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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-12054
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/11/07
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La titularidad de un depósito de productos terminados pirotécnicos conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen (venta al por mayor), así como la venta ocasional al público en general según lo dispuesto en la ITC número 17.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un taller o de un depósito de productos terminados podrán obtener la autorización para un establecimiento de venta adscrito a sus instalaciones, según lo dispuesto en la ITC número 17.
Previamente al despacho del pedido de venta al por mayor desde el depósito de productos terminados, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto titular de un depósito de productos terminados) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se va a almacenar la mercancía objeto de la transacción.
La unidad mínima de venta o comercialización al público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.
Los artículos pirotécnicos no se comercializarán para personas por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación:
a) Artificios de pirotecnia:
i. Categoría F1: 12 años
ii. Categoría F2: 16 años
iii. Categoría F3: 18 años
b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y P1: 18 años
1. Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser comercializados por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:
a) Artificios de pirotecnia de la categoría F4.
b) Artículos pirotécnicos de la categoría P2.
c) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.
2. Otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 para vehículos, incluidos los airbags y los sistemas pretensores de los cinturones de seguridad, no se pondrán a disposición del público en general, salvo cuando se hayan instalado en un vehículo o en una pieza desmontable de un vehículo.
1. La venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, más concretamente, en la ITC número 17.
2. Solamente se venderán y suministrarán productos conformes con este reglamento.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la ITC número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.
3. Las preceptivas autorizaciones de locales de venta al público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.
Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un local autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en el vigente Reglamento de Armas y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados locales, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a comercializar sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
1. La venta al público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, así como la venta ocasional prevista en el artículo 118.
2. Los artificios pirotécnicos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, podrán venderse en cualquier establecimiento comercial previa notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia dónde radique el establecimiento, en la que se deberán indicar los productos concretos, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior o igual a 5 kilogramos netos (NEC). Estos productos deben poseer el correspondiente marcado CE, y estar catalogados.
3. Los artículos pirotécnicos de uso en la marina podrán ser vendidos igualmente en locales náuticos o establecimientos de artículos náuticos, sin simultanear la venta de otros artículos pirotécnicos, y sin cumplir lo dispuesto en la ITC número 17. La capacidad máxima será de 15 kg netos (NEC), según el procedimiento establecido en el artículo 105.
4. Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.
1. Se entenderá por establecimiento permanente para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.
2. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad del establecimiento de los locales permanentes se desarrollan en la ITC número 17.
1. Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.
2. La venta o comercialización al público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos temporales tipo N, que cumpla lo establecido en la ITC número 17.
3. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la ITC número 17.
Las solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes según lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
1. Toda solicitud de autorización de venta o comercialización de artículos pirotécnicos en establecimientos temporales deberá ser dirigida a los Delegados de Gobierno correspondientes con tres meses de antelación al inicio de la actividad, aportando lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
2. Presentada una solicitud, el Delegado de Gobierno lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
1. En la resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos deberán constar, como mínimo, los datos dispuestos en la ITC número 17.
2. La autorización de la Delegación del Gobierno servirá de base para el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales para ejercer la actividad especificada, de acuerdo con su tramitación concreta.
3. El titular de una autorización, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable, o varios, de venta que estará de forma permanente en el establecimiento permanente o temporal de venta, durante el periodo de venta.
4. La autorización deberá estar disponible en todo momento en el lugar de la venta.
1. Cualquier modificación que afecte a las características técnicas del proyecto original de establecimientos de venta al público deberán ser previamente autorizada por el Delegado del Gobierno.
2. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
3. Presentada una solicitud de autorización de modificación, previamente a resolver, el Delegado de Gobierno solicitará informes al Área Funcional de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por sí mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. Quedan exceptuados los establecimientos temporales del tipo M, cuyo control se realizará por las cartas de portes diarias.
2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.
4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.
1. En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta.
2. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del establecimiento el informe de una entidad colaboradora de la Administración.
3. Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
4. La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X.
1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta de la compra, dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente posterior, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.
2. Los titulares de licencia para arma corta sólo podrán adquirir 100 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, debiendo el vendedor realizar las operaciones que se aluden en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo:
a) El personal de las empresas de seguridad y los guardas rurales podrán adquirir los cartuchos de dotación, reposición de los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, ejercicios de tiro reglamentarios y para la obtención de licencias tipo C, según se establece en la normativa específica de aplicación. Las autorizaciones de adquisición de cartuchería serán expedidas por las Intervenciones de Armas y Explosivos de las correspondientes Zonas de la Guardia Civil y tendrá una validez de un año.
b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.
c) Los Centros de Formación que deseen adquirir la cartuchería necesaria para las prácticas de sus actividades docentes, deberán de estar provistos de un permiso especial expedido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, cuya validez será de un año. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería y de las armas debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
d) El personal en posesión de licencia F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de estas. Las Federaciones o Clubes de tiro adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior, debiendo llevar el Libro Registro que se determina en el anexo III de la ITC número 24. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida a los Clubes o Federaciones por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
e) Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.
f) El número máximo de cartuchos que se puede autorizar a un particular en cada autorización no podrá superar la cantidad de 10.000 del calibre 22 y 5.000 en total del resto de los calibres. Una vez justificado el consumo podrán autorizarse nuevas cantidades.
4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.
5. Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:
a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados de guerra de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.
b) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas y Explosivos, que guardará una copia y sellará el original.
c) Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.
1. El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los artículos pirotécnicos y la cartuchería sólo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.
2. El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno y encomendarlo a entidades colaboradoras de la Administración debidamente autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
3. El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.
4. El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los artículos pirotécnicos.
1. El control de mercado en el ámbito de aplicación de este reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
2. El control de mercado implica:
a) La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa.
b) En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la comercialización de estos productos o restringir su libre circulación.
c) Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado.
5. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la citada directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.
Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el artículo pirotécnico no cumple los requisitos establecidos en la citada directiva, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el artículo pirotécnico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.
El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este punto.
6. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
7. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los artículos pirotécnicos que haya comercializado en toda la Unión.
8. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el punto 5, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los artículos pirotécnicos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.
La Dirección General de Política Energética y Minas informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
9. La información mencionada en el punto 8, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del artículo pirotécnico no conforme, el origen del artículo pirotécnico, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) El artículo pirotécnico no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE.
b) Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.
10. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en este artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del artículo pirotécnico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
11. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el punto 8 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
12. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas provisionales adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión, tales como la retirada del mercado del artículo pirotécnico.
13. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los puntos 7 y 8, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.
La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
14. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
15. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el punto 9, letra b), la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.
16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si la Dirección General de Política Energética y Minas constata una de las situaciones indicada a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o el artículo 19.
b) No se ha colocado el marcado CE;
c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 19 o no se ha colocado;
d) No se ha establecido la declaración UE de conformidad.
e) No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.
f) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.
g) La información mencionada en los artículos 114 o 115, falta, es falsa o está incompleta;
h) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.2.
17. Si la falta de conformidad indicada en el punto 16 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del artículo pirotécnico o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 138, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un artículo pirotécnico, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2013/29/UE, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el artículo pirotécnico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.
2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los artículos pirotécnicos afectados que haya comercializado en toda la Unión.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el artículo pirotécnico en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.
5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del citado Convenio, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.
1. Los artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121, en la ITC número 18 y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohíbe el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
3. Además se prohíbe la mecanización de artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, salvo en el caso de ser realizada por expertos, así como la iniciación por sistema eléctrico de los artificios de categorías F1, F2 y F3, y la incorporación por particulares de un sistema eléctrico para la iniciación de artículos de categorías T1 y P1. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido introducidos en el mercado.
4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 10 kg netos (NEC) de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.
5. El uso en espectáculos de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de NEC estará sometido a los requisitos de la ITC número 8, por lo que sólo podrán ser realizados por empresas titulares de un taller de preparación y montaje bajo los requisitos establecidos en el artículo 142.
1. Los artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 8.
2. Únicamente podrán realizar espectáculos pirotécnicos las empresas titulares de un taller de preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios expertos en su plantilla.
3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la ITC número 25.
Los artículos pirotécnicos no introducidos en el mercado, a excepción de los artículos fabricados por el fabricante para uso propio, deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 18.
1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de artículos pirotécnicos y cartuchería se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
2. Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de artículos pirotécnicos y cartuchería en territorio español le será de aplicación lo establecido en los títulos I, III, IV, VI y IX. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.
3. Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los artículos regulados que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los artículos pirotécnicos y la cartuchería se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Los artículos pirotécnicos o de cartuchería sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de cartuchería de guerra la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de artículos pirotécnicos o cartuchería deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de artificios pirotécnicos y cartuchería a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.
1. La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.
3. En la solicitud del permiso previo de circulación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.
1. La cartuchería regulada en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, queda exenta del cumplimiento de lo dispuesto en este título, rigiéndose por lo dispuesto en dicho reglamento.
2. Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización y sean objeto de transporte y almacenamiento por medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por vía electrónica y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 147, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. La autorización del destino aduanero solicitado estará condicionada a la presentación del permiso previo de circulación. Una vez realizada tal autorización la Intervención de Armas y Explosivos competente en relación al lugar en que estén depositados los artículos, comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
1. La exportación de cartuchería a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
3. Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción, de los productos regulados en este reglamento procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.
2. No se otorgará ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio de la Unión Europea responsable del tránsito.
1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición. Lugares de origen y destino.
b) Clases de materias objeto de la expedición, con indicación de la identificación completa nacional e internacional de cada producto.
c) Peso bruto, neto y contenido neto explosivo (NEC) de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían.
d) Características de los envases y embalajes, incluidos los envases intermedios, si existen.
e) Aduanas de entrada y de salida de España, y el itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.
f) Medios de transporte y sus características, identificados por su matrícula o su número de contenedor y datos identificativos de la empresa transportista efectiva que realizará el transporte.
2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Defensa, y de Fomento, así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica, y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a 2 días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados. La comunicación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se realizará por vía electrónica. Las autoridades aduaneras sólo autorizarán un transbordo o un destino aduanero cuando los artículos para los que se solicita dispongan de la autorización indicada.
El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de los productos regulados en este Reglamento procedentes de países integrantes de la Unión Europea, independientemente de su destino final, necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.
1. La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud los datos enumerados en el artículo 152.
2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras el examen de la documentación presentada y la información aportada, y concretamente de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana.
La Intervención Central de Armas y Explosivos dará cuenta de las autorizaciones expedidas a las Comandancias de las Guardia Civil, donde estén encuadrados los puntos de entrada y salida del territorio nacional del tránsito en cuestión, con el fin de efectuar cuantos controles se consideren oportunos tendentes a garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reguladas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente.
1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.
2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización otorgada, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que adopte las medidas que considere oportunas.
3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de los productos regulados dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.
2. Sólo podrán transferirse productos regulados entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en este capítulo.
3. Antes de la transferencia de productos regulados se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece este reglamento.
4. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los artículos pirotécnicos y las municiones destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios propios.
5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en este capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.
6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los productos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.
Siempre que se cumplan las disposiciones de este reglamento, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de los artículos pirotécnicos, sin perjuicio de la normativa aplicable al otorgamiento de autorizaciones que fija este Reglamento a fabricantes, distribuidores e importadores.
Este reglamento no será obstáculo para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por motivos de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artículos de pirotécnica de las categorías F2 y F3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de artículos pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, especificando:
a) Nombre y dirección del vendedor y del comprador.
b) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
c) Detalle de los artículos pirotécnicos que integran el envío.
d) Medio de transferencia.
e) Fechas de salida y llegada previstas.
2. La citada Intervención Central de Armas y Explosivos expedirá una autorización cuya validez será de seis meses.
1. Cuando se trate de una transferencia de artículos pirotécnicos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil incluyendo los datos siguientes:
a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos.
b) Los tipos, clases y cantidades de artículos pirotécnicos que se pretenden transferir y sus números de registro.
c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.
d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los artículos pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de seis meses.
3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artículos pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, facilitando los siguientes datos:
a) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.
b) Nacionalidad de los anteriores.
c) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.
d) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.
e) El medio de transferencia.
f) Las fechas de salida y de llegada previstas.
2. No será necesario comunicar la información contemplada en los apartados e) y f) anteriores en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.
3. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso, con una validez de seis meses, en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.
1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería y haber pasado los controles correspondientes de conformidad con las prescripciones del Convenio C.I.P. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de seis meses.
2. Dicha autorización deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional, junto con la correspondiente guía de circulación cuando se trate de cartuchería metálica, y en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, al lugar de destino.
Podrá concederse a los titulares de las armerías el derecho a efectuar transferencias de cartuchería con destino a armerías establecidas en otro Estado Miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 163. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los titulares de las armerías comunicarán a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 163.