KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-19851
Ley de caza de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
La Consejería con competencias en materia de caza es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar la política relativa a esta materia que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
1. A los efectos de esta Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.
2. Son terrenos no cinegéticos aquellos en los que por su propia naturaleza y por la seguridad de las personas y de sus bienes la caza está permanentemente prohibida. Se prohíbe disparar en dirección a estos terrenos, cuando exista posibilidad de alcanzarlos con la munición. En los terrenos no cinegéticos podrá autorizarse la captura de especies cinegéticas únicamente por las causas recogidas en los artículos 4.2 y 15.
3. Son terrenos cinegéticos todos aquellos que no estén clasificados por esta ley como terrenos no cinegéticos.
1. Los terrenos a que se refiere este título deberán ser señalizados mediante indicadores que den a conocer su condición en la forma en que se determine reglamentariamente.
2. Las Zonas de Caza Limitada, las Zonas de Seguridad y los enclaves únicamente deberán señalizarse en los casos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Los titulares de los terrenos estarán obligados a retirar la señalización cuando, en cumplimiento de la normativa aplicable, sean requeridos para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente.
4. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden de retirar la señalización cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria por los responsables de ello, repercutiéndoles los costes de la retirada, y ello sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. A los efectos de esta ley, la Consejería con competencias en materia de caza establecerá un registro público de terrenos. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento de dicho registro.
2. Se incluirán de oficio en este registro los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. No se inscribirán en el mismo el resto de los terrenos cinegéticos y los terrenos no cinegéticos.
A los efectos de esta Ley se consideran zonas habitadas los núcleos de población, los parques urbanos y periurbanos de recreo y los lugares de acampada permanentes.
Se incluyen en esta categoría los núcleos y viviendas rurales habitadas, las instalaciones agropecuarias de carácter intensivo, las granjas cinegéticas, los invernaderos, las minas y las áreas industriales.
Son terrenos no cinegéticos las vías férreas, autopistas, autovías, canales, aeropuertos, carreteras y caminos públicos que se encuentren vallados.
1. La Consejería con competencias en materia de caza, en razón de la seguridad de las personas o sus bienes o del interés general podrá declarar, de oficio o a petición de los interesados, como no cinegéticos los terrenos que por sus circunstancias lo requieran. Estos terrenos deberán estar debidamente señalizados.
2. La declaración prevista en el apartado anterior se formulará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa audiencia a los interesados y consulta al Consejo Extremeño de Caza.
En los núcleos rurales y áreas industriales, las vías públicas y otros terrenos no cinegéticos declarados como tales, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de especies cinegéticas cuando supongan peligro para la seguridad vial o las personas o puedan causar daños al medio ambiente, la agricultura o la ganadería en terrenos colindantes.
De acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, los terrenos cinegéticos se clasifican en:
a) Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública.
1. Reservas de Caza.
2. Cotos Regionales de Caza.
b) Cotos de Caza.
2. Cotos Sociales.
3. Cotos Privados de Caza.
4. Refugios para la Caza.
c) Zonas de Caza Limitada.
1. En estos terrenos la gestión de los aprovechamientos cinegéticos corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza.
2. Al frente de cada Reserva de Caza y Coto Regional de Caza existirá un Director Técnico, que será nombrado por la Consejería con competencia en materia de caza.
3. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético se declaran de utilidad pública, a los efectos de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.
4. El establecimiento de Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter público o privado de su propiedad salvo que estén constituidos como Cotos de Caza.
5. Con el fin de garantizar los fines perseguidos en las Reservas de Caza y en los Cotos Regionales de Caza, los terrenos incluidos en los mismos sólo podrán perder esta condición a instancias de la Consejería con competencias en materia de caza, previos los informes justificativos de haber cumplido los objetivos perseguidos, mediante la modificación del correspondiente terreno cinegético bajo gestión pública, conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 de esta ley.
En este caso los terrenos segregados pasarán a tener la condición de Zona de Caza limitada a no ser que se constituya un coto de caza conforme a la clasificación establecida en el artículo 16.
En este supuesto, con el fin de garantizar la riqueza cinegética y una oferta pública suficiente, la Consejería competente en materia de caza asegurará, en el conjunto de los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, un mínimo de superficie que no podrá ser inferior al 60% de la superficie actual de las Reservas de Caza.
Asimismo, deberán arbitrarse medidas complementarias para el resarcimiento en favor de la Administración del coste de las inversiones realizadas en las infraestructuras permanentes y del valor añadido que, como consecuencia de tales inversiones, hayan adquirido aquellos terrenos cinegéticos durante el periodo de gestión pública.
1. Son Reservas de Caza aquellos espacios declarados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas y sus hábitats, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en su caso, a la crianza para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos.
2. La titularidad cinegética de las Reservas de Caza corresponde a la Junta de Extremadura. Su administración corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza y su gestión a la Dirección General competente en materia de caza, que asegurará su aprovechamiento racional a través de un Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos.
3. La compensación a la que tengan derecho los propietarios de los terrenos por la privación del aprovechamiento cinegético de los mismos al ser adscritos a una reserva de caza, se realizará mediante un canon de compensación, consistente en una cantidad económica o un cupo de capturas o acciones cinegéticas equivalente.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento que incorporará, en todo caso, un director técnico y una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados. Asimismo, se determinará el procedimiento de cálculo y reparto de la compensación a la que se refiere el apartado anterior.
1. Son Cotos Regionales de Caza aquellos cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y tienen como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades y con especial atención a los cazadores extremeños.
2. Los Cotos Regionales de Caza se establecerán, preferentemente, sobre terrenos en los que la Junta de Extremadura ostente la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos. No obstante, dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados o linden con Zonas de Caza Limitada, la Consejería podrá acordar la inclusión de tales terrenos, compensando económicamente a sus propietarios. La declaración de los Cotos Regionales de Caza, así como sus modificaciones, se adoptará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa autorización del Consejo de Gobierno. El expediente de declaración deberá ser objeto de información pública y sometido a consulta al Consejo Extremeño de Caza.
3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales de Caza corresponde a la Consejería competente en materia de caza en la forma que se determine reglamentariamente.
4. Cada uno de los Cotos Regionales de Caza, que se declaren, deberá contar con un Plan Anual de Aprovechamientos aprobado por la Dirección General competente en materia de caza, donde se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse así como todas aquellas cuestiones que se estimen de interés para su gestión.
1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes.
2. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza.
3. Los requisitos para la constitución de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente.
1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las Sociedades Locales de Cazadores inscritas en el registro al que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro.
2. La superficie mínima continua necesaria para constituir un Coto Social es de 250 hectáreas.
3. Un Coto Social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio.
No obstante, cuando la parte del coto social ubicada dentro del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular de aquel sea inferior a 500 hectáreas, hasta un máximo de 500 hectáreas del resto de su superficie tributarán en igual medida que las anteriores.
4. La autorización de Coto Social corresponde a la Consejería competente en materia de caza, previa solicitud de la Sociedad Local de Cazadores interesada. Para su constitución, la Sociedad Local de Cazadores deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
5. La gestión de los Cotos Sociales se realizará directamente por sus titulares, quedando prohibido el arriendo, la cesión, o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos.
1. Son Cotos Privados de Caza los promovidos por los propietarios de los terrenos o por los titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos, cuya finalidad es el aprovechamiento de las especies cinegéticas con carácter privativo o mercantil.
2. La autorización de Coto Privado de Caza corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza, a petición de los propietarios o titulares a los que se refiere el apartado anterior, en la forma en que se determine reglamentariamente.
3. Los Cotos Privados de Caza se clasifican por las especies que se cazan, en cotos de caza mayor y cotos de caza menor.
4. Los cotos de caza mayor pueden ser abiertos o cerrados. Son cotos de caza mayor cerrados aquellos en los que en más del 50% de su superficie se impide de forma permanente el libre tránsito de especies cinegéticas de caza mayor.
Con la finalidad de fomentar la conservación del medio natural y la calidad cinegética se podrán establecer medidas fiscales de apoyo a los cotos privados de caza mayor abiertos que cuenten con una superficie igual o superior a mil hectáreas.
5. Los cotos de caza menor se dividen en cotos de caza menor extensivos, cotos de caza menor más jabalí y cotos de caza menor intensivos. Son cotos de caza menor extensivos aquellos que se encuentran poblados, de forma habitual, únicamente por especies de caza menor.
6. Tendrán la consideración de cotos de caza menor más jabalí aquellos que, además de las acciones ordinarias de un coto de caza menor extensivo, realicen de forma habitual acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. No podrá constituirse este tipo de cotos en aquellos terrenos que de acuerdo con los planes previstos en el Capítulo III del Título III de esta ley estén poblados por otras especies de caza mayor cuando tengan una superficie superior a 500 hectáreas.
7. Tendrán la consideración de cotos de caza menor intensivos aquellos cotos que incrementen el número de jornadas de caza, el período hábil para algunas especies de caza menor o el número máximo de acciones de las modalidades que reglamentariamente se establezcan. Estos cotos podrán realizar, además, acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí.
8. En los cotos de caza mayor se podrán realizar además aprovechamiento de caza menor extensivo. Opcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, dichos cotos podrán tener aprovechamientos intensivos de caza menor.
9. La superficie mínima para la constitución de los Cotos Privados de Caza será de 400 hectáreas para cotos de caza menor y de 500 hectáreas para los cotos de caza mayor.
10. En los Cotos Privados de Caza el ejercicio de la caza corresponde a sus titulares o a las personas que ellos autoricen.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la gestión de los Cotos Privados de Caza se regirá por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil que resulte de aplicación.
1. Son Refugios para la Caza los terrenos autorizados como tales, en los que no se ejercita el derecho al aprovechamiento cinegético.
2. La Consejería competente en materia de caza podrá declarar de oficio Refugios para la Caza aquellos terrenos de titularidad pública donde se estime necesario en razón de la conservación de la fauna silvestre o sus hábitats, la mejora de la densidad o la calidad de las especies cinegéticas u otras razones justificadas y siempre que se cuente con el acuerdo de los titulares de los terrenos. En estos terrenos no se permite la caza.
3. La Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de los titulares de los Refugios para la Caza, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir la densidad de piezas de caza cuando se originen daños a los montes, a la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.
1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este capítulo.
2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de caza con galgos y otros perros de persecución, cetrería, caza menor con arco y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o personas con discapacidad física de un grado igual o superior al 33 %.
3. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior.
4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.
5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe para ello la Consejería con competencias en materia de caza.
6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas.
7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5.
1. Tienen la consideración de enclaves aquellas zonas de caza limitada con una superficie inferior a 250 hectáreas que se encuentren rodeadas en más ¾ partes de su perímetro por Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o por un Coto de Caza.
2. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto en que se inscriban a efectos de contabilizar la superficie mínima del coto.
3. En los enclaves podrá prohibirse la caza a petición del titular de los terrenos que constituyen el enclavado, el cual deberá señalizarlos en la forma que se determine reglamentariamente, siéndole en estos casos de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 24 de esta ley.
4. Los enclaves que se encuentren rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, previa autorización, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.7 de esta ley.
5. El aprovechamiento cinegético de los enclaves que no se encuadren en ninguno de los dos apartados anteriores se podrá realizar por el titular del coto en el que se inscriban. La superficie de este tipo de enclaves, considerada en su conjunto, no podrá superar, con respecto a la del coto, el 15 % cuando se trate de cotos privados y el 25 % cuando se trate de cotos sociales.
6. Los enclaves incluidos en los Cotos Regionales o Reservas de Caza podrán ser integrados en los mismos.
1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
2. Se consideran Zonas de Seguridad:
a) Los caminos públicos que no se encuentren vallados y las vías pecuarias.
b) El dominio público hidráulico y sus márgenes.
c) Los alrededores de núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
d) Los alrededores de instalaciones industriales y agropecuarias con actividad.
e) Cualquier otro espacio declarado expresamente como tal por la Consejería competente en materia de caza si reúne las condiciones señaladas en el apartado primero.
3. Los límites de las Zonas de Seguridad se determinarán reglamentariamente o, en su defecto, en la legislación específica de cada una de ellas.
4. Dentro de las Zonas de Seguridad el ejercicio de la caza estará limitado con carácter general. En cualquier caso se prohíbe disparar en dirección a las mismas, cuando exista posibilidad de alcanzar estas zonas.
5. En las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos se podrá cazar siempre que no se empleen armas de fuego o arcos, excepto cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos. En el caso de terrenos enclavados o limítrofes con Terrenos bajo Gestión Pública o Cotos de Caza deberán contar con autorización del titular del terreno cinegético.
6. Previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada, podrá autorizarse el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en las vías pecuarias, caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales doméstico. Esta autorización tendrá carácter permanente si está contemplada en la resolución de los Planes Técnicos de Caza o de los Planes Anuales de Aprovechamiento del correspondiente terreno cinegético.
7. En las Zonas de Seguridad previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos y existan altas densidades de poblaciones de especies cinegéticas que sea necesario reducir, la Dirección General con competencias en materia de caza podrá autorizar su captura así como determinar los métodos a utilizar.
1. Anualmente, se desarrollará la Oferta Pública de Caza sobre terrenos gestionados por la Junta de Extremadura. La Oferta Pública de Caza se aprobará por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo previsto en los planes anuales de aprovechamiento de las Reservas de Caza y los Cotos Regionales de Caza y en los documentos de gestión de las Zonas de Caza Limitada, cuya gestión se reserve la Junta de Extremadura y especificará las modalidades de caza y el número de permisos para cada modalidad y grupo de cazadores.
2. En las Reservas de Caza podrán realizarse aprovechamientos a través de la Oferta Pública de Caza.
3. En los Cotos Regionales de Caza el aprovechamiento se realizará preferentemente a través de la Oferta Pública de Caza.
4. En las Zonas de Caza Limitada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.6 la Consejería con competencias en materia de caza podrá organizar acciones de la Oferta Pública de Caza.
1. Podrán participar en las acciones cinegéticas en los terrenos administrados por la Junta de Extremadura, a través de la Oferta Pública de Caza, los cazadores de ámbito local, considerando como tales las personas naturales o con vecindad administrativa en los términos municipales en los que esté ubicado el terreno; los cazadores de ámbito autonómico, entendiendo como tales las personas naturales o con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exceptuando los incluidos en la definición anterior, y los cazadores de ámbito nacional y equiparados, considerando como tales los cazadores españoles, los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea y los de otros Estados con acuerdos equivalentes.
2. La distribución de permisos a los cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza, se realizará, mediante sorteo público, entre los peticionarios en la forma siguiente: 50% para los cazadores de ámbito local, 40% para los cazadores de ámbito autonómico y 10% para los cazadores de ámbito nacional o equiparados.
El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos se regulará por su legislación específica, por el resto de las normas fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, subsidiariamente, por las normas del Estado que le sean de aplicación.