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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2012-3405
Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2012/03/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, presten servicios de carácter permanente mediante una relación profesional regulada por el Derecho administrativo, y ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados o se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la presente ley.
1. La condición de funcionario de carrera de las Administraciones Públicas vascas se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a un Cuerpo o Escala, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) superación del procedimiento selectivo,
b) nombramiento conferido por la autoridad competente, y
c) tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
2. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias adquirirán la condición de funcionarios propios de la Administración de destino, respetándoseles el Grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido.
1. La condición de funcionario de las Administraciones Públicas vascas se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) renuncia escrita del interesado, aceptada por la Administración,
b) sanción disciplinaria firme que suponga la separación definitiva del servicio,
c) pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificada en la sentencia,
d) pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la de otro Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier otro Estado, de conformidad con la legislación general en la materia y los tratados internacionales que sean de aplicación,
e) jubilación forzosa o voluntaria, y
f) fallecimiento.
2. Asimismo, perderán la condición de funcionarios:
a) Quienes, transcurrido el tiempo o extinguida la condición en virtud de la cual fueron declarados en la situación de servicios especiales, de excedencia voluntaria por encontrarse en activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública o por agrupación familiar o de excedencia para el cuidado de los hijos, no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala, no accedan al reingreso al servicio activo cuando así se hubiera dispuesto por la Administración, o, tratándose de excedentes forzosos que hayan llegado a esa situación desde la de expectativa de destino, desempeñen puestos de trabajo en el sector público, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
4. Las Administraciones Públicas vascas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.
1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le impida ejercer correctamente las mismas.
1. Los funcionarios se agruparán por Cuerpos en razón al nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos y el carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los Cuerpos, en atención a la especialización de las funciones, podrán existir Escalas.
2. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de las relaciones de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso y de la promoción interna.
1. La creación, modificación, o supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por ley del Parlamento Vasco, que deberá determinar:
a) su denominación,
b) la titulación exigida para el ingreso en los mismos,
c) la definición de las funciones que deberán desempeñar, sin que entre las mismas puedan comprenderse facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, y
d) la determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de aquellas cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones de los mismos, requieran un tratamiento específico.
2. No podrán crearse Cuerpos o Escalas para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.
Los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, sin perjuicio de la funcional con cada Departamento u Organismo Autónomo.
Podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive de la naturaleza de las funciones a desarrollar en ellos y en tal sentido se determine en las relaciones de puestos de trabajo. La reserva de puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala no prejuzgará las retribuciones complementarias que a los mismos deban asignarse, ni garantizará la fijación de unas comunes o mínimas para todos ellos.
Los Cuerpos de funcionarios estarán agrupados, según el nivel de titulación exigido para su ingreso, en los siguientes Grupos:
A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de 3.er grado o equivalente.
C. Título de Bachiller, Formación Profesional de 2.º grado, o equivalente.
D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1.er grado o equivalente.
E. Certificado de escolaridad.
La carrera administrativa de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designación, así como por la posibilidad de promoción interna a otros Cuerpos del Grupo superior o del mismo Grupo.
1. Todo funcionario poseerá un grado personal, que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.
El grado personal también podrá adquirirse mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, por el Gobierno Vasco o, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas vascas. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad.
La convocatoria y el resultado de las actuaciones realizadas en los citados cursos serán públicos.
3. No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que tal situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En tales casos, y hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar, el funcionario seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto que venía ocupando.
El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario.
4. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al Grupo al que el funcionario pertenezca.
5. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificará el nivel del mismo, el tiempo de permanencia se computará con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.
6. Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
7. Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no podrá ser reproducido para la consolidación de otro grado distinto.
8. Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan.
A efectos de la consolidación de un grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en el número 6.
9. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala.
10. El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales, excedencia para el cuidado de los hijos, expectativa de destino y excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o imposibilidad de reingreso al servicio activo será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o, en los dos primeros supuestos, en el que en su caso posteriormente se hubiera obtenido mediante concurso.
1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán, conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso y de libre designación.
2. Para los supuestos de provisión mediante concurso, en caso de existir igualdad de capacitación en la provisión de un puesto de trabajo, se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o escala de que se trate y nivel que posea dicho puesto la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para la promoción en el empleo.
3. Únicamente podrán reservarse para su provisión mediante el sistema de libre designación:
a) los puestos de Subdirector y Delegado Territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma,
b) los puestos de carácter directivo del resto de Administraciones Públicas, siempre que no se encuentren subordinados jerárquicamente a otro asimismo reservado a funcionario,
c) los puestos de secretaria de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otros cargos públicos, electos o de designación, de las restantes Administraciones Públicas vascas, y
d) aquellos puestos de trabajo en que, con carácter excepcional y por su especial responsabilidad, así se determine en la relación de puestos de trabajo.
4. El concurso constituye el sistema normal de provisión, y en él se valorarán, con relación al puesto de trabajo que se trate de proveer, los méritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, entre los que deberán figurar necesariamente la posesión de un determinado grado personal, la antigüedad, titulaciones y grados académicos, cursos de formación o perfeccionamiento en Escuelas de Administración Pública y la valoración del desempeño de puestos de trabajo anteriormente ocupados. En atención a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podrá establecer, como una fase más del procedimiento, la realización de pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.
1. Las convocatorias de la Administración de la Comunidad Autónoma para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”. Las correspondientes a las Diputaciones Forales o Corporaciones Locales se insertarán en el diario oficial del Territorio Histórico respectivo. Ello no obstante, si las convocatorias incluyeran puestos de trabajo susceptibles de provisión por funcionarios de otras Administraciones Públicas distintas de la convocante, se publicará, igualmente, un extracto de la misma en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, sin perjuicio de cualesquiera otras inserciones que, en su caso, determine la legislación aplicable.
Las convocatorias deberán contener necesariamente, en relación con los puestos que incluyan:
a) denominación, localización, nivel y complemento específico asignado,
b) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y
c) plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente y, en su caso, la última que se produzca.
2. En las convocatorias de concurso deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se incluyan, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la comisión de selección, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.
3. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente.
1. Podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia para el cuidado de los hijos. Asimismo, podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situación de excedencia forzosa en servicio en otras Administraciones Públicas y los suspensos y excedentes voluntarios, siempre que hubieran cumplido el tiempo de permanencia establecido para tales situaciones.
2. Los funcionarios con destino provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala.
3. Los funcionarios que obtengan un puesto mediante concurso no podrán tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho límite temporal no será de aplicación cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto obtenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y párrafo a) del apartado 4, del artículo 50.
1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse de forma unitaria o referidos a vacantes propias de uno o más cuerpos o escalas. En este último caso, la convocatoria sólo podrá incluir aquellas vacantes cuyo desempeño estuviera atribuido en exclusiva a los cuerpos o escalas a los que la misma se refiera.
2. Excepcionalmente, las Administraciones Públicas vascas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.
1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituirá un derecho adquirido del funcionario.
2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo o prevista en las mismas que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto e informe del órgano de representación del personal, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.
4. Asimismo, se perderá la adscripción a un puesto de trabajo por:
a) supresión del puesto,
b) nombramiento para otro puesto,
c) renuncia, si fuera aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento, y
d) cese en la situación de servicio activo, con excepción de quienes pasen a las situaciones de servicios especiales, de suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, durante el primer año de permanencia en la misma.
5. Los funcionarios que ocupen puestos cuya forma de provisión se modifique continuarán desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regirán por las reglas del sistema por el que fueron nombrados.
6. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos por necesidades de servicio y con idéntico carácter a otros con el mismo procedimiento de provisión y nivel de complemento de destino, dentro de la misma localidad, previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública.
1. Los funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y párrafos a) y c) del apartado 4 del artículo 50, serán adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala.
2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración.
1. Los funcionarios que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes de su Cuerpo o Escala hasta tanto obtengan destino definitivo.
2. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo.
Dichos destinos tendrán carácter definitivo y se considerarán a todos los efectos como obtenidos por el sistema al que estuviera reservada su provisión.
3. La adjudicación de vacantes a que se refieren los precedentes apartados estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.
1. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del abandonado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado pueda participar.
1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto a que se hallen adscritos.
2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso cuando concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad, previa audiencia del interesado e informe del órgano de representación del personal.
3. El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión de servicios hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento transitorio por la diferencia.
4. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.
5. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo por encontrarse su titular en situación de servicios especiales o temporalmente ausente. Únicamente podrá autorizarse la prórroga de una comisión de servicios, por el plazo máximo de dos años, cuando se haya concedido para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las comisiones de servicios que se confieran para el desempeño de puestos o funciones en otras Administraciones Públicas, las cuales decaerán, además de por la expiración de los plazos establecidos, por decisión expresa de cualquiera de las dos Administraciones afectadas.
Quienes se encuentren en comisión de servicios en otra Administración Pública se sujetarán a las condiciones de trabajo de esta última, excepto en lo relativo a la promoción profesional y a la sanción por separación del servicio.
1. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
2. La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, que serán objeto de negociación con la representación del personal, se efectuará con arreglo a criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en los mismos.
3. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
4. El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en la normativa sobre la materia. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho programa.
5. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:
1.ª La reasignación de efectivos la efectuará el Departamento donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los organismos adscritos, en el plazo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
2.ª Si en la fase de reasignación departamental los funcionarios no obtienen puesto en el Departamento donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Departamento competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros departamentos y sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.
3.ª Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán al Departamento competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos de reasignación, en la situación de expectativa de destino y podrán ser reasignados por éste a puestos de similares características de otros Departamentos y sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo Territorio Histórico y con carácter voluntario cuando radiquen en otro Territorio Histórico.
La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos en las demás Administraciones Públicas se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas..
Los funcionarios podrán acceder, mediante promoción interna, a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior al que pertenezcan, o del mismo Grupo.
1. Para concurrir a las pruebas de promoción interna, el funcionario deberá hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en el Cuerpo o Escala de procedencia, haber completado dos años de servicios en el mismo como funcionario de carrera y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo o Escala al que aspire a ingresar.
2. El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas en la convocatoria para el ingreso con carácter general en el Cuerpo o Escala de que se trate. No obstante, los aspirantes que concurran en el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas que estuvieran encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia.
3. Las vacantes reservadas a promoción interna que resultaran desiertas acrecerán a las ofertadas en turno libre.
4. La adscripción a las vacantes existentes de los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a otro Cuerpo o Escala se efectuará conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo y siempre que reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, para la elección de destinos gozarán de preferencia sobre aquellos aspirantes que provengan del turno libre en la respectiva convocatoria
1. Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en los supuestos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de función pública aplicable.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán participar en las convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúe cualquiera de ellas.
3. Asimismo, las Administraciones Públicas vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a cualesquiera otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en sus relaciones de puestos de trabajo.
4. Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos.
Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el artículo anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas vascas conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.
Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en concreto las normas relativas a promoción profesional, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.
En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.
Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) servicio activo,
b) excedencia voluntaria,
c) excedencia voluntaria incentivada,
d) excedencia para el cuidado de hijos,
e) expectativa de destino,
f) servicios especiales,
g) excedencia forzosa,
h) excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino,
i) suspensión, y
j) servicio en otras Administraciones Públicas.
Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo cuando, ocupando una plaza de plantilla dotada presupuestariamente, desempeñen un puesto de trabajo reservado a funcionario o les haya sido conferida una comisión de servicios.
1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios:
a) Cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública, salvo que hubiesen obtenido la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en entidades del sector público y no les corresponda, conforme a esta ley, quedar en otra situación.
Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.
b) Cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión de la excedencia quedará subordinada a las necesidades temporales del servicio. Para solicitar el pase a la situación de excedencia por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. A efectos del cómputo de los plazos indicados, se considerarán como de servicio efectivo los años de permanencia en las situaciones de servicios especiales expectativa de destino y en la de excedencia para el cuidado de los hijos.
Los funcionarios que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de la excedencia voluntaria contemplada en la letra a) serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular sin que les sea de aplicación el tiempo de permanencia en la misma que establece el párrafo anterior.
No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de sanción.
Los funcionarios que, hallándose en esta situación, solicitaran el reingreso al servicio activo y no pudieran obtenerlo por falta de vacante, continuarán en dicha situación hasta tanto aquélla se produzca.
c) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales, el Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko y en los órganos del Poder Judicial.
Concluido el plazo máximo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.
La excedencia voluntaria no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. El funcionario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribución alguna mientras permanezca en la misma.
2. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 54 bis de esta ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de programas de racionalizacion de recursos humanos tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Esta excedencia no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
1. Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o de la resolución judicial.
2. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando.
3. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. El periodo de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante este tiempo tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba.
5. El desarrollo de actividades remuneradas durante el tiempo de permanencia en esta situación se sujetará al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas y no podrá impedir o menoscabar el cuidado de los hijos.
6. Concluido el plazo máximo de permanencia en la misma, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.
1. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
2. Dichos funcionarios vendrán obligados a:
a) Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en el Territorio Histórico donde estaban destinados.
b) Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en el Territorio Histórico donde estaban destinados.
c) Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.
3. El periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
4. A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas serán declarados en la situación de servicios especiales:
a) cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,
b) cuando sean autorizados por su Administración para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales,
c) cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos,
d) cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras,
e) cuando sean elegidos por el Parlamento Europeo para formar parte de órganos cuya elección corresponda al mismo,
f) cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado del Parlamento Europeo,
g) cuando accedan a la condición de miembros del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, salvo en aquellos casos en que, no incurriendo en incompatibilidad, opten por permanecer en situación de servicio activo,
h) cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales,
i) cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,
j) cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública,
k) cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de sus funciones,
l) cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
m) cuando adquieran la condición de miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, y
n) en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan en tal situación les será computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.
En todo caso percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio de la percepción de los trienios que tuvieran reconocidos como funcionarios.
3. Los diputados, senadores y miembros del Parlamento Vasco, Juntas Generales de los Territorios Históricos y Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas que pierdan esta condición por la disolución de las correspondientes cámaras o por el fin de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva cámara.
4. Quienes pierdan la condición en virtud de la cual fueran declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.
1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas pasarán a la situación de excedencia forzosa:
a) cuando, suprimido el puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no sea posible concederle otro destino, y
b) cuando, cumplido el periodo de suspensión de funciones o concluido el de excedencia para atender al cuidado de los hijos, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de vacante.
2. El excedente forzoso tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas y el periodo de permanencia en tal situación será computable a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación del grado personal.
3. El funcionario en situación de excedencia forzosa vendrá obligado a participar en todos los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala. En todo caso, la Administración correspondiente podrá disponer el reingreso obligatorio al servicio activo en el momento en que exista vacante dotada presupuestariamente.
Quienes no participen en los concursos o no se reincorporen al servicio activo en el plazo de treinta días, cuando la Administración así lo hubiera dispuesto con carácter obligatorio, pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.
4. Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este párrafo, por las causas siguientes:
a) el transcurso del periodo máximo fijado para la misma,
b) el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 63.2.
Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 61.1.a).
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este párrafo y siempre que reúnan los requisitos para acceder a la misma.
1. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario cuando, con carácter excepcional, así lo exija la protección del interés público.
El tiempo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder del fijado legalmente para la resolución del mismo, salvo que la demora hubiera sido imputable al funcionario expedientado.
El tiempo de suspensión provisional del funcionario sometido a procedimiento judicial podrá prolongarse durante toda la tramitación de la causa penal.
En todo caso, si durante la misma el órgano judicial decretare su prisión provisional u otras medidas que determinen la imposibilidad de desarrollar su trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo en que se extiendan dichas medidas.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente imputable al mismo, que determinarán la pérdida del derecho a toda retribución.
Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.
3. La suspensión será firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Cuando su duración exceda de seis meses determinará la pérdida del puesto de trabajo.
La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder de cuatro años, y a efectos de su cumplimiento se computará el tiempo de suspensión provisional.
La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.
Una vez cumplida la sanción, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para ello en esta ley. Cuando la suspensión no fuese superior a seis meses, la reincorporación será automática en el puesto de trabajo anterior.
Pasarán a la situación de servicio en otras Administraciones Públicas los funcionarios que, mediante los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará, condicionado a la existencia de vacante dotada presupuestariamente, conforme al siguiente orden de prelación:
a) en expectativa de destino,
b) excedentes forzosos,
c) suspensos,
d) excedentes voluntarios, y
e) en servicio en otras Administraciones Públicas.
2. El reingreso se producirá mediante la participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo a través de los sistemas de concurso o libre designación.
3. También podrán reingresar mediante su adscripción con carácter provisional a una vacante propia de su cuerpo o escala, permaneciendo en dicha situación hasta tanto obtengan destino definitivo por concurso o libre designación.
1. Las Administraciones Públicas vascas dispensarán a sus funcionarios la protección necesaria en el ejercicio de sus funciones, y garantizarán los derechos inherentes a los mismos recogidos en la presente ley.
2. Los funcionarios tendrán derecho:
a) al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo y destino, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley,
b) a ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda,
c) a la carrera administrativa y a la promoción interna,
d) a la formación profesional permanente,
e) a la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo a través de las organizaciones sindicales y órganos de representación, mediante los procedimientos establecidos al efecto,
f) a ser informados por sus superiores jerárquicos inmediatos sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa en la que se hallen destinados,
g) a la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo,
h) a conocer y acceder libremente a su expediente individual, y
i) al ejercicio de los derechos y libertades sindicales.
1. Los funcionarios tendrán derecho a una vacación retribuida de al menos un mes de duración por cada año de servicio activo, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades del servicio.
2. Se concederán licencias por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) por el nacimiento o adopción de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
b) por traslado de domicilio,
c) para concurrir a exámenes finales en centros oficiales, durante los días de su celebración,
d) por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento,
e) realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal,
f) por embarazo y alumbramiento,
g) por enfermedad que impida el normal desempeño de la función, y
h) por matrimonio.
3. Las licencias a que se refiere este artículo serán retribuidas, y el período de disfrute se entenderá a todos los efectos como de servicio activo. Reglamentariamente se determinarán plazos de duración y condiciones a que deba sujetarse su ejercicio.
4. Las Administraciones Públicas vascas, en sus ámbitos respectivos, podrán acordar con la representación de los funcionarios la concesión de licencias retribuidas en supuestos distintos a los contenidos en el apartado segundo de este artículo, y, en su caso, establecer para éstas plazos de duración superiores o condiciones de ejercicio más favorables que las que reglamentariamente se hubieran establecido.
Podrán concederse licencias en los supuestos y de conformidad con las condiciones siguientes:
a) para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias del Cuerpo o Escala a que el funcionario pertenezca. Esta licencia se computará a todos los efectos como de servicio activo, y será retribuida cuando se otorgue por interés de la Administración,
b) por asuntos propios sin retribución alguna. La concesión de este permiso quedará subordinada a las necesidades del servicio, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años,
c) para la participación en cursos selectivos o períodos de prácticas encaminados al acceso a Cuerpos o Escalas de la propia Administración o de otras distintas. Esta licencia se otorgará por el período de duración del curso y prácticas, y no dará lugar a retribución alguna.
1. El funcionario con un hijo menor de diez meses tendrá derecho a ausentarse durante una hora del trabajo para atenderlo. Este período podrá dividirse en dos fracciones o bien sustituirse por una reducción de la jornada en media hora. Cuando el padre y la madre trabajen, solamente uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
2. El funcionario que por guarda legal tenga a su custodia directa a un niño menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desarrolle actividad retribuida alguna, tendrá derecho a la reducción en un tercio o en la mitad de la jornada laboral, con la reducción proporcional de todas sus retribuciones, incluidos trienios. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario objeto de la reducción.
3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física o psíquica del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, podrá concederse la reducción de jornada en las condiciones señaladas en el anterior apartado.
1. Son deberes de los funcionarios:
a) el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio de sus funciones,
b) el desempeño eficaz de las funciones que tenga encomendadas y el servicio imparcial y objetivo a los intereses generales,
c) el respeto a sus superiores y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de los mismos,
d) la cooperación y el trato correcto en la relación con los compañeros y subordinados, facilitando a éstos el desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus obligaciones,
e) el trato correcto con los administrados, facilitándoles el máximo de ayuda en la gestión de sus asuntos ante la Administración,
f) mantener la debida reserva respecto a los asuntos de que tenga conocimiento por razón de sus funciones, y especialmente en relación con los asuntos declarados por ley secretos o reservados,
g) procurar el máximo perfeccionamiento profesional, utilizando los medios que a tal efecto ponga la Administración a disposición del personal a su servicio,
h) cumplir estrictamente la jornada y el horario de trabajo establecido, y
i) procurar la continuidad en la buena marcha del servicio, en los supuestos de ausencia de los superiores, compañeros o subordinados.
1. Los funcionarios vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones Públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.
2. El desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público o privado requerirá, en todo caso, la previa y expresa autorización de compatibilidad, que únicamente se otorgará en los casos previstos en la vigente legislación y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Los funcionarios serán responsables de las funciones que tengan encomendadas, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a sus superiores jerárquicos, a los que en todo momento deberán dar cuenta de las anomalías que hubieran observado en el servicio.
Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos y del deber de resarcir los daños causados, las Administraciones Públicas vascas podrán dirigirse contra el funcionario que hubiese causado daños a los administrados o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instrucción del correspondiente expediente, y previa audiencia del interesado.
1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en la presente ley.
2. Las retribuciones de los funcionarios se dividen en básicas y complementarias.
Son retribuciones básicas:
a) el sueldo que corresponda a cada uno de los Grupos a que se refiere el artículo 43 de esta ley. La cuantía del sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces a la fijada para los del Grupo E,
b) los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicios, y
c) las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se percibirán en los meses de junio y diciembre.
1. Son retribuciones complementarias:
a) el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma,
b) el complemento específico, que será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, retribuirá las condiciones de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad,
c) el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.
Su cuantía se determinará globalmente dentro de cada programa de gasto, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios que se establezcan y previo informe del órgano de representación del personal, y
d) las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación.
2. Los funcionarios tendrán derecho a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. El Gobierno establecerá reglamentariamente, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.
4. El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a su mantenimiento en favor de los funcionarios, salvo el nivel de complemento de destino que corresponda en atención al grado consolidado.
Las cuantías que perciba cada funcionario por los conceptos previstos en esta ley serán de público conocimiento para todo el personal al servicio de la respectiva Administración Pública, así como para los representantes sindicales.
1. Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) en el mes en que se produzca el ingreso o reingreso al servicio activo, en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, y en aquel en que se hubiera hecho efectiva la adscripción a un nuevo puesto de trabajo, siempre que existan diferencias retributivas entre éste y el anterior,
b) en el mes en que se inicie el disfrute de licencias sin derecho a retribución y en el que sea efectivo el pase a una situación administrativa distinta de la de servicio activo, y
c) en el mes en que se cese en el servicio activo, salvo los supuestos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos a regímenes de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de aquélla se reducirá proporcionalmente. A estos efectos, no se computará como tiempo de servicios prestados el de duración de las licencias sin derecho a retribución.
3. Los trienios se devengarán y harán efectivos con el valor correspondiente al Grupo del Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.
4. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad disciplinaría a que pudiera haber lugar.
5. Los funcionarios destinados en el extranjero serán retribuidos por los mismos conceptos establecidos para los que presten servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma.
La retribución íntegra resultante de la suma del sueldo correspondiente al grupo al que pertenezca y de su importe incluido en las pagas extraordinarias, así como las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, se multiplicará por un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios de los funcionarios constituirá falta y dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.
Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se consideran faltas muy graves:
a) el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública,
b) toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
c) el abandono del servicio,
d) la adopción de resoluciones o acuerdos manifiestamente ilegales que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos,
e) la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, así como el incumplimiento del deber de guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el órgano al que se refiere el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, y en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, establecido en la legislación en materia de incompatibilidades de los cargos públicos,
f) la notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados,
g) la violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito,
h) el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades,
i) la obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales,
j) la realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga,
k) la participación en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la ley,
l) el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga,
m) los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones, y
n) haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.
ñ) la no emisión, cuando proceda, dentro del plazo y con los requisitos establecidos, de la certificación de actos presuntos.
o) la infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la normativa legal sobre contratos de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave.
p) la violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen los intereses de la Administración o de los afectados.
Se consideran faltas graves:
a) el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores referidas al servicio,
b) la falta grave de consideración con los administrados,
c) causar por negligencia o mala fe graves daños en los locales, material o documentos de los servicios,
d) originar o tomar parte en altercados en los centros de trabajo,
e) el incumplimiento de deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón del puesto de trabajo cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio,
f) la tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas por sus subordinados,
g) la falta grave de consideración con los superiores, compañeros o subordinados,
h) la emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave,
i) el incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad,
j) la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave,
k) la intervención en un procedimiento administrativo cuando existan causas de abstención legalmente establecidas,
l) el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes,
m) el abuso de autoridad en el ejercicio del puesto de trabajo,
n) las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control horario o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo,
ñ) la tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando los dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve,
o) el incumplimiento de las normas en materia de seguimiento y control de bajas por enfermedad o accidente,
p) la simulación de enfermedad o accidente cuando comporte la ausencia del trabajo, y
q) la ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada laboral.
r) las faltas continuadas de asistencia de dos o más días sin causa justificada.
s) el incumplimiento del deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón de su cargo, cuando no constituya falta grave.
t) la emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos o la alteren mediante inexactitudes, cuando desvirtuarla tenga por objeto la obtención de un beneficio propio o ajeno o cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.
u) emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación de falta leve.
Son faltas leves:
a) el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave,
b) la falta de asistencia injustificada de un día,
c) la ligera incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados,
d) el retraso, descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones,
e) el descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios, cuando no constituya falta grave, y
f) el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
1. Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta, así como para graduar la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) intencionalidad,
b) perturbación del servicio,
c) daños producidos a la Administración o a los administrados,
d) la reincidencia, y
e) grado de participación.
2. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al inculpado.
3. De la incoación de los expedientes disciplinarios, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.
4. El procedimiento disciplinario se regulará reglamentariamente.
1. Por razón de las faltas cometidas por los funcionarios podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) separación del servicio,
b) destitución del cargo,
c) suspensión de funciones,
d) traslado con cambio de residencia,
e) deducción proporcional de retribuciones, y
f) apercibimiento.
2. La sanción de destitución del cargo únicamente será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y sólo se impondrá por faltas graves o muy graves.
3. La sanción de separación definitiva del servicio se impondrá únicamente por la comisión de faltas muy graves.
4. Las sanciones de traslado con cambio de residencia y suspensión de funciones sólo podrá imponerse por faltas muy graves o graves. La suspensión de funciones impuesta por falta muy grave no podrá exceder de cuatro años ni ser inferior a dos, y si se impone por falta grave no podrá ser superior a dos años.
5. Las faltas leves sólo podrán corregirse con la sanción de apercibimiento.
1. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.
2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, por graves a los dos y por leves al mes.
4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones podrán cancelarse, de oficio o a instancia del interesado, una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, y siempre que durante el mismo no se hubiera impuesto una nueva sanción.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de tres meses. Ello no obstante, el órgano sancionador podrá acordar, previa conformidad del interesado, la suspensión temporal de su ejecución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción.