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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son infracciones todas las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.
2. A los efectos de la presente ley, es ejercicio de la pesca o del marisqueo, salvo prueba en contrario, la captura, posesión o tenencia de ejemplares de especies marinas, la tentativa de capturar o recoger ejemplares de especies marinas o cualquier otra actividad realizada en el mar y en la línea de costa que implique el manejo, sobre la cubierta de una embarcación o en el agua, de artes, aparejos y utensilios de pesca o marisqueo, excepto las que deban realizarse por causa de fuerza mayor y puedan estar debidamente justificadas y acreditadas. Tienen la misma consideración las actividades antes citadas que se ejercen en el ámbito de la pesca profesional en aguas continentales.
3. A los efectos de la presente ley, es posesión con finalidades de comercialización o venta, salvo prueba en contrario, la tenencia de capturas de especies prohibidas o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios por alguna persona en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos u otro lugar, contenedor u objeto de características análogas, o por alguien dedicado a la venta ambulante, en cualquier lugar.
1. La persona responsable de la comisión de una infracción, independientemente de las sanciones que puedan corresponderle, queda obligada a reparar el daño o perjuicio causado y a indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que puedan corresponderle.
2. El alcance de la reparación y la indemnización debe determinarse, cuando ello sea posible, en el marco del expediente sancionador; también pueden determinarse en un expediente independiente, respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.
3. En caso de que la persona obligada a reparar o indemnizar por los daños o perjuicios no lo haga, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede imponerle multas coercitivas por un importe máximo de 1.000 euros cada una. Estas multas pueden reiterarse un máximo de diez veces, dejando entre una y otra el tiempo suficiente para el cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento de la persona obligada o de concurrir razones de urgencia, puede realizarse la ejecución subsidiaria de los trabajos de reparación, a cargo de la persona obligada.
1. Las acciones y omisiones tipificadas como infracción deben ser sancionadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con el resto de normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Los procedimientos sancionadores deben resolverse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente, exceptuando los supuestos en que concurra alguna causa legal de suspensión. El procedimiento queda suspendido en los supuestos establecidos legalmente y durante todo el tiempo que corresponda para efectuar notificaciones por edictos, si procede. Transcurrido el mencionado plazo, debe declararse la caducidad del expediente.
3. La notificación de cualquiera de los actos que integran el procedimiento sancionador puede efectuarse mediante las cofradías de pescadores si la persona expedientada es miembro de alguna de ellas, siempre que ello permita tener constancia de que la persona interesada o su representante la ha recibido, y de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, y que así conste acreditado en el expediente.
4. Si los hechos cometidos o la omisión de actos debidos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe ponerlos en conocimiento del ministerio fiscal. El procedimiento sancionador debe suspenderse una vez incoado el proceso penal correspondiente por parte de la autoridad judicial, de existir identidad de sujeto, hecho y fundamento.
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican, en función de la actividad a la que afectan, en los siguientes tipos:
a) Infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores o en aguas continentales y de marisqueo.
b) Infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores.
c) Infracciones en materia de acuicultura.
d) Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca.
e) Infracciones relativas a actividades marítimas.
2. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas, físicas o jurídicas, que hayan participado en la comisión del hecho infractor, por acción u omisión, e incluso a título de simple negligencia. La responsabilidad también les es exigible aunque las infracciones se cometan mediante asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica.
2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves imputadas a una persona jurídica, pueden ser considerados responsables los miembros de los órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la actividad.
3. Los propietarios o armadores de las embarcaciones, en caso de denuncia por presunta infracción en materia de pesca o marisqueo, quedan obligados, al ser requeridos a tal efecto, a identificar al patrón responsable de la embarcación.
4. Los responsables de las infracciones cometidas por personas menores de edad no emancipadas o por personas incapacitadas son el padre, la madre o quien tenga su tutoría.
5. Las sanciones que se impongan a distintas personas como consecuencia de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí.
6. En los supuestos de que una infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responden solidariamente:
a) Los propietarios de las embarcaciones, los armadores, los fletadores, los capitanes y los patrones o las personas que dirijan la actividad pesquera, en caso de infracciones en materia de pesca y marisqueo.
b) Las personas titulares de los establecimientos de cultivos marítimos e instalaciones auxiliares, en caso de infracciones en materia de acuicultura.
c) Las personas titulares de las empresas comercializadoras o transformadoras de los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, en caso de que la infracción afecte a las actividades mencionadas.
d) Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y los centros de venta, en caso de infracciones que afecten a la venta de productos de la pesca o la acuicultura.
e) Las personas titulares de las empresas de transporte, en caso de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
f) Las personas titulares de las empresas y los establecimientos de restauración que ofrezcan al consumo productos de tamaño y peso antirreglamentarios, en caso de que las infracciones consistan en esta actividad.
g) Los organizadores, tanto si son personas como entidades, de las distintas pruebas de los concursos de pesca recreativa o deportiva.
h) Las personas titulares de los centros de actividades marítimas, en caso de infracciones en materia de actividades náuticas recreativas y subacuáticas.
i) Las personas que sean propietarias, promotoras y constructoras de las obras, en caso de obras o instalaciones que incidan sobre los recursos pesqueros.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones tipificadas por la presente ley son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.
2. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por los órganos competentes en la materia son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme.
3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave.
4. La prescripción de la sanción no supone la prescripción de la acción de la Administración para exigir a su responsable la reposición de los bienes al estado anterior al de la comisión de la infracción y para reclamarle los daños y perjuicios causados, durante un plazo de cinco años.
1. Las capturas de especies procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura decomisadas en aplicación de la presente ley que tengan posibilidad de sobrevivir deben ser retornadas al medio del que proceden. De estar muertas, en función del volumen y las exigencias higiénicas y sanitarias, pueden tener alguno de los siguientes destinos:
a) La subasta pública, siempre que se trate de capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño o peso reglamentario. El importe de su venta debe ponerse a disposición del órgano sancionador.
b) La entrega para el consumo de un centro benéfico o de instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.
c) Su destrucción.
2. Las artes, los aparejos y otros instrumentos de pesca o bienes confiscados como medida cautelar, siempre que sean reglamentarios, han de ser devueltos a la persona interesada en el momento de hacerse efectivo el importe de la fianza a que se refiere el artículo 123. Si la resolución del procedimiento aprecia la comisión de alguna infracción, han de ser devueltos a la persona interesada una vez hecha efectiva la sanción correspondiente. Los bienes confiscados no reglamentarios han de ser destruidos.
3. Si la resolución del procedimiento sancionador no aprecia la comisión de infracción alguna, debe acordarse la devolución de los productos o bienes decomisados o confiscados o, si procede, de su valor a la persona interesada. En el supuesto de que la persona interesada no se haga cargo de ellos en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que le haya sido requerida, se entiende que quedan abandonados; en dicho caso, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa audiencia a la persona interesada, puede decidir su destino.