KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de las aguas de su competencia:
a) La elaboración de la planificación hidrológica en las demarcaciones intracomunitarias y la participación en la planificación hidrológica de las demarcaciones intercomunitarias, en los términos de la legislación básica.
b) En la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, el ejercicio de competencias sobre los volúmenes asignados a Andalucía por la planificación hidrológica. En el ámbito del sistema del Chanza, la Administración de la Junta de Andalucía ordenará la distribución de los volúmenes asignados por la planificación hidrológica a este sistema, de acuerdo con las competencias cuya ejecución le encomiende la Administración del Estado.
c) La ordenación y concesión de los usos del agua, el control de la calidad del medio hídrico y las funciones de policía sobre el dominio público hidráulico, sin perjuicio de las funciones reservadas al Estado o compartidas con el mismo, en las demarcaciones que exceden del ámbito territorial de Andalucía.
d) La ordenación de los usos de las aguas subterráneas y la recarga de acuíferos.
e) El establecimiento de normas de protección en el dominio público hidráulico, sus zonas asociadas y en las zonas inundables.
f) La planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del ejercicio de competencias sobre las obras de interés general del Estado que éste le delegue.
g) La concesión para la desalación de aguas de las demarcaciones hidrográficas de Andalucía y la autorización de las obras e instalaciones destinadas a dicha finalidad, que deberán contar con el otorgamiento por la Administración General del Estado del correspondiente título para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Estas competencias se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Estado en materia de dominio público marítimo-terrestre y sobre programación, aprobación y ejecución de obras hidráulicas que sean de interés general del Estado o cuya realización afecte a otra Comunidad Autónoma.
h) La regulación y gestión de las situaciones de alerta y eventual sequía y la forma de aprovechamiento de las infraestructuras, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica sobre la materia.
i) Las competencias establecidas por esta Ley y la legislación básica sobre las comunidades de usuarios.
j) La ordenación y regulación de los sistemas de gestión supramunicipales del agua de uso urbano y la determinación de su ámbito territorial.
k) El establecimiento de las condiciones de prestación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano y de la calidad exigibles a los mismos y su control.
l) Las funciones de policía sobre los usos concedidos o autorizados y las instalaciones y obras hidráulicas en general.
m) La regulación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua de uso urbano, tales como el número de tramos de facturación y los consumos correspondientes a cada uno de ellos, los periodos de facturación, conceptos repercutibles, fijos y variables, y cualesquiera otros que permitan una facturación homogénea en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la facultad de los entes locales para la fijación del precio de las tarifas.
n) La protección y el desarrollo de los derechos de los usuarios y su participación en la Administración del Agua.
ñ) La regulación y establecimiento de ayudas económicas a las entidades locales para actuaciones relativas al ciclo integral del agua de uso urbano, así como las medidas de fomento a otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.
o) En general, cuantas competencias atribuye la legislación básica en materia de agua a la Administración del Agua y ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que discurren íntegramente por el territorio de Andalucía y cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por esta Ley o el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán sin perjuicio de las establecidas en materia de calidad del medio hídrico en el Capítulo III del Título IV de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
3. Las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía serán ejercidas por el Consejo de Gobierno y la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, en los términos establecidos en esta Ley.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Delimitar las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía.
b) Aprobar inicialmente los planes hidrológicos de las demarcaciones intracomunitarias de Andalucía.
c) Aprobar los planes hidrológicos específicos y los programas específicos de medidas previstos en el artículo 26.
d) Aprobar el régimen jurídico del uso del agua en situaciones extraordinarias de emergencia por sequía.
e) Autorizar la constitución de bancos públicos del agua en las distintas demarcaciones hidrográficas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su caso, distritos hidrográficos.
f) Declarar de interés de la Comunidad Autónoma las obras hidráulicas.
g) Determinar el ámbito territorial en el que deban constituirse sistemas de gestión supramunicipales del agua de uso urbano.
h) Desarrollar mediante decreto las normas sobre los servicios públicos de suministro domiciliario y de saneamiento y depuración de las aguas de uso urbano.
i) Imponer las sanciones cuya competencia le corresponda de acuerdo con esta Ley.
j) Las demás facultades que se le atribuyan en esta Ley o en su normativa de desarrollo y aplicación.
Los órganos de la consejería competente en materia de agua serán los que se determinen mediante decreto del Consejo de Gobierno, que deberán cumplir lo siguiente:
1. Incluir en su organización órganos colegiados de participación administrativa y social, de carácter decisorio, asesores y de control, para el cumplimiento de los principios de participación y transparencia en la gestión de la Administración del Agua. Los órganos asesores tendrán funciones de emisión de informes preceptivos en la planificación y gestión, en sus correspondientes niveles de actuación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los órganos de participación social se integrarán, atendiendo a su representatividad e incidencia en la gestión, los agentes económicos y sociales de mayor implantación en el correspondiente ámbito territorial y funcional de dichos órganos, así como las organizaciones que representen intereses de usuarios domésticos, de defensa del medio ambiente y de los sectores agrario, industrial, turístico y otros sectores económicos vinculados al uso del agua.
3. Como órgano de consulta y participación social existirá un Observatorio del Agua, con las funciones que se especifican en el artículo 17.
4. En los órganos decisorios de participación social, la participación de los usuarios no será inferior al tercio de sus componentes.
La participación de los usuarios se distribuirá reglamentariamente entre los distintos usos, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los usos agrarios quedarán representados en función de la superficie regable.
b) Los usos urbanos quedarán representados en función de la población abastecida.
c) Los usos industriales y los restantes usos asociados a actividades económicas quedarán representados en función del volumen de agua consumida.
Corresponde a la consejería competente en materia de agua el ejercicio, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca por la legislación básica en materia de agua y que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía y, sin perjuicio de las que se asignen en su decreto de estructura orgánica, en particular:
1. En materia de expropiación, las agencias públicas de la Junta de Andalucía, cuyos fines y objetivos legalmente establecidos estén referidos a la ejecución de actuaciones en materia de agua, podrán ejercer, por delegación de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, facultades expropiatorias en relación con las obras hidráulicas de su competencia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que ostenten dichas agencias públicas como beneficiarias de los procedimientos expropiatorios.
2. En materia de planificación hidrológica:
a) Elaborar la planificación hidrológica y sus revisiones en las demarcaciones comprendidas íntegramente en el territorio de Andalucía y la colaboración en la que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecte a la parte andaluza de las cuencas de los ríos Guadalquivir, Guadiana y Segura.
b) Establecer objetivos para la protección de las aguas superficiales continentales, aguas de transición, aguas costeras y aguas subterráneas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Regular y establecer el apoyo técnico y las medidas de auxilio económico y fomento a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.
d) Programar y articular los programas de medidas previstos y aprobados en el proceso de planificación hidrológica.
3. En materia de ordenación:
a) Estudiar, analizar y proponer los sistemas supramunicipales de gestión de las infraestructuras del ciclo integral del agua de uso urbano.
b) Proponer la determinación de aglomeraciones urbanas a los efectos de la depuración de aguas residuales, así como organizar y articular los sistemas de explotación acorde a las previsiones de la planificación hidrológica.
c) Proponer, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, los estándares de calidad de los servicios públicos del agua y utilización eficiente de las infraestructuras de regulación, generación y regeneración y transporte del ciclo integral del agua de uso urbano, sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente en materia de demarcación municipal de Andalucía, sobre aprobación de niveles homogéneos de prestación de servicios de competencia de las entidades locales.
d) Ordenar en el nivel supramunicipal los servicios de aducción y depuración.
4. En materia de dominio público hidráulico:
a) Otorgar concesiones y autorizaciones para los usos del agua y su control, así como administrar y vigilar el dominio público hidráulico.
b) Controlar el dominio público hidráulico, competencia de la Junta de Andalucía, ejerciendo las funciones de policía sobre los aprovechamientos y, en particular, sobre los sistemas de abastecimiento y depuración de las aguas, mantenimiento y control de las obras hidráulicas de competencia de la Administración Autonómica.
c) La protección de las aguas continentales y litorales y el resto del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
d) Llevar el registro de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas de las demarcaciones andaluzas, así como autorizar el intercambio de derechos y administrar los bancos públicos del agua que se autoricen en cada una de las distintas demarcaciones o, en su caso, distrito hidrográfico.
e) Establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
f) Autorizar la realización de cualquier actuación que afecte al régimen y aprovechamiento de las aguas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.
g) Aprobar los deslindes del dominio público hidráulico.
5. En materia de infraestructuras del agua:
a) Planificar, programar y ejecutar las infraestructuras del agua declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como ejecutar las restantes actuaciones que puedan establecerse en los convenios a los que se refiere el artículo 31.
b) Aprobar los planes de explotación y gestión de las infraestructuras del agua existentes, así como el establecimiento de normas de explotación de dichas infraestructuras.
c) Planificar y programar, en colaboración con las entidades locales, las infraestructuras de aducción y depuración de aguas en los sistemas de gestión supramunicipales para el abastecimiento urbano.
d) Coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Andalucía.
e) Definir objetivos de eficiencia de las infraestructuras y criterios técnicos en su diseño, a través del Observatorio del Agua.
f) Autorizar los usos de las infraestructuras de conexión entre sistemas de explotación.
6. En materia de prevención de efectos de la sequía e inundaciones:
a) Definir el sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever las situaciones de sequía y sirva de referencia general para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía.
b) Elaborar un sistema de información geográfica de zonas inundables y adopción de medidas para su difusión.
c) Coordinar con las Administraciones competentes en materia de protección civil y ordenación territorial y urbanística y del medio rural, los planes de gestión del riesgo de inundación que sean necesarios por sus efectos potenciales de generación de daños sobre personas y bienes.
7. En otras materias:
a) Promocionar las entidades y asociaciones vinculadas al agua y fomentar sus actividades.
b) Informar los instrumentos de ordenación territorial con anterioridad a su aprobación y los de planeamiento urbanístico tras su aprobación inicial.
c) Gestionar los recursos económicos y financieros que le atribuye la Ley, y elaborar su presupuesto.
d) Fomentar la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías del agua.
e) Recabar la información que reglamentariamente se determine y que, con carácter obligatorio, deberán suministrar las Administraciones Públicas y usuarios en general.
f) Divulgar información en materia de agua.
La consejería competente en materia de agua podrá imponer multas coercitivas a las comunidades de usuarios, en caso de incumplimiento por estas de las resoluciones definitivas en vía administrativa que dicte aquélla en el ejercicio de sus competencias, previo apercibimiento y concesión de un plazo para alegaciones. Las multas coercitivas, con un mínimo de 150,25 euros y un máximo de 1.502,25 euros, podrán reiterarse en periodos de un mes, hasta el cumplimiento íntegro de la resolución administrativa. El importe de dichas multas podrá ser exigido por vía de apremio.
1. Corresponde a los municipios en materia de aguas la ordenación y la prestación de los siguientes servicios, en el ciclo integral del agua de uso urbano:
a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos de cabecera de los núcleos de población.
b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.
c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.
d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento hasta el vertido del efluente a las masas de aguas continentales o marítimas.
e) La reutilización, en su caso, del agua residual depurada, en los términos de la legislación básica.
f) La aprobación de las tasas o las tarifas que el municipio establezca como contraprestación por los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano dentro de su término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo y, en lo que se refiere a la tarifa, la normativa reguladora del régimen de precios autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
g) El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligrosas en dicha red.
h) La autorización de vertidos a fosas sépticas y a las redes de saneamiento municipales.
i) La potestad sancionadora, que incluirá la de aprobar reglamentos que tipifiquen infracciones y sanciones, en relación con los usos del agua realizados en el ámbito de sus competencias de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas residuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de esta Ley.
2. La potestad de ordenación de los servicios del agua implicará la competencia municipal para aprobar reglamentos para la prestación del servicio y la planificación, elaboración de proyectos, dirección y ejecución de las obras hidráulicas correspondientes al ámbito territorial del municipio, y su explotación, mantenimiento, conservación e inspección, que deberán respetar lo establecido en la planificación hidrológica y los planes y proyectos específicos aprobados en el ámbito de la demarcación.
3. Los servicios de competencia de los municipios podrán ser desarrollados por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales y los entes supramunicipales de la forma indicada por esta Ley.
1. Los entes supramunicipales del agua definidos en el artículo 4.25 de esta Ley tendrán personalidad jurídica propia y adoptarán la forma de consorcio, mancomunidad u otra similar asociativa entre entidades locales.
2. La constitución de los entes supramunicipales del agua requerirá informe previo de la consejería competente en materia de agua.
3. Corresponde a los entes supramunicipales del agua la gestión supramunicipal de los servicios de aducción y depuración, así como:
a) Las competencias que, en relación con los servicios del agua, les deleguen las entidades locales integradas en ellos.
b) Las competencias que, en relación con la construcción, mejora y reposición de las infraestructuras de aducción y depuración de interés de la Comunidad Autónoma, les delegue la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Velar por la aplicación homogénea de las normativas técnicas de aplicación y de los estándares técnicos de prestación de los diferentes servicios.
d) Proponer programas y elaborar proyectos de obras que se someterán a la aprobación de la consejería competente en materia de agua cuando afecten a los sistemas de gestión supramunicipal.
e) Ejercer las potestades administrativas precisas para el desempeño de sus funciones.
4. Los servicios del agua que asuman los entes supramunicipales del agua se prestarán bajo cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación vigente. Los entes supramunicipales del agua que gestionen los servicios a través de sociedades de capital íntegramente público podrán encomendarles las funciones que se les atribuyen en el apartado anterior, salvo las reservadas por ley a la Administración.
5. Para hacer efectiva la participación activa de los usuarios en la gestión del ciclo integral del agua de uso urbano, en cada ente supramunicipal se deberá crear un órgano de participación, en el que tendrán representación los intereses socioeconómicos a través de los organismos y asociaciones reconocidos por la ley que los agrupen y representen, en los términos establecidos en el artículo 10.2.
6. Los entes supramunicipales garantizarán la prestación eficiente, eficaz, sostenible y regular de los servicios que asuman, y la protección del medio ambiente.
7. Las obras de infraestructuras de aducción o depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrán ejecutar a través de los entes supramunicipales del agua, a cuyo efecto se suscribirán los convenios previstos en el artículo 31.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas en el ámbito territorial de Andalucía, por decreto del Consejo de Gobierno se creará y se regulará la organización y funcionamiento de la Comisión de Autoridades Competentes, adscrita a la consejería competente en materia de agua.
2. La Comisión de Autoridades Competentes podrá integrar a representantes de la Administración del Estado, de la Junta de Andalucía y de las entidades locales.
Corresponderá la presidencia a la persona titular de la consejería competente en materia de agua.
3. La Comisión de Autoridades Competentes tendrá las siguientes funciones:
a) Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostentan las distintas Administraciones Públicas competentes en el territorio andaluz.
b) Impulsar la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de las aguas.
c) Proporcionar la información relativa a las demarcaciones hidrográficas que se requiera conforme a la normativa vigente.