la Agencia Estatal Antidopaje como el CAUT se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en cualquier caso cuando hayan transcurrido más de tres años desde su emisión.
1. Los laboratorios de control del dopaje son los laboratorios de ensayo que estén en posesión de una autorización expedida por el Consejo Superior de Deportes conforme a este título, y que les habilita para analizar las muestras recogidas en un control de dopaje y homologa, a efectos deportivos, los resultados de sus ensayos.
2. Para obtener la autorización de laboratorio de control del dopaje habrán de cumplirse los requisitos previstos en este real decreto en relación con sus instalaciones, el personal, los protocolos de seguridad, las técnicas de calidad y su seguimiento (incluida la aplicación de la norma de calidad ISO/IEC 17025 adaptada al control del dopaje para los procesos analíticos, de gestión y complementarios que vaya a realizar) y el Código ético establecido en el Apéndice 2 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, sobre Normas internacionales para los laboratorios adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.
En concreto y a los efectos de obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Instalaciones: los locales deberán cumplir las exigencias de salud laboral y tener una forma de acceso restringido. Debe contar con las instalaciones necesarias para poder realizar los procesos de recepción, análisis, custodia y complementarias en las condiciones de seguridad previstas en el apartado anterior. Debe contar con un servicio eléctrico que impida que se produzcan ininterrupciones que pongan en peligro los datos almacenados y, disponer de un dispositivo de apoyo que elimine o minimice el riesgo de interrupción. Asimismo deberá contener los medios técnicos que permitan asegurar la integridad y la conservación de las muestras que se encuentren almacenadas, refrigeradas y/o congeladas.
b) Manual de Calidad y Procedimientos Técnicos: los laboratorios de control de dopaje deben tener un manual de calidad y procedimientos técnicos en el que se describan ambos procesos para asegurar la calidad de los procedimientos e instrucciones para asegurar los resultados de los ensayos de conformidad con la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, de requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
c) Protocolos de seguridad: con independencia de lo anterior las instalaciones del laboratorio deberá cumplir con los mecanismos de seguridad que se plasmen en sus propios procedimientos. Estas medidas adicionales de seguridad podrán contemplar las restricciones y límites en el acceso a las instalaciones y dependencias en función de los niveles de responsabilidad y competencia que, en todo caso, se articulara, como mínimo en tres: zona de recepción; zona de operativas comunes y zonas controladas.
d) Personal: el Laboratorio deberá tener un director que asume las responsabilidad profesionales, administrativas y de organización del mismo junto con la gestión ordinaria del mismo y que avala con su firma la documentación oficial que emite aquel.
El laboratorio contará con un responsable de calidad que desarrolla y ejecuta los sistemas de calidad que aplica el laboratorio.
El Laboratorio de control de dopaje contará con el personal que pueda actuar como certificador y cuya función es revisar los datos pertinentes y los resultados de control de calidad y la valides de los informes de ensayo realizados por el laboratorio.
El Laboratorio debe tener una plantilla cuyo número y cualificación resulte adecuada para el cumplimiento de su función, y a tal fin se presentará documentación acreditativa de tal extremo.
3. Sin perjuicio de lo anterior producirán plenos efectos los análisis realizados por cualquier laboratorio de control del dopaje acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje.
4. Los laboratorios de control del dopaje autorizados podrán formalizar acuerdos o contratos para la realización de los análisis de control del dopaje con la Subcomisión contra el Dopaje en el Deporte de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, con la Federación deportiva española correspondiente, o con la Agencia Estatal Antidopaje.
1. El procedimiento de autorización de un laboratorio de control del dopaje se iniciará mediante solicitud presentada a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, en la que se expongan y acrediten todas las circunstancias concurrentes al caso y se justifique documentalmente el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo de resolución y notificación del procedimiento es de tres meses.
1. Los laboratorios autorizados deberán mantener el cumplimiento de los requisitos de autorización de manera continua. Asimismo deberán comunicar cualquier modificación en las instalaciones o en las condiciones no analíticas requeridas para su autorización. El incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos para obtener la autorización determinará la pérdida de la autorización.
2. Los laboratorios autorizados podrán ser sometidos a revisiones periódicas y, en su caso, extraordinarias, de sus instalaciones y restantes condiciones no analíticas requeridas para verificar el mantenimiento de los requisitos de autorización.
1. La autorización de un laboratorio antidopaje se extinguirá:
a) Por pérdida sobrevenida de los requisitos de acreditación.
b) Por incumplimiento de los deberes que les corresponden.
2. La extinción o pérdida de la autorización se acodará mediante procedimiento contradictorio.
1. Los laboratorios de control del dopaje se encuentran obligados a:
a) Realizar actividades analíticas y técnicas, de gestión y complementarias de ambas.
b) Disponer de protocolos escritos para implantar una cadena de custodia que asegure la integridad de las muestras.
c) Tener descritos los procesos de control del dopaje que se desarrollen en su actividad.
d) Implantar una política de calidad acorde con la normativa ISO específicamente aplicable.
e) Cumplir con las obligaciones previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en particular, implantar las medidas de seguridad previstas en la citada normativa, a fin de evitar la pérdida, alteración o acceso no deseado a los datos relacionados con la práctica de análisis.
Los documentos que recojan lo previsto en las letras b) y c) serán públicos en el correspondiente laboratorio y se indicarán por referencia a su fecha de adopción en los certificados de análisis.
2. Los laboratorios de control del dopaje realizarán los análisis en sus propias instalaciones, con su propio personal y equipamiento; cuando un laboratorio carezca o no pueda utilizar de alguna de las tecnologías específicas de análisis de control, podrá remitir parte de la submuestra «A» de una muestra a otro laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje que disponga de la tecnología en el laboratorio en cuestión, previa comunicación de esta circunstancia al deportista y a la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
3. Los laboratorios de control del dopaje elaborarán una memoria anual, que será remitida durante el mes de enero a la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje conforme a las determinaciones que la misma realice y que incluirán en todo caso:
a) Número de muestras fisiológicas registradas y, si es el caso, anuladas.
b) Número total anual de muestras analizadas.
c) Número total de determinaciones analíticas y complementarias realizadas.
d) Número de muestras con resultados adversos, con indicación expresa de las sustancias identificadas.
1. Los laboratorios de control del dopaje llevarán a cabo los procesos de recepción, registro y análisis de las muestras, de gestión y comunicación de resultados del análisis y, en su caso, de contraanálisis y emisión de su resultado, así como de custodia de las muestras y de la documentación, conforme a lo dispuesto en el presente real decreto y en las reglas y normativas internacionales de general aplicación en el plano técnico de realización de los mismos.
2. Los resultados definitivos de los análisis de muestras recogidas en un control serán remitidos o entregados por el laboratorio directamente al correspondiente órgano disciplinario federativo, en forma confidencial de la que quede constancia de su envío. Simultáneamente, el laboratorio de control del dopaje remitirá una copia del resultado del análisis al Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
3. Cuando el laboratorio informe de un resultado analítico adverso definitivo, este resultado se comunicará además a la Agencia Estatal Antidopaje, a la Agencia Mundial Antidopaje y a la Federación internacional correspondiente.
4. Cuando de acuerdo con las reglas, normas técnicas o estándares internacionales de general aplicación, los laboratorios de control de dopaje detecten en el análisis de la muestra «A» un resultado anómalo que exija una investigación más detallada para poder decidir sobre la existencia o no de un resultado analítico adverso, el laboratorio comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el resultado anómalo con carácter provisional.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje evaluará si el resultado anómalo obedece al otorgamiento de una AUT o a una desviación aparente de los estándares internacionales sobre controles de dopaje o sobre laboratorios adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje. Cuando no concurrieran estas circunstancias se ordenará, en su caso, la realización de las pruebas complementarías que exijan las reglas, normas técnicas o estándares internacionales.
Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje reciba la comunicación de un resultado anómalo y acuerde realizar pruebas complementarias, comunicará exclusivamente al deportista tal extremo y deberá guardar la confidencialidad de la información correspondiente. El deportista será informado del resultado de las investigaciones desarrolladas y, si lo solicitara expresamente, de las concretas o específicas pruebas complementarias realizadas.
Cuando, a la vista del resultado de las investigaciones realizadas, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje considere que el resultado anómalo deba ser considerado como un resultado analítico adverso, comunicará tal extremo al deportista y practicará las notificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje planificará y programará periódicamente, con la frecuencia que determine, los controles de dopaje que como mínimo deberán realizarse en competición y fuera de competición.
2. La planificación y programación de los controles de dopaje se realizará conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.
3. Para la preparación de los trabajos de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje respecto de la planificación, ejecución y seguimiento de los controles de dopaje, podrán crearse grupos de trabajo en la forma que previene el artículo 18 del Real Decreto 811/2007.
4. La planificación y programación de los controles del dopaje se plasmarán en un Plan de Distribución de Controles y en un Plan Individualizado de Controles, que deberán ser aprobados por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
En el Plan de Distribución de Controles se incluirán los controles que como mínimo se hayan de realizar por las Federaciones deportivas españolas tanto en competiciones oficiales de ámbito estatal como fuera de competición a los obligados a someterse a controles de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 del presente reglamento.
1. El Plan Individualizado de Controles es aprobado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje e incluye a los deportistas que, atendiendo a las circunstancias particulares de orden deportivo, médico o personal y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 69 del presente reglamento, deban ser objeto de control y seguimiento. La inclusión en este plan será notificada individualmente a los deportistas afectados. La ejecución de los mismos seguirá los criterios previstos en el Plan y su realización se acordará con la Agencia Estatal Antidopaje en función de la disponibilidad de los laboratorios.
2. La inclusión de los deportistas en el Plan Individualizado de Controles tendrá la vigencia que se determine por el mismo.
3. Los deportistas que formen parte del Plan Individualizado de Controles estarán sujetos a requerimientos específicos de datos sobre su localización para hacer efectivo el control individualizado.
4. Si la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje tuviera conocimiento de que los deportistas incluidos en el Plan Individualizado de Controles se encuentran asimismo en los instrumentos similares de la Agencia Mundial Antidopaje y de las federaciones internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.
1. Los datos necesarios para establecer el Plan de Distribución de Controles, así como los generados durante la elaboración del plan y su seguimiento, formarán parte de una Base de Datos de Control del Dopaje, que bajo la supervisión del Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje será administrada por la misma.
2. Esta base de datos se tratará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sólo el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá determinar, según lo establecido en la Ley Orgánica 7/2006, el acceso restringido a los correspondientes ficheros y en su caso datos específicos, en los términos previstos en la citada Ley Orgánica 15/1999.
3. Se incluirán en la base de datos de control del dopaje, en un ámbito restringido y administrada por un funcionario del Consejo Superior de Deportes, adscrito funcionalmente a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y designado a tal efecto:
a) Los datos que permitan la identificación y localización de los deportistas con licencia susceptibles de ser sometidos a control que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje autorice. Estos datos deberán ser facilitados por las Federaciones deportivas españolas a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que este organismo determine.
b) Los datos relacionados con los controles de dopaje realizados y sus resultados que sean definidos por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
c) Los parámetros analíticos del Perfil Hormonal Esteroideo. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en la forma que la misma determine.
d) Los parámetros hematológicos obtenidos. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que la misma determine, con el fin de poder optimizar el seguimiento de los controles de dopaje realizados a los correspondientes deportistas.
e) Los datos complementarios que resulten necesarios para la identificación personal de los deportistas incluidos en Planes Individualizados de Controles.
1. Los deportistas con licencia que habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán, de acuerdo con lo que se determina en los apartados siguientes, facilitar los datos que permitan la localización habitual de los deportistas mediante la cumplimentación del formulario que por Resolución establezca el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
2. En los deportes de equipo, la obligación establecida en el apartado anterior podrá asumirse por los clubes o entidades deportivas por delegación del deportista. Esta delegación deberá remitirse con carácter previo a la federación deportiva española correspondiente.
En el resto de modalidades deportivas los deportistas podrán delegar expresamente el cumplimiento de esta obligación en su entrenador, delegado o cualquier otra persona con licencia deportiva.
La delegación no producirá efecto hasta la constancia fehaciente de la misma en la respectiva federación deportiva española.
3. Los deportistas incluidos en el Plan Individualizado de Controles tienen la obligación específica de cumplimentar el formulario de localización que se establezca mediante Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
4. Las personas a que se refieren los apartados anteriores son responsables de la veracidad y suficiencia de la información proporcionada a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje a efectos de poder realizar un control fuera de competición.
La delegación a que se refiere el artículo anterior comporta la responsabilidad del delegado respecto de las obligaciones que en el mismo se establecen. Asimismo, los incumplimientos de tales obligaciones que se detecten por los órganos competentes, se notificarán al deportista delegante.
1. Los deportistas que se incluyan en el Plan Individualizado de Controles deberán proporcionar una información trimestral sobre su localización habitual, cumplimentando con este fin el formulario que por Resolución apruebe el Presidente del Consejo Superior de Deportes, manteniendo en todo caso la siguiente información mínima:
a) Una dirección postal donde el deportista pueda recibir correspondencia, a efectos de notificaciones relacionadas con el control del dopaje.
b) Una cláusula de consentimiento informado del deportista por la que consiente en ceder los datos facilitados a otras organizaciones antidopaje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/2006.
c) Por cada trimestre, las ausencias superiores a tres días del domicilio habitual, facilitando durante tales ausencias la dirección completa de su residencia o localización.
d) Los datos, entre ellos el nombre y la dirección, de los lugares de entrenamiento del deportista, así como su calendario de entrenamiento para el trimestre, y el horario mínimo de disponibilidad necesario para poder realizar los controles de dopaje.
e) El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas, así como el tipo de competición.
2. La cesión y el tratamiento de los datos del formulario a que se hace referencia en este precepto estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. El formulario elaborado por el Consejo Superior de Deportes incluirá un apartado que permitirá a los deportistas actualizar o modificar la información proporcionada con una antelación suficiente a fin de no comprometer la finalidad de la obligación de localización.