1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y previo informe del órgano competente en materia ambiental, el Gobierno puede delimitar los espacios o las zonas marinas del litoral, de los ríos o del resto de aguas continentales, en función de su aptitud o idoneidad para la práctica de la acuicultura, mediante la aprobación de directrices de planificación de esta actividad. Las mencionadas directrices pueden ser modificadas, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe del órgano ambiental competente, habiendo sido sometidas a información pública y a consulta de los ayuntamientos y otros organismos y departamentos afectados, en los términos que se determinen por reglamento.