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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13312
Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Persona y familia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las funciones de protección de las personas menores de edad, de las que no pueden gobernarse por sí mismas, si no están en potestad parental, y de las que necesitan asistencia deben ejercerse siempre en interés de la persona asistida, de acuerdo con su personalidad, y van dirigidas al cuidado de su persona, a la administración o defensa de sus bienes e intereses patrimoniales y al ejercicio de sus derechos.
1. El ejercicio de las funciones de protección es un deber y tiene carácter personalísimo. Solo se admite su excusa en los casos a que se refiere el artículo 222-18.
2. Las personas titulares de las funciones de protección solo pueden otorgar poderes especiales para actos concretos o para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica.
Las personas titulares de las funciones de protección ejercen los cargos de forma gratuita, salvo en los casos en que se establezca expresamente una remuneración. Sin embargo, tienen derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de este ejercicio a cargo del patrimonio de la persona asistida.
Las personas titulares de las funciones de protección deben informar y escuchar a la persona asistida de acuerdo con lo establecido por el artículo 211-6 si es menor y, si se trata de una persona mayor de edad, siempre que tenga suficiente juicio.
1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de los titulares de las funciones de protección, de la propia persona asistida o de las personas llamadas al ejercicio de la tutela de acuerdo con el artículo 222-10, puede acordar, en cualquier momento, las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la institución de protección, sin perjuicio de las medidas de control previstas por la persona interesada o por los progenitores del menor o incapacitado.
2. La autoridad judicial, para el seguimiento de la evolución y de las condiciones de vida de las personas y con relación a medidas de control de la gestión patrimonial, puede requerir la intervención de especialistas, que tienen la consideración de auxiliares de los tribunales.
Deben ponerse en tutela:
a) Los menores no emancipados que no estén en potestad parental.
b) Los incapacitados, si lo determina la sentencia.
1. No es preciso poner en tutela a las personas mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pueden gobernarse por sí mismas, si a tal efecto han nombrado a un apoderado en escritura.
2. El poderdante puede ordenar que el poder produzca efectos desde el otorgamiento, o bien establecer las circunstancias que deben determinar el inicio de la eficacia del poder. En el primer caso, la pérdida sobrevenida de capacidad del poderdante no comporta la extinción del poder. El poderdante también puede fijar las medidas de control y las causas por las que se extingue el poder.
3. Si en interés de la persona protegida llega a constituirse la tutela, la autoridad judicial, en aquel momento o con posterioridad, a instancia del tutor, puede acordar la extinción del poder.
4. El poderdante puede establecer la gestión de sus voluntades digitales y su alcance para que, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, el apoderado actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el poderdante tenga cuentas activas a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. En la medida de lo posible, el poderdante también ha de poder conocer las decisiones sobre las cuentas activas que deba adoptar el apoderado y participar en ellas.
1. La tutela se defiere por:
a) Testamento o codicilo.
b) Escritura pública.
c) Resolución judicial.
2. La tutela de los menores desamparados se defiere de la forma establecida por las leyes y se rige por sus normas especiales.
1. En el supuesto de que sea declarada incapaz, toda persona con plena capacidad de obrar puede nombrar o excluir, en escritura pública, a una o más personas para que ejerzan los cargos tutelares. También puede hacer disposiciones respecto al funcionamiento y el contenido del régimen de protección que pueda ser adecuado, especialmente en cuanto al cuidado de su persona.
2. El otorgamiento de un acto de delación tutelar posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.
3. Son ineficaces las delaciones hechas por uno mismo otorgadas desde que se insta el proceso sobre su capacidad o el ministerio fiscal inicia las diligencias preparatorias.
1. Los titulares de la potestad parental pueden ordenar la tutela de sus hijos menores no emancipados y, si tienen la potestad prorrogada o rehabilitada, la de los hijos emancipados o mayores de edad incapacitados, con el alcance establecido por el artículo 222-4.1.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la delación de la tutela puede hacerse mediante escritura pública, testamento o codicilo, y de forma individual o conjunta.
En caso de concurrencia de nombramientos o exclusiones realizados por los titulares de la potestad parental, es preferida la voluntad de quien la ha ejercido en último lugar, sin perjuicio, en su caso, de la eficacia del nombramiento realizado por el otro del titular de la administración especial de los bienes que él mismo haya dispuesto por donación o título sucesorio en favor del menor o incapaz.
1. En los actos de delación voluntaria de cargos tutelares, pueden designarse sustitutos.
2. Si se designan sustitutas varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere a la designada en el documento posterior y, si hay más de una, a la designada en primer lugar.
1. Las delaciones de las tutelas otorgadas en escritura pública en uso de las facultades establecidas por los artículos 222-4 y 222-5 deben inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.
2. El notario que autorice la escritura debe comunicarlo de oficio al registros a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con su normativa específica.
3. Los poderes otorgados en previsión de una situación de incapacidad deben inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.
1. Si se constituye la tutela, la autoridad judicial debe nombrar a las personas designadas en el acto de delación voluntaria.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, dadas las circunstancias del caso y a instancia del ministerio fiscal o de alguna de las personas llamadas por la ley a ejercer la tutela de acuerdo con el artículo 222-10, la autoridad judicial puede prescindir de aquella designación en los siguientes supuestos:
a) Si se ha producido una modificación sobrevenida de las causas explicitadas o que presumiblemente se tuvieron en cuenta al hacer el acto de delación voluntaria.
b) Si el acto de delación voluntaria se hizo dentro del año anterior al inicio del procedimiento relativo a la capacidad de la persona protegida.
1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:
a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona incapacitada, si existe convivencia.
b) Los descendientes mayores de edad de la persona incapacitada.
c) Los ascendientes del menor o incapacitado, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.
d) En caso de muerte del progenitor del menor o incapacitado, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela.
e) Los hermanos del menor o incapacitado.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o incapacitada, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.
4. Si existen varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación familiar, con la finalidad de que alcancen un acuerdo.
5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial debe designar personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que puedan asumirla satisfactoriamente.
La delación judicial de la tutela de hermanos menores de edad debe recaer en una misma persona, salvo que las circunstancias justifiquen una resolución diferente.
1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede separar la tutela de la persona de la administración de los bienes, designar los titulares de ambos cargos y fijar su ámbito de competencia.
2. La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del tutor, del ministerio fiscal o del tutelado, puede nombrar a un administrador patrimonial en el decurso de la tutela si el patrimonio del tutelado alcanza una importancia considerable o si se produce otra causa que lo hace necesario.
1. La persona interesada o los titulares de la potestad parental, en el acto de delación voluntaria de la tutela, o la autoridad judicial, en la resolución de aprobación del inventario, en su caso, pueden fijar una remuneración para el tutor y, si procede, para el administrador patrimonial, siempre y cuando el patrimonio del tutelado lo permita.
2. La autoridad judicial puede modificar la cuantía de la remuneración si es excesiva o insuficiente dadas las circunstancias de la tutela o si varía sustancialmente el patrimonio del tutelado.
1. Las personas a que se refiere el artículo 222-10 y las personas o las instituciones que tengan en su guarda a un menor o una persona que debe ponerse en tutela están obligadas a promover su constitución y responden de los daños y perjuicios que causen a aquella persona si no la promueven.
2. La entidad pública competente en materia de protección de menores debe instar a la constitución de la tutela de los menores desamparados que tenga a su cargo si existen personas que puedan asumirla en interés de aquellos.
3. El ministerio fiscal debe pedir la constitución de la tutela o la autoridad judicial debe disponerla de oficio si tienen conocimiento de que existe alguna persona que debe ser puesta en tutela en el ámbito de su jurisdicción.
4. Toda persona que conozca la circunstancia a que se refiere el apartado 3 debe comunicarla a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.
Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud:
a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años.
b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.
c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.
d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.
e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta.
f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado.
g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.
h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos de intereses con ella.
i) No tener medios de vida conocidos.
1. Pueden ser titulares de la tutela las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección de personas menores o incapacitadas y que cumplan los requisitos establecidos por la ley.
2. Las personas jurídicas deben notificar a la entidad pública competente el nombramiento y el cese como tutoras en el plazo de quince días desde que hayan tenido lugar.
3. Las personas jurídicas deben asignar uno o más profesionales para que se responsabilicen del bienestar del tutelado. Estas personas no pueden incurrir en ninguna de las situaciones de ineptitud establecidas por el artículo 222-15.
1. No pueden ser titulares de la tutela ni de la administración patrimonial, ni ejecutoras materiales de las funciones tutelares, las personas físicas o jurídicas privadas que estén en una situación de conflicto de intereses con la persona protegida. En particular, no pueden serlo las que, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona protegida.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, ante circunstancias excepcionales por necesidades de la persona tutelada, la autoridad judicial puede autorizar a las entidades tutelares a prestar servicios asistenciales y residenciales.
1. Pueden alegarse como excusas para no ejercer cargos tutelares la edad, la enfermedad, la falta de relación con la persona que debe ser puesta en tutela, las derivadas de las características del empleo profesional del designado o cualquier otra que haga el ejercicio de la tutela especialmente gravoso o que pueda afectarlo.
2. Las personas jurídicas pueden excusarse de ejercer cargos tutelares si no tienen los medios humanos y materiales suficientes para ejercerlos adecuadamente o si las condiciones de la persona que debe ser puesta en tutela no se adecuan a los fines para los que han sido creadas dichas personas jurídicas.
1. La excusa debe alegarse en el plazo de quince días a partir de la notificación del nombramiento. Si la excusa sobreviene posteriormente, debe alegarse con la máxima diligencia posible.
2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe ejercerlo hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.
3. La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa, debe nombrar a otra persona para ejercer el cargo.
4. La aceptación de la excusa comporta la pérdida de lo que se haya donado o legado en consideración al nombramiento. Si la excusa se produce de forma sobrevenida, la autoridad judicial puede acordar la pérdida total o parcial, atendidas las circunstancias del caso.
Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la autoridad judicial puede exigir caución a la persona designada para ejercerlo. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla.
1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.
2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este segundo caso, el tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial han de depositar una copia en el juzgado que ha constituido la tutela.
3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si es un menor de más de doce años, deben ser convocados a la formalización del inventario.
4. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
1. El inventario debe describir con detalle los bienes, créditos, cargas y deudas que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluidos, si procede, los bienes cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial. Si la tutela o la administración comprende alguna empresa mercantil, debe incorporarse también el inventario y las últimas cuentas anuales de esta.
2. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial que no incluyan en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito en favor del tutor o el administrador, se entiende que renuncian a aquel.
El tutor o, si procede, el administrador patrimonial debe depositar o tener en lugar seguro los valores, joyas, obras de arte y demás objetos preciosos del tutelado, y debe comunicarlo al juzgado.
Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de caución y las medidas de control establecidas por el artículo 221-5 corren a cargo del patrimonio del tutelado.
La tutela es ejercida por una sola persona, excepto en los siguientes casos:
a) Si la persona interesada o los titulares de la potestad parental han designado dos personas para ejercer el cargo.
b) Si la tutela corresponde a una persona casada o que convive en pareja estable y se cree conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la pareja también la ejerzan.
En los casos en que existan dos tutores, la tutela debe ejercerse de la forma que se establezca al constituirla. Si no se establece, ambos deben actuar conjuntamente pero cualquiera de ellos puede hacer los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean hechos por un solo tutor, así como los actos de necesidad urgente.
Si existe un administrador patrimonial, el tutor solo se ocupa del ámbito personal. Las decisiones que conciernan tanto al ámbito personal como al patrimonial deben tomarse conjuntamente.
Los desacuerdos entre los tutores o entre los titulares de la tutela y de la administración patrimonial, si deben actuar conjuntamente, deben resolverse judicialmente, en ambos casos sin recurso ulterior y previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.
1. Si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial y, por cualquier causa, uno de ellos cesa, el otro debe continuar ejerciendo la tutela o la administración, salvo que se haya excluido expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad judicial para que designe un sustituto.
2. Las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela deben comunicar el cese del tutor o el administrador patrimonial a la autoridad judicial. También puede comunicarlo el tutelado.
1. El tutor o, si procede, el administrador deben rendir anualmente las cuentas de la tutela dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Sin embargo, si el patrimonio de la persona tutelada es reducido, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor, que las siguientes rendiciones de cuentas se hagan por períodos más largos, que no ultrapasen los tres años.
2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado 1 debe hacerse ante la autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención del ministerio fiscal.
3. La rendición anual de cuentas consiste en un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de los cambios con relación al inventario del año anterior, acompañado de los justificantes correspondientes.
4. Si el volumen de ingresos brutos del tutelado supera los 100.000 euros anuales o si percibe rentas de pensiones, planes de pensiones u otros rendimientos periódicos superiores, en conjunto, a los 7.500 euros mensuales, la autoridad judicial puede solicitar al tutor o al administrador patrimonial que encargue una auditoría independiente que, si procede, dé el visto bueno a las cuentas anuales. Esta auditoría debe detallar los cambios con relación al inventario del año anterior y debe acompañarse con los justificantes correspondientes.
5. Las cuentas deben quedar depositadas en el juzgado en que se constituyó la tutela.
En ocasión de la rendición de cuentas, el tutor debe informar detalladamente de los cambios relevantes que se hayan producido en la persona incapacitada tutelada desde la anterior rendición de cuentas, indicando su estado de salud, lugar de residencia y situación personal y familiar.
1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial deben ser removidos del cargo si les sobreviene una causa de ineptitud, si incumplen los deberes inherentes al cargo o si actúan con negligencia en el ejercicio de este. El tutor también puede ser removido del cargo si se producen problemas de convivencia graves y continuados con el tutelado.
2. La autoridad judicial puede ordenar la remoción del tutor o del administrador de oficio o a solicitud del ministerio fiscal, del tutelado, del tutor o del administrador, estos últimos, el uno con relación al otro, o de las personas obligadas a pedir la constitución de la tutela.
3. Antes de decidir sobre la remoción del tutor o el administrador, la autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en sustitución de la que ha sido removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse un defensor judicial.
2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso, puede acordar que el removido de la tutela o de la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, lo que se le haya dejado en consideración al nombramiento.
1. El tutor debe cuidar del tutelado y debe procurarle alimentos si los recursos económicos de este no son suficientes.
2. El administrador patrimonial, si existe, debe facilitar al tutor los recursos para que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones. En caso de desacuerdo sobre esta cuestión, la autoridad judicial debe resolver de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-28.
1. El tutor debe tratar el tutelado con consideración y ambos deben respetarse mutuamente.
2. El tutelado, si es menor de edad, debe obedecer al tutor, que, con finalidad educativa, puede corregirlo de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica.
3. El tutor debe velar por que la presencia del tutelado en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los tutores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.
4. Los tutores pueden solicitar la asistencia de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 2 y 3.
1. El tutor tiene el deber de educar al tutelado y de proporcionarle una formación integral, si procede a su edad y situación personal.
2. Para adoptar decisiones relativas a la educación, el tutor necesita la autorización judicial si el tutelado tiene más de doce años y manifiesta voluntad contraria.
3. Para internar al tutelado en un centro o en una institución de educación especial, es precisa la autorización judicial.
1. El tutor debe asegurar el bienestar moral y material de la persona incapacitada y debe respetar tanto como sea posible los deseos que esta exprese de acuerdo con su capacidad natural.
2. El tutor debe hacer todo lo que sea necesario para favorecer la recuperación de la capacidad del tutelado y su inserción en la sociedad o, si eso no es posible, para prevenir su empeoramiento y para mitigar las consecuencias de la incapacidad.
1. El tutor puede establecer el lugar de residencia del tutelado.
2. El tutor debe convivir con el menor tutelado. Si existe motivo suficiente, la autoridad judicial, habiendo escuchado previamente al tutelado, puede autorizar que este resida en un lugar diferente.
3. Si el tutor es una persona jurídica, debe comunicar a la autoridad judicial el lugar de residencia del tutelado y los cambios de residencia posteriores.
4. El domicilio del tutelado es el del tutor. Si existe más de un tutor y tienen domicilios diferentes, el domicilio de la persona tutelada es el de aquel con quien conviva, salvo que en la constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya establecido otra cosa.
1. En el ejercicio de sus respectivas funciones, el tutor, el administrador patrimonial o el apoderado de acuerdo con el artículo 222-2.1 deben actuar con la diligencia de un buen administrador y responden de los daños causados por su actuación.
2. La acción para reclamar la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 prescribe a los tres años de la rendición final de cuentas.
3. Los frutos de los bienes administrados pertenecen al tutelado. También le pertenecen los bienes que adquiera con su actividad.
1. Están sujetos a administración especial los bienes que el tutelado adquiere por donación o título sucesorio si el donante o el causante lo ha ordenado y ha nombrado a la persona que debe ejercerla.
2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es eficaz mientras no se haya aceptado la donación o el título sucesorio.
3. Son de aplicación a los titulares de la administración especial las normas relativas a la tutela en cuanto a aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como a la administración y la disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de quienes actúan como administradores patrimoniales, si el donante o el causante no ha establecido otras normas.
El menor tutelado que adquiere bienes con su actividad tiene, a partir de los dieciséis años, facultad para administrarlos, con la asistencia del tutor en los supuestos a que se refiere el artículo 222-43.
1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial o demás bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.
b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es precisa la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
d) Renunciar a créditos.
e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.
f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.
g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.
i) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de ellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir estas sociedades.
j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.
k) Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado tenga contra el tutor o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 222-36.
2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.
3. El tutor y el administrador patrimonial no pueden someter a arbitraje las cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1.
1. La autorización judicial se concede en interés de la persona tutelada en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal.
2. La autorización no puede concederse de forma general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.
3. El apoderado, de acuerdo con el artículo 222-2.1, necesita la autorización judicial para los mismos actos que el tutor, salvo que el poderdante la haya excluido expresamente.
4. La autoridad judicial, si la repercusión económica del acto de disposición o gravamen que debe autorizarse supera los 50.000 euros, puede solicitar al tutor que aporte un informe técnico elaborado por un agente de la propiedad inmobiliaria, un economista o un censor jurado de cuentas o auditor independiente, según la naturaleza del acto. Tienen la consideración de independientes los profesionales imparciales escogidos por los colegios profesionales de listas o censos predeterminados.
La denegación de la autorización judicial para las renuncias a que se refiere el artículo 222-43.1.e) supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende que se acepta a beneficio de inventario.
1. Los actos hechos por el tutor, o por el administrador patrimonial, sin autorización judicial, cuando sea necesaria, son anulables a instancia del nuevo tutor o, en su defecto, de las personas legalmente obligadas a constituir la tutela y del propio tutelado, en este último caso en el plazo de cuatro años a partir del momento en que salga de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del tutelado en el plazo de cuatro años a partir del fallecimiento de este, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.
2. Los actos del apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1 realizados sin autorización judicial son anulables a instancia del tutor, después de haber constituido la tutela, y a instancia del poderdante en el plazo de cuatro años a partir del momento en que tiene lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente capacidad, o a partir del momento en que este sale de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del poderdante en el plazo de cuatro años a partir de su fallecimiento, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.
1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los representantes legales del tutelado.
2. Se exceptúan de la representación legal los siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los que pueda realizar el tutelado de acuerdo con su capacidad natural y, en la tutela de menores, los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.
c) Aquellos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado.
d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela o, si procede, de la administración patrimonial, de acuerdo con los artículos 222-41 y 222-42.
1. La tutela se extingue por las siguientes causas:
a) La mayoría de edad o la emancipación. La llegada de la mayoría de edad no supone la extinción de la tutela si antes el menor ha sido incapacitado.
b) La adopción del tutelado.
c) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la tutela por la curatela.
d) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia del tutelado.
2. En caso de extinción de la tutela, el tutelado, el tutor o el administrador patrimonial, si procede, deben comunicar el hecho que la ha causado al juzgado donde se constituyó la tutela. También puede hacerlo cualquier otra persona interesada.
1. Al acabar la tutela, el tutor o, si procede, el tutor y el administrador patrimonial deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses a partir de la extinción de aquella, prorrogables judicialmente, por una justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los herederos si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en este caso, el plazo se suspende entre la defunción y la aceptación de la herencia.
2. El tutelado o, si procede, su representante legal o sus herederos pueden reclamar la rendición de cuentas durante tres años a partir del vencimiento del plazo establecido por el apartado 1. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya cesado la convivencia entre el tutelado y el tutor.
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio del tutelado.
1. Si, antes de la extinción de la tutela, se produce el cese del tutor o, si procede, del administrador patrimonial, estas personas deben rendir cuentas de su gestión a la autoridad judicial que constituyó la tutela, en el plazo establecido por el artículo 222-49, a contar desde el cese.
2. Si el cese del tutor o el administrador patrimonial es por muerte, corresponde a los herederos hacer la rendición de cuentas y el plazo se cuenta desde la aceptación de la herencia.
1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su aprobación, tanto si son finales como por razón de cese, con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según proceda, del tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin, puede practicar las diligencias que estime pertinentes.
2. La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones que correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el apartado 1 por razón de la tutela.
1. Las cantidades acreditadas en virtud de la rendición de cuentas por el tutelado o por el tutor o, si procede, el administrador patrimonial devengan el interés legal.
2. Si el saldo resultante es a favor de las personas que ocuparon los cargos tutelares, el interés se devenga desde el momento en que el tutelado es requerido de pago, una vez aprobadas las cuentas y entregado el patrimonio. Si es en contra de aquellas, el interés se devenga desde el momento en que se aprueban las cuentas.
Si se deniega la aprobación de las cuentas, la autoridad judicial debe comunicarlo al ministerio fiscal para que inste, si procede, a las acciones oportunas, incluida la de responsabilidad, y puede solicitar a las personas que ejercieron el cargo de tutor o, si procede, de administrador patrimonial, o a sus herederos, garantías para la protección del interés del tutelado.
En las tutelas deferidas por uno mismo o por los titulares de la potestad parental, de acuerdo con lo establecido por los artículos 222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio de la tutela puede encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y actuar de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El consejo de tutela debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos tutelares, excusa para no ejercerlos y remoción de la tutela. El nombramiento de los miembros del consejo corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela.
b) El consejo de tutela debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento. Asimismo, el consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a tal efecto, sus miembros deben mantener una relación regular con el tutor o los tutores. El consejo debe reunirse como mínimo una vez al año para ser informado sobre la situación de la persona tutelada y para que le sean rendidas las cuentas anuales de la tutela.
c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la tutela, la función de resolver conflictos entre los tutores y la de autorizar los actos a que se refiere el artículo 222-43.
Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:
a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.
b) Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.
c) Los pródigos.
1. Las personas obligadas a instar a la constitución de la tutela deben solicitar la de la curatela, si procede.
2. La autoridad judicial puede disponer la constitución de la curatela, pese a que se haya solicitado la de la tutela, de acuerdo con las circunstancias de la persona afectada.
Si ha de constituirse la curatela de un tutelado, debe ejercerla la persona que es tutor o administrador patrimonial, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa.
1. El curador no tiene la representación de la persona puesta en curatela y se limita a completar su capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 223-6.
2. Si el curador rechaza, sin causa justificada, prestar la asistencia en alguno de los actos que la requieran, la persona puesta en curatela puede solicitar la autorización judicial para actuar sola.
3. La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar el ámbito en que la persona afectada necesita la asistencia del curador. En cualquier caso, esta asistencia es necesaria para los actos a que se refiere el artículo 222-43 y para otorgar capítulos matrimoniales.
La curatela de los menores emancipados solo debe constituirse, a instancia de estos, cuando sea precisa la intervención del curador.
La sentencia de incapacitación puede conferir al curador funciones de administración ordinaria de determinados aspectos del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta para hacer los demás actos de esta naturaleza por ella misma.
Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.
Los actos realizados sin la asistencia del curador, si es necesaria, son anulables a instancia del curador, o de la persona puesta en curatela en el plazo de cuatro años a partir del momento en que sale de la curatela.
La curatela se extingue por las siguientes causas:
a) La mayoría de edad del menor emancipado.
b) El matrimonio o la convivencia en pareja estable del menor emancipado con una persona plenamente capaz.
c) La adopción de la persona puesta en curatela.
d) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la curatela por la tutela.
e) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona puesta en curatela.
f) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de prodigalidad.
Se aplican a la curatela las normas de la tutela en lo que no se opongan al régimen propio de aquella, incluidas las relativas a la rendición de cuentas si el curador tiene atribuidas funciones de administración ordinaria.
El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:
a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.
b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.
c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.
d) En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.
e) En los demás casos determinados por la ley.
1. El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.
2. El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.
En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.
Los actos realizados por el tutor, por el apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1 o por la persona puesta en curatela con la asistencia del curador, en caso de conflicto de intereses, si no ha nombrado a un defensor judicial, son anulables de acuerdo con lo que los artículos 222-46 y 223-8 establecen para la tutela y la curatela, respectivamente.
1. Son de aplicación al defensor judicial las normas relativas a la aptitud para ejercer el cargo de tutor, a las excusas para no ejercerlo, a las causas de remoción y, si procede, a la remuneración. El defensor judicial debe dar cuenta de su gestión, una vez finalizada, a la autoridad judicial.
2. Si el defensor judicial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 224-1, ejerce funciones tutelares, se le aplican las normas de la tutela o de la curatela, según proceda.
Es guardadora de hecho la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen.
1. El guardador de hecho que ha acogido transitoriamente a un menor que ha sido desamparado por las personas que tienen la obligación de cuidarlo debe comunicarlo a la entidad pública competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda.
2. En caso de guarda de hecho de una persona mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación, si esta está en un establecimiento residencial, la persona titular del establecimiento residencial debe comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio fiscal en el plazo fijado por el apartado 1.
1. El guardador de hecho debe cuidar de la persona en guarda y debe actuar siempre en beneficio de esta. Si asume la gestión patrimonial, debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria.
2. En la guarda de hecho de personas que estén en potestad parental o en tutela, la autoridad judicial puede conferir al guardador, si lo solicitan aquellas personas, las funciones tutelares, siempre y cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable. Las funciones tutelares se atribuyen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con la audiencia de las personas titulares de la potestad o tutela si es posible. Esta atribución comporta la suspensión de la potestad parental o tutela.
El guardador de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de la guarda, a cargo de los bienes de la persona protegida.
1. La guarda de hecho se extingue por desaparición de las causas que la motivaron, por la declaración de desamparo del menor, por el nombramiento de defensor judicial o por la constitución del pertinente régimen de protección.
2. Al finalizar la guarda de hecho, la autoridad judicial puede disponer que el guardador le rinda cuentas de su gestión si lo justifica la duración de la guarda.
1. La persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, de acuerdo con lo establecido por el presente capítulo, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
2. La autoridad judicial debe respetar la voluntad de la persona que debe ser asistida en cuanto al nombramiento o exclusión de alguna persona para ejercer la función de asistencia.
1. En la resolución de nombramiento, la autoridad judicial determina el ámbito personal o patrimonial de la asistencia y los intereses de los que debe cuidar el asistente.
2. En el ámbito personal, el asistente debe velar por el bienestar de la persona asistida, respetando plenamente su voluntad y sus opciones personales. En particular, corresponde al asistente recibir la información y dar el consentimiento a que se refieren, respectivamente, los artículos 212-1 y 212-2, si la persona asistida no puede decidir por ella misma sobre la realización de actos y tratamientos médicos y no ha otorgado un documento de voluntades anticipadas.
3. En el ámbito patrimonial, el asistente debe intervenir, junto con la persona asistida, en los actos jurídicos relacionados con las funciones de la asistencia. A petición de la persona asistida, la autoridad judicial también puede conferir al asistente funciones de administración del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta de realizar actos de esta naturaleza por ella misma.
Los actos jurídicos que la persona asistida realice sin la intervención del asistente, si esta intervención es necesaria, son anulables a instancia del asistente o de la persona asistida. También lo son a instancia del tutor, si se constituye la tutela, y de los herederos de la persona asistida, en el plazo de cuatro años a contar de la puesta en tutela o el fallecimiento de esta.
1. A instancia de parte, incluida la persona asistida, la autoridad judicial debe acordar la reducción o ampliación del ámbito de funciones del asistente si es necesaria dadas las circunstancias.
2. Si el asistente tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito de funciones, debe comunicarlo a la autoridad judicial.
1. La asistencia se extingue por las siguientes causas:
a) Por el fallecimiento o declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona asistida.
b) Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.
c) Por la incapacitación de la persona asistida.
2. En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia de parte, debe declarar el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y debe dejar sin efecto el nombramiento del asistente.
En la medida en que sean compatibles con la función de asistencia, se aplican al asistente las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como las relativas a la rendición de cuentas si el asistente tiene atribuidas funciones de administración ordinaria del patrimonio de la persona asistida.
1. La asistencia, mientras no se inscriba en el Registro Civil, no es oponible a terceros.
2. La toma de posesión del cargo de asistente debe inscribirse en el Registro Civil del domicilio de la persona asistida mediante la comunicación de la resolución judicial.
1. Pueden ser beneficiarias de patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con el presente capítulo las personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33% o con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. También lo pueden ser las personas que están en situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. El grado de discapacidad o de dependencia se acredita por medio del certificado emitido por el órgano administrativo competente o por medio de una resolución judicial firme.
1. El patrimonio protegido comporta la afectación de bienes aportados a título gratuito por el constituyente, así como de sus rendimientos y subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario. Se identifica mediante la denominación que consta en la escritura de constitución y es un patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real.
2. El patrimonio protegido no responde de las obligaciones del beneficiario, ni tampoco de las del constituyente o de quien hizo aportaciones. Sin embargo, las aportaciones efectuadas a un patrimonio protegido después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito no perjudican a los acreedores de la persona que las efectuó, si faltan otros recursos para cobrarlo. Tampoco perjudican a los legitimarios.
1. Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio protegido en interés de una persona diferente al constituyente requiere la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales.
2. La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante escritura pública en que deben hacerse constar:
a) El constituyente y los beneficiarios, así como las circunstancias de estos que autorizan la constitución del patrimonio protegido.
b) La expresión de la voluntad de constituir un patrimonio protegido y de afectar los bienes que lo integran a la satisfacción de las necesidades vitales de los beneficiarios.
c) La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante la expresión «patrimonio protegido a favor de» seguida del nombre y los apellidos del beneficiario.
d) La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma como se hace o se hará.
e) Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden ser los beneficiarios.
f) Las personas ante las cuales deben rendirse cuentas en caso de conflicto de intereses.
3. En la escritura de constitución se puede hacer constar cualquier otra disposición referente al patrimonio protegido, especialmente las normas de administración de los bienes que lo integran, las facultades de disposición y administración conferidas al administrador y las garantías que este debe prestar. También puede constar el destino del remanente del patrimonio protegido para el momento en que este se extinga de acuerdo con el artículo 227-7.
4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.6 en materia de modificación de las normas de administración.
1. La administración del patrimonio protegido corresponde a la persona física o jurídica designada en la escritura pública de constitución. Si la persona designada no puede o no quiere aceptar, o renuncia a continuar en el cargo, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un administrador. Son de aplicación a los administradores del patrimonio protegido las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción del tutor.
2. El constituyente puede ser administrador del patrimonio protegido si no es a la vez beneficiario.
3. El administrador tiene el deber de conservar los bienes que lo integran, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o por medio de sus rendimientos, a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario.
4. El administrador está legitimado para defender procesalmente el patrimonio protegido y puede contraer obligaciones a cargo del patrimonio para cumplir la finalidad para la que se constituyó.
5. Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados, se aplican al administrador los artículos 222-40 a 222-46, en materia de administración de los bienes del tutelado.
6. Si las normas de administración que contiene la escritura de constitución del patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las modifique.
1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión del administrador que se consideren convenientes.
2. Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o incapacitados, debe aplicarse lo que el artículo 221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial de acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración del patrimonio protegido.
1. El administrador debe rendir anualmente cuentas ante el beneficiario o sus representantes legales. Si procede, las cuentas deben rendirse ante la persona designada a tal efecto de acuerdo con el artículo 227-3.2.f).
2. Además de lo establecido por el apartado 1, la rendición anual de cuentas debe hacerse ante las personas especialmente encargadas de supervisar la administración del patrimonio protegido y, si se ha previsto expresamente en la escritura de constitución, ante la persona constituyente o sus herederos.
3. En materia de rendición de las cuentas de la tutela, son de aplicación los artículos 222-31 y 222-32, salvo que la escritura de constitución del patrimonio protegido disponga otra cosa.
1. El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:
a) Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.
b) Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.
c) Renuncia de todos los beneficiarios.
d) Expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.
2. A instancia del constituyente o de sus herederos, la autoridad judicial debe disponer la extinción del patrimonio protegido si el beneficiario incurre en una causa de ingratitud hacia el constituyente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 531-15.1.d) en materia de revocación de donaciones.
3. La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que deben hacer las personas designadas en la escritura de constitución o, en su defecto, el administrador.
4. La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas establecidas por el presente artículo comporta la obligación del administrador de rendir cuentas finales de su gestión ante la persona beneficiaria o sus herederos.
1. La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes al constituyente o a sus herederos.
2. Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si este no puede cumplirse, el remanente debe revertir al constituyente o a sus herederos testamentarios o legales. En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades o en situación de dependencia.
1. Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo 227-3.2.c).
2. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.
1. Se consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.
2. La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.
1. La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estas funciones comprenden las mismas facultades que la tutela ordinaria, y se aplica a ellas lo establecido por el capítulo II, salvo lo que se oponga a la regulación específica del presente capítulo o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.
3. La entidad pública competente puede solicitar, si procede, la privación de la potestad parental o la remoción de la tutela y ejercer las correspondientes acciones penales.
4. La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
La entidad pública competente, mientras ejerce las funciones tutelares sobre el menor desamparado, puede solicitar los datos biogenéticos de sus progenitores, en interés de su salud.
Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la tutela ordinaria pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.
1. La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias. En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Las medidas de protección de los menores en situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior del menor haga aconsejable limitarlas o excluirlas.
1. En caso de desamparo de un menor, la administración pública competente puede acordar como medida de protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.
2. La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente.
3. El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.