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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La comercialización de explosivos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este reglamento o a personas físicas o jurídicas que cuenten con la debida autorización expresa.
2. Solamente se comercializarán productos conformes con lo dispuesto en este reglamento.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la comercialización de explosivos aquellas personas físicas o jurídicas que sean titulares de un depósito de productos terminados, integrado o no integrado en una fábrica de explosivos, o que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
2. Excepcionalmente, las armerías, en los aspectos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, podrán adquirir, comercializar y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería, siempre que estén incluidos en el alcance de las autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.
A estos efectos, en las autorizaciones propias de las armerías se entenderá autorizada la adquisición, comercialización y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.
3. Queda expresamente prohibido el envío de explosivos por correspondencia vía postal.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores (habituales o eventuales), las fábricas y depósitos autorizados de explosivos, o aquellas que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
2. Asimismo, los talleres de cartuchería y pirotecnia previstos en el citado Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán adquirir y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería y pirotecnia, siempre que estén incluidos en el alcance de sus autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.
A estos efectos, en las autorizaciones propias de los talleres de cartuchería y pirotecnia se entenderá autorizada la adquisición y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.
1. La titularidad de un depósito de productos terminados explosivos, integrado o no integrado en una fábrica, conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen.
2. Las autorizaciones de comercialización de explosivos serán otorgadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Las solicitudes a que se refiere este apartado se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
3. En toda autorización de comercialización se establecerá la cuantía de la póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil de su titular, sin la cual carecerá de eficacia dicha autorización.
4. En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, éstos deben siempre ser almacenados, a excepción del explosivo a granel y el explosivo fabricado in situ con MEMUs, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este reglamento. El suministro a los consumidores que no dispongan de un depósito de consumo debe ser siempre realizado desde un depósito de productos terminados.
5. Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de explosivos que no se ajuste a lo dispuesto en este título se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.
6. El suministro de explosivos deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija en este reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente. En materia de control de la tenencia y trazabilidad, dicho plazo será de diez años, conforme se establece en la ITC número 5.
7. El almacenamiento y comercialización de explosivos (pólvora y pistones) por parte de las armerías, se regirá por lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la fabricación o comercialización de explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la ITC número 24, comunicándolo a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos previa aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Si la persona autorizada para la fabricación o comercialización de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho, o de Derecho, de la dirección de la instalación.
En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.
2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.