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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Este reglamento tiene por objeto:
a) Establecer la regulación de los explosivos en los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en la fabricación, almacenamiento, distribución, comercio, transporte, medidas de seguridad, adquisición, tenencia y uso de los explosivos con fines civiles, en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española.
b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, que se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.
c) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
d) Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/28/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.
e) Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los explosivos con fines civiles para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción Técnica Complementaria (en adelante ITC) número 2.
2. El ámbito de aplicación de este reglamento son los explosivos con fines civiles, así como el nitrato amónico y las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico para la fabricación de explosivos, regulados en la ITC número 30, «Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos».
3. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su normativa específica:
a) Las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos, en el ejercicio de sus competencias.
b) Los explosivos destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos citados en el punto anterior excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte, almacenamiento, uso y eliminación, si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. Las fábricas y los depósitos de explosivos destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en este reglamento, salvo si tales fábricas y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
d) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de líquidos, gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
5. La adquisición de material explosivo por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que cuenten con unidades de desactivación de explosivos, requerirá el acuerdo anual de la Junta de Seguridad respectiva y, una vez adoptado éste, la comunicación previa a la Dirección General de la Guardia Civil de la cantidad, clase de producto y procedencia de la adquisición de dicho material por parte del Departamento del que dependan dichos Cuerpos.
El transporte de dicho material se realizará de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, para lo cual dichos Cuerpos de Policía podrán prestar la seguridad necesaria, dentro del ámbito geográfico de su Comunidad Autónoma.
6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
7. Las disposiciones contenidas en este reglamento se considerarán legislación sectorial en materia de explosivos en relación a las medidas de seguridad ciudadana, sin perjuicio del carácter supletorio de la normativa de seguridad privada.
1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
2. En la forma dispuesta en este reglamento intervienen:
a) El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este reglamento, así como en la inspección en materia de seguridad industrial y en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, especialmente en el control e inspección de su fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, medidas de seguridad, tenencia y uso, así como, la autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario.
c) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
d) El Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en este reglamento.
e) El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional.
f) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos de explosivos procedentes de países extracomunitarios por territorio nacional.
g) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y de la Dirección de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores y de la protección de la salud humana, respectivamente.
h) Los Ministerios de Economía, Industria y Competitividad, y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este reglamento que sean de su competencia y el Ministerio de Fomento en todo lo referente a la inspección y ordenación de los transportes.
i) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y, en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reguladas por este reglamento, en adelante materias reglamentadas.
j) Las Administraciones Autonómicas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este reglamento se regulan resulten de su competencia.
3. Las distintas Administraciones públicas, exclusivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.
b) Adoptar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o en circunstancias excepcionales que a su juicio sean singulares, especiales o justificadas.
c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.
4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones Autonómicas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones de este reglamento.
5. Las Delegaciones del Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de explosivos, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.
1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de explosivos. Será obligatorio que disponga de un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, así como de la licencia o autorización correspondiente.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de explosivos, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior, Economía, Industria y Competitividad y de Energía, Turismo y Agenda Digital el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
3. Todas las actividades reglamentadas concernientes a los explosivos solo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades.
4. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, advertirán al personal que de ellos dependa de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones y formación adecuadas.
5. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias de desarrollo.
6. La presencia de explosivos se advertirá, en todo momento y lugar de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias. La señal de peligrosidad en las fábricas y depósitos de explosivos, será conforme a la definida en la ITC número 22.
7. Cuando en un mismo recinto o edificio coexistan explosivos de diversa división de riesgo, conforme se definen en el artículo 8 de este reglamento, la división de riesgo del recinto o edificio corresponderá a la más desfavorable.
8. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.
9. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reglamentadas, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
10. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
11. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida, salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas sin la correspondiente autorización.
12. La validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo que se vaya a usar y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.
13. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este reglamento de forma que se afecte a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes.
14. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos. Esta información estará a disposición de los órganos competentes en materia de explosivos para el ejercicio de sus funciones.
15. Las empresas autorizadas para la fabricación, almacenamiento, transferencia o importación, comercialización y utilización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la ITC número 5, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.
16. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes, sin perjuicio que la trasmisión de la información pueda llevarse a cabo por otra empresa cuyos servicios hayan sido contratados a tal fin por la empresa del sector.
Ambas empresas deberán cumplir las previsiones establecidas al efecto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
A los efectos de este reglamento, se entenderá por:
1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
2. Agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor y toda persona física o jurídica que interviene en el almacenamiento, la utilización, la transferencia, la importación, la exportación o el comercio de explosivos.
3. Armas de guerra que incorporan explosivos: las definidas como tales en el Reglamento de Armas que contengan explosivos.
4. Autorización de transferencia: la decisión adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Unión Europea.
5. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un explosivo para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.
6. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un explosivo.
7. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un explosivo, sistema de iniciación o producto relacionado.
8. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un explosivo.
9. Explosivos: materias y objetos considerados explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones. Pueden ser:
a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
b) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.
10. Exportador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que realice la expedición de un explosivo a un tercer país.
11. Fábrica de armas de guerra que incorporen explosivo: instalación, recinto, taller, factoría o industria donde se fabrican y producen armas de guerra que incorporan explosivo.
12. Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un explosivo, o que manda diseñar o fabricar un explosivo y comercializa dicho explosivo con su nombre comercial o marca o lo utiliza para sus propios fines.
13. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un explosivo de un tercer país.
14. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un explosivo.
15. Legislación de armonización de la Unión Europea: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.
16. Marcado CE: Un marcado por el que el fabricante indica que el explosivo es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación.
17. Norma armonizada: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE, del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE, del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
18. Organismo de evaluación de la conformidad: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.
19. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008.
20. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un explosivo ya puesto a disposición del usuario final.
21. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un explosivo que se encuentra en la cadena de suministro.
22. Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas.
23. Seguridad: conjunto de medidas para la prevención de accidentes o la limitación de su alcance o efectos.
24. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.
25. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
26. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
27. Transferencia: todo desplazamiento físico de explosivos dentro de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen dentro de territorio del estado español.
Serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas UNE-EN/UNE/EN de la materia.
1. Obligaciones de los fabricantes:
a) Cuando introduzcan sus explosivos en el mercado o los utilicen para sus propios fines, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.
b) Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 11.
Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un explosivo cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según el modelo la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.
c) Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo.
d) Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con este reglamento. Deberán tomar debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del explosivo y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales declaran su conformidad.
e) Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven una identificación única con arreglo al sistema de identificación y trazabilidad de explosivos enunciado en el artículo 7. Cuando se trate de explosivos excluidos de dicho sistema, los fabricantes:
i. Se asegurarán de que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño, la forma o el diseño del explosivo no lo permite, de que la información requerida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al explosivo.
ii. Indicarán en los explosivos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto en el explosivo, o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
f) Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado vayan acompañados de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
g) Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los fabricantes lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.
h) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los explosivos que han introducido en el mercado.
2. Representantes autorizados:
a) Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.
Las obligaciones establecidas en el apartado 1 a), y la obligación de elaborar la documentación técnica a que se refiere el apartado 1 b), no formarán parte del mandato del representante autorizado.
b) Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado, al menos:
i. Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo.
ii. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad competente, facilitar a dicha autoridad toda información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo.
iii. Cooperar con las autoridades competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los explosivos objeto del mandato del representante autorizado.
3. Obligaciones de los importadores:
a) Los importadores solo introducirán en el mercado explosivos conformes.
b) Antes de introducir un explosivo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 11. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el explosivo lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de establecidos en el apartado 1.e).
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas.
c) Los importadores indicarán en el explosivo su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
d) Los importadores garantizarán que el explosivo vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, redactadas al menos en castellano.
e) Mientras sean responsables de un explosivo, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
f) Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los importadores lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.
g) Durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridad reciba una copia de la documentación técnica.
h) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado.
4. Obligaciones de los distribuidores:
a) Al comercializar un explosivo, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.
b) Antes de comercializar un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que el explosivo lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de establecidos en los apartados 1.e) y 3.c).
Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas.
c) Mientras sean responsables de un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
d) Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han comercializado no es conforme con este reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
e) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado.
5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un explosivo en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un explosivo que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento.
Cuando se trate de explosivos no contemplados en el sistema enunciado en el artículo 7, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante la Dirección General de Política Energética y Minas:
a) Cualquier agente económico que les haya suministrado un explosivo.
b) Cualquier agente económico al que hayan suministrado un explosivo.
Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el explosivo y durante diez años después de que hayan suministrado el explosivo.
6. Los agentes económicos estarán en posesión de una licencia o autorización para la fabricación, el almacenamiento, la utilización, la importación, la exportación, la transferencia o el comercio de explosivos.
El párrafo anterior no se aplicará a los empleados de un agente económico que posea una licencia o autorización.
7. Cuando la autoridad competente expida una licencia o una autorización con arreglo al punto anterior, para la fabricación de explosivos, controlará en particular la capacidad de los agentes económicos para garantizar el respeto de las obligaciones técnicas que hayan elegido.
1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA) cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos.
2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito de este reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
3. Las entidades colaboradoras de la Administración, una vez acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para poder actuar en el ámbito de este reglamento, requieren autorización previa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado.
4. Excepcionalmente, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar a entidades que, sin disponer de la correspondiente acreditación de ENAC, cumplan con los requisitos indicados en el apartado 2, previa evaluación por parte de la citada Dirección General. Para ello, deberán presentar todas las pruebas documentales necesarias para la verificación y reconocimiento del cumplimiento de dichos requisitos. La Dirección General de Política Energética y Minas realizará, en este caso, un estudio de los argumentos que justifique la competencia técnica de la entidad, incluyendo, en su caso, las auditorías que se consideren necesarias.
5. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las autorizadas previamente por la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas.
6. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización.
7. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación.
8. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración que realiza la subcontratación.
9. Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la autoridad competente.
10. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas la siguiente documentación:
a) Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.
b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación. En el caso de que la entidad no disponga de la acreditación de ENAC, presentará todas las pruebas documentales que la Dirección General de Política Energética y Minas le solicite para el adecuado seguimiento periódico.
1. Los agentes económicos se regirán por un sistema uniforme de identificación única y trazabilidad de los explosivos, teniendo en cuenta su tamaño, forma o diseño, excepto cuando no resulte necesario colocar una identificación única en el explosivo debido a su bajo nivel de riesgo, sobre la base de sus características y de factores como sus escasos efectos detonantes, sus usos y el bajo riesgo de seguridad que presenta debido a los escasos efectos potenciales de un uso indebido.
El sistema no se aplicará a los explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno, ni en los explosivos fabricados en el lugar de la voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ).
2. El sistema preverá la recopilación y el almacenamiento de datos por medios electrónicos, que permita la identificación y la trazabilidad únicas en el explosivo o su embalaje, y el acceso a dichos datos. Estos datos en cuestión guardarán relación con la identificación única del explosivo, incluida su ubicación en tanto se encuentre en posesión de los agentes económicos, y con la identidad de los mismos.
3. Los datos mencionados en el apartado 2 se comprobarán a intervalos regulares y se protegerán para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada. Los datos se almacenarán durante diez años a partir del momento en que haya tenido lugar la operación o, en caso de que se hayan utilizado o eliminado, diez años a partir de su utilización o eliminación, incluso cuando el agente económico haya cesado en sus actividades. Deberá poder disponerse de los mismos inmediatamente a petición de las autoridades competentes.
4. La comunicación electrónica, informática o telemática de los datos, se realizará garantizando la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.
5. En aplicación de los puntos anteriores será de aplicación lo establecido en la ITC número 5.
6. La Dirección General de la Guardia Civil podrá supervisar la trazabilidad de los explosivos mediante un sistema informático. El sistema tendrá conectividad con las empresas y permitirá la presentación telemática segura de la documentación requerida para la trazabilidad de los explosivos.
Los explosivos se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas:
– División 1.1 Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga).
– División 1.2 Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.
– División 1.3 Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
a) Cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos.
– División 1.4 Materias y objetos que solo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.
– División 1.5 Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, solo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior.
– División 1.6 Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda limitado a la explosión de un objeto único.
La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:
1. Materias explosivas.
1.1 Explosivos iniciadores.
1.2 Explosivos rompedores.
1.2.1 Sustancias explosivas.
1.2.2 Mezclas explosivas.
1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).
1.2.2.2 Explosivos tipo B (nafos).
1.2.2.3 Explosivos tipo C (explosivos plásticos).
1.2.2.4 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).
1.2.2.5 Explosivos tipo E-b (emulsiones).
1.2.2.6 Otros explosivos rompedores.
1.3 Explosivos propulsores.
1.3.1 Pólvoras negras.
1.3.2 Pólvoras sin humo.
1.3.3 Otros explosivos propulsores.
1.4 Otras materias explosivas.
2. Objetos explosivos.
2.1 Mechas.
2.1.1 Mechas lentas.
2.1.2 Otras mechas.
2.2 Cordones detonantes.
2.2.1 Cordones detonantes flexibles.
2.2.2 Otros cordones detonantes.
2.3 Detonadores.
2.3.1 Detonadores de mecha.
2.3.2 Detonadores eléctricos.
2.3.3 Detonadores no eléctricos.
2.3.4 Detonadores electrónicos.
2.3.5 Otros detonadores.
2.3.6 Relés.
2.3.7 Otros sistemas de iniciación.
2.4 Multiplicadores.
2.4.1 Multiplicadores sin detonador.
2.4.2 Multiplicadores con detonador.
2.4.3 Otras cargas explosivas.
2.5 Otros objetos explosivos.
2. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital quien decidirá de conformidad con lo establecido en este título y en la ITC número 4.
Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Las armas de guerra y los explosivos que no vayan a ser comercializados ni transportados quedan expresamente excluidos de la clasificación a que se refiere este apartado.
Los explosivos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en la ITC número 2 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.
Para la evaluación de la conformidad de los explosivos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes mencionados en la ITC número 3:
a) El examen UE de tipo (módulo B) y, a elección del fabricante, uno de los siguientes:
i. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios (módulo C2).
ii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D).
iii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E).
iv. La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto (módulo F).
b) La conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G).
1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en la ITC número 27, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en la ITC número 3 y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá al menos en castellano.
3. Cuando un explosivo esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión Europea. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión Europea correspondientes y sus referencias de publicación.
4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del explosivo con los requisitos establecidos en este reglamento.
1. El catálogo de explosivos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de explosivos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.
3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.
1. En la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital se publicará el catálogo de explosivos, procedimiento CATEX-Clasificación y catalogación de explosivos y artículos pirotécnicos, certificado de conformidad de explosivos y homologación de accesorios, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, introducción en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.
2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, relación detallada de los explosivos catalogados.
1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, comercialización o utilización, los explosivos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo y en la ITC número 4.
2. La catalogación de explosivos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en la ITC número 2.
3. No requerirán catalogación los explosivos, materias u objetos fabricados e incorporados a un producto final dentro de un mismo complejo fabril o grupo empresarial, que no vayan a ser comercializados y, por lo tanto, no disponen de marcado CE.
4. Tampoco requerirán catalogación las materias u objetos explosivos recuperados de armas de guerra que vayan a ser incorporados a un producto final sometido a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.
Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañando lo dispuesto en la ITC número 4.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente explosivo al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.
2. Una vez efectuada, la catalogación será comunicada a su solicitante, quien podrá pedir razonadamente, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá recabar de los solicitantes justificación de la puesta efectiva en el mercado, de los productos catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a su eliminación del catálogo, previa comunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente.
Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes de catalogación de explosivos se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX.
Cualquier modificación de un producto catalogado, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación. La sustitución de un componente no explosivo por otro de función similar, que no altere significativamente las características certificadas o catalogadas, no requerirá nueva catalogación.
1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.
2. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre el explosivo. Cuando esto no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos.
3. El marcado CE se colocará antes de que el explosivo sea introducido en el mercado.
4. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.
El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo, o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. Los requisitos a cumplir por los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los explosivos, son los establecidos en la ITC número 21.
5. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
6. En los casos de explosivos fabricados para uso propio, explosivos transportados y entregados sin embalar o en unidades móviles de fabricación de explosivos (en adelante, MEMUs – Mobile Explosive Made Units) para su descarga directa en el barreno, y explosivos fabricados en el lugar de voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ), el marcado CE se colocará en los documentos que los acompañen.
7. El marcado CE de los explosivos será condición indispensable para su catalogación.
8. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún explosivo.
9. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la ITC número 7.
10. No se colocará sobre los explosivos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los explosivos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
11. Cuando los explosivos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos productos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.
12. Cuando un explosivo no sea conforme, pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.
1. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y, en el caso de fábricas de armas de guerra que incorporen explosivo, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:
1.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos sin catalogar en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
2.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
3.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos sin marcado CE, a fines de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.
4.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos no catalogados, en cantidad y lugar concretos.
2. En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.
3. Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento ATREO - Autorizaciones de Excepciones a la Catalogación de Explosivos y pirotecnia.
4. Los productos amparados por las autorizaciones previstas en este artículo estarán exentos de la aplicación del sistema de seguimiento de tenencia a que se refiere el artículo 7. En este caso, irán identificados por un número de lote o serie en los propios explosivos, bien en su envase o embalaje. Además, se indicará la referencia del agente económico, así como la dirección de un único lugar de contacto con dichos agentes; todo ello redactado al menos en castellano.