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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La política de la Generalidad en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y pesca profesional en aguas continentales se orienta a la explotación racional de los recursos pesqueros y marisqueros, a la conservación y regeneración de estos recursos y a la viabilidad socioeconómica del sector pesquero.
Con la finalidad de lograr los objetivos del artículo 7, la presente ley establece las siguientes medidas:
a) Regular el ejercicio profesional de la pesca marítima, el marisqueo y la pesca en aguas continentales.
b) Determinar las medidas de conservación de los recursos pesqueros y marisqueros.
c) Determinar las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros y marisqueros.
d) Regular la pesca marítima recreativa.
1. La presente ley regula, en el ámbito de la actividad pesquera y marisquera profesional, las siguientes licencias:
a) La licencia de marisqueo en embarcación.
b) La licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
c) La licencia de pesca profesional en aguas continentales.
2. La licencia de pesca marítima con embarcación en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, si las circunstancias concurrentes aconsejan limitaciones del esfuerzo pesquero o marisquero o medidas específicas de conservación de los recursos, puede determinar que el ejercicio de dichas actividades esté condicionado al otorgamiento de un permiso especial de pesca de carácter temporal, que debe acompañar a la correspondiente licencia y que la complementa.
1. Las embarcaciones dedicadas a la pesca profesional en aguas interiores deben tener la licencia de pesca expedida por la Administración del Estado.
2. Las embarcaciones dedicadas al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo en embarcación, sin perjuicio de las licencias estatales que deban solicitarse.
3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican a la pesca o al marisqueo deben tener la licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
4. Las personas que practican la pesca profesional en aguas continentales deben tener la licencia de pesca profesional en aguas continentales.
Las licencias reguladas por la presente ley son una autorización administrativa de carácter temporal, inherente a la embarcación marisquera o, si procede, a la persona, expedida a su nombre, y que constituye un requisito necesario para el ejercicio de la pesca o el marisqueo.
1. El otorgamiento de la licencia estatal de pesca marítima en aguas exteriores o de la licencia de marisqueo en embarcación es un requisito previo necesario para la inscripción de la embarcación autorizada para la pesca en aguas interiores o para el marisqueo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título IV.
2. La obtención de la licencia de pesca profesional en aguas continentales y de la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar es un requisito previo necesario para la inscripción de su titular en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. La inscripción de las licencias en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña es efectuada de oficio por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
La licencia de marisqueo en embarcación y el permiso especial de pesca deben contener, como mínimo, si procede, los siguientes datos:
a) Los datos de la persona titular de la embarcación.
b) Las características técnicas de la embarcación.
c) La modalidad de marisqueo autorizado y otras condiciones para el ejercicio de la actividad.
d) El período de vigencia de la licencia.
e) El puerto base de la embarcación.
1. Ha de determinarse por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso regulado por la presente sección.
2. El otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso de pesca corresponden a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas.
3. Transcurrido el plazo establecido para resolver los procedimientos regulados por la presente sección sin que se haya notificado a la persona interesada ninguna resolución expresa, la solicitud se considera desestimada.
1. La licencia de marisqueo en embarcación tiene una vigencia máxima de cinco años. Puede ser objeto de renovación, previa solicitud de la persona titular de la embarcación, si se cumplen los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento.
2. Para la renovación de la licencia es preceptivo que la embarcación no haya causado baja en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. La extinción de la licencia supone la baja definitiva de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en función de la situación de los recursos pesqueros o marisqueros, puede autorizar de forma temporal modificaciones en las condiciones del ejercicio de la actividad contenidas en la licencia.
2. La autorización temporal a que se refiere el apartado 1 ha de establecer expresamente el período de vigencia y los demás datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia otorgada.
1. En los supuestos de transmisión de la titularidad de la embarcación, tanto la nueva persona propietaria como la anterior deben comunicarlo a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas en el plazo que se fije por reglamento a los efectos de tener conocimiento de la subrogación del uso de la licencia de marisqueo en embarcación y de la inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título V.
2. El no efectuar la comunicación establecida por el apartado 1 supone la responsabilidad solidaria de su anterior titular y de la persona adquirente de la embarcación en lo referente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley.
1. La falta de actividad de marisqueo sin causa justificada, durante un período de dos años consecutivos, aparte de impedir la renovación de la licencia, conduce a considerar que la persona titular ha renunciado a la misma, y supone la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se consideran causas justificadas:
a) Cualquier tipo de medida adoptada por la Administración, como las vedas y la paralización temporal de la embarcación, que impidan ejercer la actividad marisquera de forma habitual.
b) No haber podido utilizar el puerto base como consecuencia de su remodelación o modificación, sin que la Administración haya autorizado la utilización de otro puerto base distinto del que establece la licencia.
c) La ejecución de obras o de actuaciones de modernización de la embarcación, debidamente autorizadas por la Administración, que haya impedido el ejercicio habitual de la actividad marisquera.
d) La incapacidad laboral transitoria del patrón y armador de la embarcación.
3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo que establece el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.
4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir del último día de actividad.
La licencia de marisqueo en embarcación se extingue:
a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.
b) En cualquiera de los supuestos en que la embarcación cause baja del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
c) Por renuncia de su titular.
d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria de acuerdo con el artículo 150.
1. Las licencias reguladas por la presente sección han de contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Los datos de su titular.
b) La lista de las especies que pueden capturarse.
c) Las zonas en que se autoriza el ejercicio de la actividad.
d) Las demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad.
2. Deben establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por esta sección y el procedimiento que debe seguir la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgarlas. En cualquier caso, transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia sin que se haya notificado a la persona interesada, se considera que la solicitud ha sido desestimada.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede disponer que se otorgue un número máximo de licencias en función del estado de los recursos.
1. Las licencias establecidas por la presente sección tienen una vigencia máxima de cinco años.
2. Las licencias son renovables, previa solicitud de su titular y de acuerdo con los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento.
Las licencias reguladas por la presente sección tienen carácter personal y no son transmisibles.
1. Las licencias reguladas por la presente sección se extinguen:
a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.
b) Por la renuncia o jubilación de su titular.
c) Por la falta de actividad durante el plazo de dos años continuados.
d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria establecida por el artículo 150.
2. La extinción de la licencia supone la baja de la persona titular como pescador o mariscador activo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo máximo establecido por el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.
4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.
1. La pesca y el marisqueo solo pueden ejercerse con las artes, los aparejos y los instrumentos autorizados.
2. La regulación reglamentaria puede incluir la prohibición de determinadas artes, aparejos o instrumentos; el establecimiento de las condiciones de uso o las características de los autorizados, y cualquier otra medida que se considere pertinente para la protección y conservación de los recursos y evitar la captura de ejemplares de tamaño no reglamentario y de reducir la captura de ejemplares de especies no comercializables.
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, por orden de la persona titular, al objeto de proteger y recuperar los recursos marinos, puede establecer fondos mínimos y vedas temporales o zonales que supongan la limitación o prohibición del ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras, la captura de ejemplares de determinadas especies, la utilización de determinadas artes o cualquier otra medida adecuada para lograr los objetivos de protección y recuperación de los recursos marinos de conformidad con la presente ley.
2. Ha de fijarse, si procede, el tiempo de vigencia de cada zona de veda y de las interrupciones o prórrogas en función de los resultados del seguimiento de su eficacia y utilidad. También han de fijarse, si procede, las actividades que puedan ser compatibles con la veda.
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de conformidad con la política pesquera común y en el marco del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, puede aprobar planes de gestión de los recursos pesqueros y marisqueros para determinadas zonas, con el objetivo de garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.
2. En caso de que los planes específicos de gestión afecten a espacios naturales protegidos, se precisa el informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente.
El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el fin de conservar los recursos pesqueros y marisqueros, puede adoptar las siguientes medidas:
a) Fijar las medidas mínimas autorizadas de las capturas, según las especies, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
b) Regular el esfuerzo pesquero, bien sea mediante la limitación del número de embarcaciones, atendiendo a la incidencia de sus características en el esfuerzo pesquero del conjunto de la flota de una pesquería; bien mediante la limitación del tiempo o el horario de la actividad, o bien acordando el cierre de la pesquería.
c) Prohibir la captura de ejemplares de unas determinadas especies, o limitar el volumen de capturas en cuanto a especies, zonas, períodos de tiempo y modalidades de pesca determinados, por embarcaciones, o por grupos de ellas, o de acuerdo con demás criterios que se establezcan por reglamento.
Los ejemplares capturados de tamaño inferior al autorizado o de especies de captura prohibida no se pueden retener en la embarcación, ni se pueden transbordar, desembarcar o descargar ni depositar, y deben ser devueltos inmediatamente al mar tras su captura, sin perjuicio de la aplicación de las pertinentes medidas sancionadoras en el supuesto de que la captura no haya sido accidental.
1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, mediante decreto, pueden promoverse y declararse zonas de protección pesquera o marisquera con la finalidad de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos marinos vivos.
2. Las zonas de protección pesquera o marisquera, de acuerdo con su finalidad específica, pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:
a) Reservas pesqueras y marisqueras.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl y todas las que sean declaradas de protección.
1. Las reservas pesqueras o marisqueras son las zonas o áreas que por sus especiales características se consideran adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros o marisqueros.
2. En el ámbito de las reservas, pueden delimitarse zonas o áreas con distinto grado de protección.
3. La declaración de reserva supone la elaboración de un plan de gestión.
1. Las zonas de acondicionamiento marino son las zonas o áreas en que se considera adecuado hacer obras o instalaciones que favorezcan la protección y reproducción de los recursos pesqueros o marisqueros.
2. Entre las obras e instalaciones posibles en las zonas de acondicionamiento se incluyen los arrecifes artificiales y otras que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas pueda determinar por reglamento.
1. Las zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl son los espacios marinos cuyo sustrato está ocupado mayoritariamente por dichas comunidades.
2. Los espacios ocupados por zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl son hábitats protegidos a los efectos de pesca, en concordancia con la normativa pesquera de la Unión Europea y la normativa medioambiental.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de delimitar las áreas de ocupación de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl a fin de proteger estos hábitats de alto interés pesquero.
1. La declaración de zona de protección pesquera o marisquera, en cualquiera de sus modalidades, debe contener la delimitación geográfica y establecer las medidas limitadoras, de prohibición o de fomento que se consideren adecuadas para favorecer la cría y la regeneración de los recursos marinos. Las medidas de protección pueden suponer limitaciones y prohibiciones o normas específicas para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera o de cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural de las zonas de protección.
2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de adoptar las medidas de información pertinentes para dar a conocer la delimitación de las zonas de protección pesquera o marisquera.
3. La propuesta de declaración de zona de protección pesquera o marisquera, formulada por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, debe someterse a información pública y audiencia de los sectores afectados; también debe solicitarse el preceptivo informe del departamento competente en materia de medio ambiente; de los órganos competentes en materia de puertos, si la reserva puede afectar a la actividad portuaria; de las cofradías de pescadores directamente afectadas, y de cualquier otro organismo o administración con competencias concurrentes en la materia.
4. La declaración de zona de protección pesquera o marisquera es competencia del Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y puede ser permanente o temporal, mientras persistan las especiales características que la hayan motivado.
5. El modelo de gestión de las zonas de protección pesquera o marisquera debe determinarse con la declaración de la zona de protección pesquera o marisquera, que, en cuanto a su gestión, puede contar con la participación de otras entidades públicas, especialmente los ayuntamientos de los municipios afectados, o privadas.
1. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de emitir el preceptivo informe relativo a la incidencia que pueden tener los proyectos y las actuaciones sobre el normal desarrollo de la actividad pesquera o sobre los recursos marinos, con las finalidades de protección y conservación y, en cualquier caso, los siguientes:
a) Los proyectos de construcción de nuevos puertos o de ampliación de los ya existentes.
b) La autorización de nuevos emisarios o la modificación de los existentes, y la autorización de todo tipo de vertido al mar.
c) Los proyectos que supongan actuaciones de creación, regeneración y recuperación de las playas.
d) La autorización de instalación o de paso de tuberías o similares.
2. Si los proyectos y actuaciones a que se refiere el apartado 1 se someten al procedimiento de evaluación ambiental, el informe preceptivo debe incluirse entre los aspectos que es preciso considerar específicamente para dicha evaluación.
3. El informe de la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede incluir las medidas y actuaciones que, si procede, sean necesarias para minimizar el eventual impacto de la actuación sobre los recursos marinos y la actividad pesquera y marisquera.
1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras.
2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen.
3. En caso de que las extracciones a que se refiere el apartado 2 se hagan en un espacio natural protegido, es preciso el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente.
En el marco de la presente ley pueden otorgarse concesiones a los efectos de conservación de los recursos y los ecosistemas marinos.
La pesca marítima recreativa puede practicarse de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) De superficie, que se practica desde tierra o desde una embarcación con cualquier utensilio reglamentario para este tipo de pesca.
b) Subacuática, que se practica nadando, zambulléndose a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos o semiautónomos ni ningún otro equipo que permita la respiración en inmersión.
1. El ejercicio de la pesca marítima recreativa, en cualquiera de sus modalidades, está sujeto a la previa obtención de licencia.
2. Se establecen los siguientes tipos de licencias:
a) Licencia de pesca marítima recreativa de costa.
b) Licencia de pesca marítima recreativa subacuática.
c) Licencia de pesca marítima recreativa de embarcación, que autoriza a la persona titular y sus acompañantes, en el número que se establezca por reglamento, a practicar la pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación.
d) Licencia de pesca recreativa colectiva, que autoriza a la persona titular y sus acompañantes a la práctica de la pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación.
3. Las licencias son personales e intransferibles. Su titular tiene la obligación de llevarla consigo cuando practica la actividad, y de exhibirla a requerimiento del personal que ejerce las tareas de inspección en materia de pesca y acción marítimas.
4. La vigencia de las licencias es de entre uno y cuatro años, en función de la modalidad y de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
1. Deben establecerse por reglamento los requisitos que han de cumplir los solicitantes de cada tipo de licencia, su contenido, el procedimiento de otorgamiento, así como el procedimiento de acuerdo con el cual las entidades acreditadas pueden también gestionar el otorgamiento de las licencias.
2. Para obtener la licencia, los solicitantes deben acreditar que tienen suscrito un seguro que cubre el riesgo de daños a terceros y de daños propios derivados del ejercicio de la actividad autorizada. El capital mínimo del seguro ha de fijarse por reglamento.
3. El otorgamiento de las licencias de pesca marítima recreativa corresponde al director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas. El acto de otorgamiento de las licencias es responsabilidad del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que ha de establecer las medidas y los sistemas adecuados, de acuerdo con el criterio de proximidad a los solicitantes.
1. El ejercicio de las modalidades de pesca marítima recreativa se sujeta a las normas que se establezcan por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en lo que respecta a los horarios y períodos en que pueden practicarse; las artes, los utensilios y los medios que pueden utilizarse; las zonas autorizadas y las distancias a respetar, así como al resto de condiciones que se consideren necesarias para la correcta práctica de la pesca marítima recreativa, para la seguridad de las personas y para la preservación de los recursos marinos.
2. Se aplican a la pesca marítima recreativa las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional por los capítulos III y IV, sin perjuicio de las medidas específicas que puedan establecerse.
3. Queda prohibida la pesca marítima recreativa en las aguas interiores portuarias, de acuerdo con la normativa vigente de policía portuaria, exceptuando los concursos autorizados según las disposiciones de la sección segunda del presente capítulo o con autorizaciones específicas.
4. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede delegar de forma reglamentaria funciones de control de las actividades deportivas a las entidades y asociaciones acreditadas reglamentariamente para preservar las poblaciones de las especies y evitar el comercio ilegal y la competencia desleal.
5. La Administración ha de velar por el fomento de las prácticas de pesca recreativa responsable, a fin de que en la actividad prevalezca la preservación del recurso y del ecosistema en que se desarrolla. A tal fin, puede establecer acuerdos de colaboración con las entidades representativas de la pesca recreativa.
1. Los concursos de pesca marítima recreativa quedan sujetos a autorización previa, que ha de ser otorgada por el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. La autorización de los concursos de pesca marítima recreativa se entiende sin perjuicio de las que corresponden al resto de administraciones, organismos y federaciones deportivas, de acuerdo con la legislación vigente.
3. En el ámbito de los espacios naturales protegidos, para autorizar concursos de pesca marítima recreativa debe solicitarse el informe previo al departamento competente en materia de medio ambiente.
4. Si, excepcionalmente, se organizan concursos de pesca marítima recreativa en un puerto, debe solicitarse el informe previo de la autoridad portuaria competente.
1. Corresponde a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas aprobar anualmente el calendario de concursos de pesca marítima recreativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento.
2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de resolver las solicitudes presentadas referentes a concursos, en función de los recursos de pesca, las características y peculiaridades de la zona y del número de solicitudes y de participantes en cada concurso.
3. Únicamente pueden autorizarse los concursos previstos de acuerdo con el calendario aprobado a que se refiere el presente artículo.
La declaración de las capturas obtenidas en los concursos de pesca recreativa o, si procede, la declaración de no haber obtenido capturas debe remitirse a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas. Ha de establecerse por reglamento el régimen de estas capturas.
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede delimitar zonas para establecer medidas específicas de gestión de la pesca marítima recreativa, que pueden afectar también al sector profesional de la pesca, en áreas concretas del litoral de Cataluña, para mejorar los recursos marinos y potenciar el desarrollo sostenible de esta actividad.
2. Previamente a la aprobación de las áreas especiales de pesca marítima recreativa, la delimitación debe someterse a información pública y audiencia de los sectores afectados, y debe solicitarse el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, de los órganos competentes en materia de puertos si la reserva puede afectar a la actividad portuaria y de cualquier otro órgano con competencias concurrentes en la materia.
3. En las áreas especiales de pesca marítima recreativa deben fomentarse, entre otras medidas, la pesca sin muerte y las distintas actividades marítimas que en ellas puedan practicarse.
4. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de impulsar estudios y convenios de colaboración para conocer el impacto social, económico y biológico de las posibles medidas a adoptar, con el objetivo, si procede, de promover y potenciar adecuadamente las áreas especiales de pesca recreativa.