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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-4103
Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los planes y programas, así como sus modificaciones, que sean adoptados o aprobados por las administraciones públicas y pudieran tener efectos significativos sobre el patrimonio natural deberán evaluar sus posibles consecuencias sobre este, estableciendo las medidas precisas para eliminar o minimizar posibles efectos contrarios a los principios y objetivos de esta ley.
A estos efectos, se entiende por «efectos significativos» la alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, también cuando afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural intervendrá en el procedimiento de elaboración o aprobación de los planes y programas definidos en el apartado anterior para garantizar su compatibilidad con la conservación del patrimonio natural, de acuerdo con lo previsto en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
3. En el caso de planes y programas sujetos a procedimientos reglados de evaluación ambiental, la intervención de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se realizará en el marco de los mismos.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley.
2. En particular, se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural al menos:
a) Las zonas de reserva de los espacios naturales protegidos y aquellas otras que así se determine en sus instrumentos de planificación.
b) Las zonas húmedas de interés especial y su zona periférica de protección.
c) Las microrreservas y los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial, salvo que en sus instrumentos de planificación se permita, de forma expresa, su inclusión en otras categorías de suelo rústico.
d) Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores.
e) Los terrenos de dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas, salvo que estén en entorno urbano.
f) Las vías pecuarias ubicadas en entorno rústico, salvo que se autorice un trazado alternativo.
3. Cuando estén situados en entorno urbano, las vías pecuarias y el dominio público hidráulico se calificarán como dotaciones urbanísticas públicas no constructivas, preferentemente de espacios protegidos o espacios libres, al objeto de garantizar la compatibilidad entre su conservación, sus usos legales y su integración en la trama urbana.
4. El planeamiento urbanístico deberá ser coherente con los instrumentos de planificación de las áreas naturales protegidas, siendo en todo caso prevalente sobre aquél lo dispuesto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y en los planes rectores de los parques.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno.
2. Con ese objetivo, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, durante la evaluación ambiental de los instrumentos que afecten a estos ámbitos, informará específicamente sobre la superficie mínima de parcela y el radio mínimo de exclusión entre construcciones en suelo rústico.
3. En las áreas naturales protegidas, con carácter general, solo serán autorizables en suelo rústico los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros que resulten de interés público, salvo cuando se trate de los previstos en Planes Especiales de Regularización que no afecten a suelo rústico de protección natural.
Quedan exentos de licencia urbanística municipal todos los actos de uso del suelo a los que se refiere el artículo 97 apartado 2.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo en Castilla y León, promovidos por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para la consecución de los objetivos de esta ley.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por la presente ley.
2. Los planes o programas de desarrollo rural contendrán disposiciones específicas destinadas a la compatibilización del aprovechamiento agrario con la conservación del patrimonio natural, así como a la persistencia de los sistemas agrarios de alto valor natural.
3. Los planes o programas de desarrollo rural que abarquen en su ámbito territorial áreas naturales protegidas deberán contener disposiciones que contribuyan a su mantenimiento en un estado de conservación favorable, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. La aplicación de tales disposiciones constituirá un criterio de prioridad en la concesión de ayudas y subvenciones.
4. Las disposiciones destinadas al abandono definitivo de tierras agrarias se orientarán prioritariamente a la consolidación y restauración de zonas húmedas, sotos y ribazos u otras zonas de alto valor ecológico determinadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
La participación de la Junta de Castilla y León en el proceso de planificación hidrológica estará orientada a la conservación de los valores bióticos que están condicionados por la gestión del recurso hídrico. En especial, se buscará garantizar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies y hábitats ligados a los cursos o masas de agua o a condiciones hídricas particulares.
1. En la planificación de nuevas infraestructuras se procurará evitar la afección significativa a las áreas naturales protegidas, áreas críticas para las especies amenazadas y hábitats en peligro de desaparición. Cuando exista la posibilidad de producir una afección significativa, se realizará una adecuada evaluación de sus repercusiones. Cuando dicha afección se considere inevitable, se deberá acreditar la inexistencia de alternativas viables o convenientes y, en su caso, se determinarán las medidas mitigadoras o compensatorias correspondientes.
2. En la planificación y diseño de nuevas infraestructuras lineales se buscará la utilización preferente de los corredores de infraestructuras existentes, siempre que estos sean la opción menos impactante, garantizando, en todo caso, su permeabilidad para la fauna silvestre. En todo momento se tendrá en cuenta la integración paisajística.
1. Los PORN, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, son instrumentos de ordenación del territorio que se configuran como los documentos básicos para la evaluación, ordenación y planificación de los recursos naturales. Sus objetivos y alcance serán los establecidos en la citada ley.
2. Además de los contenidos establecidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, los PORN podrán establecer la zonificación del territorio afectado, o los criterios para su posterior concreción, de acuerdo con el diferente estado de conservación y con una organización racional de los usos, aprovechamientos y actividades. Cuando los PORN afecten a un espacio natural protegido, dicha zonificación o sus criterios se establecerán de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 72 de esta ley.
1. La elaboración y tramitación de los PORN corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se iniciará mediante orden.
2. El procedimiento de aprobación de los PORN incluirá, además de los trámites establecidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la consulta a las entidades locales cuyos territorios coincidan total o parcialmente con el ámbito de aplicación del plan, además de a otras instituciones y organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley. Asimismo será preceptivo el informe del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León y del órgano regional de participación previsto en el artículo 12 de esta ley.
3. La aprobación de los PORN se realizará por decreto de la Junta de Castilla y León.
1. Los PORN tendrán una vigencia de veinte años, salvo que el propio plan establezca otro periodo de vigencia específico. Una vez finalizado el plazo de vigencia, se entenderá prorrogado en tanto se apruebe su oportuna revisión.
2. La revisión del PORN se producirá a la finalización de su plazo de vigencia o como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas, avances o nuevos descubrimientos científicos u otras causas justificadas, siempre y cuando respondan al objeto y a los principios generales de esta ley, así como para su adaptación al Plan Director de la Red de Espacios Naturales Protegidos. El procedimiento de revisión se iniciará mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y conllevará la realización de los mismos trámites establecidos para su aprobación, incluyendo, en el caso de que afecte a un espacio natural protegido, un informe preceptivo del correspondiente patronato.
3. Las adaptaciones de tipo terminológico del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos, avances científicos o cambios estructurales u organizativos de carácter administrativo, así como las adaptaciones literarias o gráficas de los límites y zonas como consecuencia de nuevos avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas, se realizarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación de patrimonio natural, al no tener la consideración de revisiones administrativas.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural identificará aquellos sistemas agropecuarios y prácticas asociadas que resultan más relevantes de cara al mantenimiento del patrimonio natural, así como las áreas agrarias de alto valor natural. Estos sistemas, prácticas y áreas serán prioritarios en la percepción de ayudas agrarias vinculadas a la conservación del patrimonio natural.
2. Se prestará especial atención a los sistemas y prácticas de pastoreo extensivo ligados a la conservación de hábitats de pastizal, a los sistemas y prácticas agrícolas que permiten la presencia de avifauna esteparia y a las dehesas, debiendo ser considerados en el diseño de las líneas de ayudas al sector agropecuario.
3. La lucha contra las plagas agrícolas, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de forma que resulten compatibles con la conservación del patrimonio natural, teniendo en consideración lo que contempla el Título VII de la Ley 1/2014.
4. Las consejerías competentes en materia de patrimonio natural y agrario elaborarán un catálogo de buenas prácticas agrarias, desde el punto de vista de su compatibilidad con la conservación del patrimonio natural, con especial relevancia en las zonas definidas en el punto 2 del presente artículo.
1. Las actuaciones de concentración parcelaria estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas a concentrar.
2. A tales efectos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá informe en los procedimientos de concentración parcelaria. Reglamentariamente se establecerá el momento y el plazo máximo de emisión del citado informe, que tendrá carácter vinculante en los aspectos relacionados con la conservación del patrimonio natural y analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones. En concreto, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:
a) Cuando el procedimiento de concentración contemple la inclusión de hábitats en peligro de desaparición o zonas relevantes para la conservación de especies amenazadas, se determinarán las medidas necesarias para garantizar su conservación.
b) La valoración de la calidad de las parcelas cuando exista presencia de arbolado.
c) La adecuación del diseño de las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos a los objetivos de la presente ley.
3. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, se estará a lo dispuesto en la normativa específica respecto a la delimitación de los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.
4. Los proyectos y acuerdos de concentración parcelaria que dan lugar a las nuevas fincas de reemplazo, así como sus infraestructuras asociadas, deberán diseñarse de manera que, en la medida de lo posible, se garantice la conservación de los elementos naturales y culturales tradicionales que vertebran el paisaje y la conectividad, la diversidad y el funcionamiento de los ecosistemas.
5. Para la ubicación de las parcelas destinadas a restauración del medio natural y de las parcelas de reemplazo propuestas como consecuencia de la modificación de vías pecuarias de la zona a concentrar, se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad, estructura y funcionalidad de los hábitats, buscando de forma preferente el entorno de cursos de agua, humedales, áreas de especial relevancia para las aves esteparias y hábitats en peligro de desaparición o de interés comunitario. Así mismo, la consejería competente en materia de patrimonio natural informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.
1. La gestión de los montes se regirá bajo los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural.
2. Especialmente, la gestión de los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León deberá tener el carácter de modelo de gestión forestal compatible con la conservación.
3. La gestión de las riberas estimadas propiedad de la Comunidad de Castilla y León irá destinada, prioritariamente, a la recuperación de la vegetación natural de ribera, sin perjuicio del aprovechamiento y reposición de las plantaciones arbóreas establecidas conforme a los fines que motivaron su estimación.
1. La actividad cinegética y piscícola estará supeditada a la conservación del patrimonio natural y se realizará preferentemente a través de modelos de gestión basados en la regeneración natural del recurso.
2. La pesca o la caza intensivas no podrán realizarse en terrenos o masas de agua que se consideren relevantes para la conservación de especies amenazadas, cuando así se determine en sus planes de manejo conforme a lo establecido en el Título V de la presente ley, sin que ello dé lugar a indemnización.
3. Salvo en el marco de sueltas debidamente autorizadas conforme a la legislación básica del Estado, queda prohibida la introducción de especies alóctonas con fines cinegéticos o piscícolas.
4. El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León deberá tener el carácter de modelo de gestión cinegética compatible con la conservación del patrimonio natural.
5. En los terrenos en los que la densidad de especies cinegéticas pueda poner en peligro la conservación del patrimonio natural, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá exigir a los titulares de los aprovechamientos en el caso de terrenos cinegéticos y a los propietarios de las fincas cuando se trate de terrenos no cinegéticos la adopción de medidas de control de las poblaciones cinegéticas, así como la revisión del plan cinegético correspondiente, en su caso.
1. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas y sus planes de restauración será preceptivo un informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre la posible afección al patrimonio natural. Dicho informe se sustanciará en el marco del procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto ambiental, cuando se trate de actividades sometidas al mismo.
2. En los planes hidrológicos de cuenca, con la participación de las consejerías competentes en conservación del patrimonio natural y en minas, se determinarán aquellos tramos de los cauces en los que no proceda la realización de aprovechamientos de gravas y arenas.
Las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio natural establecerán conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de restauración, el procedimiento de aprobación de dichos planes y los referentes para la fijación de garantías suficientes para su correcta ejecución.
1. La importancia de los ecosistemas ligados al agua y la riqueza de los hábitats y la fauna asociados a los mismos constituyen uno de los elementos más valiosos del patrimonio natural de la Comunidad. En consonancia con lo anterior, la gestión de los ecosistemas acuáticos tendrá en cuenta la conservación de sus valores ambientales y, en especial, su potencial biogénico y sus riberas.
2. Para ello, la consejería competente en conservación del patrimonio natural velará por la consecución de dichos objetivos a través de su participación en los procedimientos de autorización o concesión de actuaciones en el dominio público hidráulico.
1. Las administraciones públicas, en sus actuaciones, preservarán y, en su caso, mejorarán la vegetación natural de los cauces y riberas de los cursos de agua y de las zonas húmedas ligadas a sistemas hídricos, fomentando sus funciones como elementos clave en los procesos ecológicos, en especial su función de corredor.
2. Para modificar sustancialmente la vegetación de las riberas ubicadas en el suelo rústico será preceptiva la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio natural, sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca.
1. Con carácter general, en los proyectos destinados a la regulación del régimen hidrológico y a la prevención de inundaciones se promoverá la restauración natural de los cauces, manteniendo la dinámica fluvial natural frente a las canalizaciones, procurando mantener la conectividad del cauce, tanto longitudinal como lateral, con su llanura de inundación.
2. En los proyectos que incluyan acciones de protección y modificación de cauces y riberas en el medio natural, se impulsará la utilización de técnicas respetuosas con el medio ambiente y el mantenimiento de su dinámica natural. La autorización de dragados, encauzamientos y rectificado de cauces requerirá informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. En las zonas de cola de los grandes embalses se fomentará la creación de humedales permanentes y el mantenimiento de hábitats adecuados para la nidificación de aves.
En los planes hidrológicos de cuenca, con la participación de la consejería competente en conservación del patrimonio natural, se fijará un régimen de caudales ecológicos que garantice la capacidad biogénica de los ecosistemas acuáticos, que se determinará en función de la biocenosis y de la fijación de un biotopo disponible suficiente para ella. De igual manera, se establecerán las oportunas reservas de caudal destinadas a la conservación de elementos concretos del patrimonio natural.
1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir el contenido de embalses de forma que se ponga en peligro la fauna acuática, los titulares o concesionarios correspondientes deberán, salvo por razones de emergencia, comunicarlo a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con al menos treinta días de antelación para que esta pueda promover o coordinar cuantas medidas encaminadas a la protección de la fauna existente sean necesarias, con la colaboración del correspondiente organismo de cuenca, quedando obligados los titulares o concesionarios a su puesta en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.
En el caso de agotamiento de grandes presas o embalses, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá asimismo, cuando resulte necesario para la protección de la fauna existente, comunicar al organismo de cuenca la necesidad de modificar las fechas previstas para la realización de las actuaciones, lo que será comunicado al concesionario.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación para las infraestructuras de riego o de otra naturaleza que, por su normal funcionamiento, sufran importantes oscilaciones de imposible programación previa. No obstante, deberán implementar las medidas necesarias para evitar el acceso de la fauna acuática a las mismas.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá, junto con el organismo de cuenca correspondiente, la desaparición de los obstáculos artificiales o su adecuación para evitar la compartimentación de los cursos fluviales.
2. En el caso de que las actuaciones anteriores sean de imposible ejecución se implementarán aquellas medidas que contribuyan a neutralizar los efectos negativos de la compartimentación.
3. En toda concesión de aprovechamiento hidráulico se consignará la obligación, por parte del concesionario, de adoptar medidas tendentes a la minimización de la afección ambiental incluyendo, en su caso, la instalación y adecuado mantenimiento de pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten la compartimentación de los cursos fluviales.
En toda obra de toma de agua, así como en la salida de los canales de turbinas y molinos, los concesionarios están obligados a colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas a dichas corrientes de derivación.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural procederá a la localización de las zonas de freza de las especies piscícolas prohibiendo su destrucción o alteración, salvo autorización expresa, o informe favorable de aquella emitido en el procedimiento de autorización sustantiva, si lo hubiera.
Las nuevas líneas de transporte y distribución de energía se diseñarán de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna. Estos objetivos se deberán tener en cuenta tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo.
Cuando sea constatada la existencia de puntos singulares en los que se produzca una alta mortandad sobre la fauna silvestre como consecuencia de la existencia o funcionamiento de alguna infraestructura, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural lo comunicará a su titular para que adopte las medidas necesarias destinadas a corregir este efecto en el plazo que se establezca.
1. En el diseño de instalaciones de producción de energía se deberá tener en cuenta su efecto sobre el patrimonio natural considerando, de forma conjunta, los elementos necesarios para su correcto funcionamiento incluyendo, al menos, los accesos, elementos generadores y auxiliares y las líneas de evacuación, además de contemplar la adopción de las medidas correctoras necesarias.
2. Las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía deberán definir el seguimiento ambiental que garantice el cumplimiento de las medidas ambientales del que deben ser objeto.
1. En la planificación y realización de infraestructuras, se tenderá a una optimización de la utilización de las mismas promoviendo, en la medida de lo posible, el uso conjunto de los soportes presentes y la concentración de sus elementos.
2. Las autorizaciones administrativas de nuevas infraestructuras podrán establecer la obligación de constituir los oportunos avales u otros instrumentos financieros equivalentes que cubran los costes de su desmontaje y eliminación.
3. De igual manera, las autorizaciones administrativas correspondientes a la modificación o sustitución de infraestructuras existentes podrán conllevar la exigencia de la eliminación de los elementos en desuso o la restauración de los espacios afectados. Las autorizaciones fijarán el depósito de la fianza correspondiente.
1. Las consejerías competentes en materia de turismo y de conservación del patrimonio natural, en colaboración en su caso con otras administraciones públicas, impulsarán, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley, con especial atención a los espacios incluidos en la RANP.
En tal sentido, se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios. Se tenderá a que las actividades turísticas incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen. Igualmente, se potenciarán equipamientos realizados, en la medida de lo posible, conforme a criterios de accesibilidad universal.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural, únicamente con el fin de compatibilizar los mismos con la conservación del patrimonio natural.
En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea, fauna y flora silvestres, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.
Se crea la RANP, constituida por aquellos territorios de la Comunidad de Castilla y León incluidos en:
a) La Red Natura 2000.
b) La Red de Espacios Naturales Protegidos.
c) La Red de Zonas Naturales de Interés Especial.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará porque en la RANP exista una adecuada representación de las áreas naturales donde concurran alguno de los siguientes objetivos:
a) Resulten representativas de los ecosistemas y paisajes naturales o de las formaciones geológicas y geomorfológicas, teniendo en cuenta su singularidad, diversidad y su estado de conservación.
b) Presenten hábitats naturales o especies de la flora y fauna de interés.
c) Resulten fundamentales para la conservación en la Comunidad de las especies de fauna y flora amenazadas.
d) Jueguen un papel destacado en la conservación de los ecosistemas, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y el mantenimiento de las diferentes funciones de regulación del medio ambiente.
e) Posibiliten la investigación científica, la educación ambiental o el estudio y control de los parámetros ambientales.
f) Conformen un paisaje rural de singular belleza, valor cultural o importancia para la conservación de la biodiversidad.
g) Coadyuven, con las características ecológicas adecuadas:
• Al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.
• Al aprovechamiento de los recursos naturales sin poner en peligro su papel de regulador ambiental.
h) Mantengan una adecuada representación, en estado favorable de conservación, de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario y de aquellas que deban ser objeto de medidas de conservación especiales, coadyuvando a la conectividad ecológica.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, respecto de los espacios naturales protegidos, cuando exista coincidencia de varias figuras de protección sobre un mismo territorio, sus instrumentos de planificación y gestión deberán coordinarse y ser coherentes en sus disposiciones tendiendo, si es posible, a su unificación en un documento integrado y a la armonización de sus límites administrativos.
2. Los instrumentos de planificación y gestión de las áreas naturales protegidas integrarán adecuadamente los objetivos y medidas de los planes de manejo de especies o hábitats.
Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la administración y gestión de la RANP.
1. Los titulares de derechos sobre bienes incluidos en la RANP disfrutarán de los beneficios fiscales que en el ámbito de las respectivas competencias determine la normativa vigente del Estado, de la Comunidad o de las entidades locales.
2. Los titulares de explotaciones agropecuarias, forestales o cinegéticas incluidas dentro de la RANP podrán tener consideración de prioritarios en la adjudicación de líneas de subvenciones convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando la actividad sea compatible con la conservación de los valores que justificaron su protección.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer, para el ámbito de la RANP, incentivos específicos u otras medidas de apoyo para el mantenimiento o adecuación de aquellos aprovechamientos agropecuarios, forestales o de otro tipo que favorezcan la conservación del patrimonio natural.
4. Las líneas de ayuda dirigidas a la mejora del patrimonio natural establecidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural priorizarán las actividades objeto de ayuda que afecten al ámbito territorial de la RANP, siempre y cuando sean coherentes con los fines de la actividad a realizar.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural procederá a la señalización de los elementos que constituyen la RANP, de acuerdo con su imagen corporativa y la normativa reguladora de la identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.
2. Las actividades de señalización de la RANP tendrán la consideración de utilidad pública, estando los terrenos incluidos en la misma sujetos a servidumbre de instalación de señales informativas e hitos de amojonamiento en límites. Dicha servidumbre llevará aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y de permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, así como para su conservación y renovación.
1. La divulgación y promoción de la RANP se efectuará por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, de acuerdo con su imagen corporativa y la normativa reguladora de la identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.
2. Las denominaciones «zona de especial protección para las aves (ZEPA)», «zona de especial conservación (ZEC)», «lugar de importancia comunitaria (LIC)», «parque nacional», «parque regional», «parque natural», «reserva natural», «monumento natural», «paisaje protegido», «zona especial de conservación», «zona de especial protección para las aves», «lugar de importancia comunitaria», «monte catalogado de utilidad pública», «monte protector», «zona húmeda de interés especial», «vía pecuaria de interés especial», «zona natural de esparcimiento», «microrreserva de flora», «microrreserva de fauna», «árbol notable», «lugar geológico de interés especial» y «lugar paleontológico de interés especial» se emplearán exclusivamente para las áreas naturales declaradas como tales, así como para las que se declaren conforme a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
3. La utilización de la imagen gráfica corporativa común, de los nombres de los espacios naturales o de sus posibles símbolos identificadores deberá ser autorizada expresamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe favorable de la consejería competente en materia de imagen institucional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Igualmente, los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) formarán parte de la Red Natura 2000 hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación.
1. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá para los espacios incluidos en la Red Natura 2000, tanto en los instrumentos de planificación como a través del procedimiento de evaluación ambiental de las repercusiones de planes, programas y proyectos, las medidas de conservación necesarias, que tendrán en cuenta las relaciones dinámicas entre los diferentes hábitats naturales y especies de interés comunitario, así como las circunstancias de orden económico, social y cultural y las particularidades locales y regionales.
2. Las administraciones públicas y los particulares estarán obligados a adoptar tales medidas en el ejercicio de sus actividades, en tanto que las mismas puedan tener un efecto apreciable en sus objetivos de conservación.
La declaración de las ZEC y de las ZEPA se realizará por decreto, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
1. El Plan Director de la Red Natura 2000 en Castilla y León es su instrumento básico de planificación estratégica. En él se determinarán los objetivos y prioridades básicas de conservación, las orientaciones y medidas precisas para mantener o restablecer en un estado de conservación favorable los hábitats naturales y las especies que justificaron su inclusión en la Red Natura 2000, así como un sistema de indicadores para el seguimiento del estado de conservación de aquellos.
2. El Plan Director será aprobado por acuerdo de la Junta de Castilla y León.
3. El Plan Director se desarrollará en planes de gestión para cada uno de los lugares incluidos en la Red o conjuntos de ellos.
1. Los objetivos, prioridades y las medidas necesarias para la conservación o restauración de los hábitats o especies que justificaron la inclusión de un espacio en la Red Natura 2000 se desarrollarán a través de planes de gestión.
2. Además de los elaborados expresamente para este fin, podrán tener la consideración de planes de gestión otros instrumentos de planificación que incluyan un análisis de los valores naturales presentes, los objetivos de conservación del lugar y adopten las suficientes medidas tendentes a la restauración o al mantenimiento del estado favorable de conservación de los hábitats y de las especies de interés, cuando así se les reconozca por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
1. Los planes de gestión de los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contener, como mínimo, un análisis y diagnóstico del estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies que justificaron su designación, objetivos, acciones y medidas de gestión. Asimismo, los planes de gestión podrán clasificar, previa su evaluación, los tipos de proyectos, planes o programas en las categorías previstas en el artículo 62 de la presente ley.
2. Sus disposiciones serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las administraciones públicas y de los particulares.
3. Los planes de gestión se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y en su procedimiento de aprobación se incluirán los trámites de información pública y consulta a las entidades locales y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio de la zona a declarar incluidas en el ámbito de aplicación del plan, sin perjuicio de los que se reconozcan según lo previsto en el artículo 61.2.
1. La realización de cualquier actividad, plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o sin ser necesaria para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho espacio, ya sea individualmente o en combinación con otras, estará condicionada a que esté asegurado que no causará perjuicio a la integridad de aquel.
2. En base a lo dispuesto en el apartado anterior, los posibles tipos de usos o actividades en la Red Natura 2000 tendrán la consideración de «favorables», «compatibles», «evaluables» o «incompatibles».
3. Serán consideradas como «favorables» las actividades que tengan relación directa con la gestión del espacio Red Natura 2000 o que sean necesarias para la misma, y que así se determinen en los instrumentos de planificación y gestión que resulten de aplicación.
4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general, las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en el espacio Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los valores del mismo, y todas aquellas que sean específicamente identificadas como tales, previo su análisis, en los instrumentos de planificación.
5. Serán consideradas como «evaluables» el resto de las actividades que, al no corresponder a ninguna de las dos clases anteriores, deberán ser sometidas al análisis específico definido en el artículo 63, con carácter previo a su aprobación o realización.
6. No obstante, los instrumentos de planificación podrán definir, previo su análisis, determinadas actividades como «incompatibles», al tratarse de actividades que son susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar, y no resultar compatibles con sus objetivos de conservación, siendo preciso para su aprobación, en su caso, llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
1. La evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de las actividades consideradas como evaluables se sustanciará mediante un informe de la dirección general con competencias en conservación del patrimonio natural que se emitirá:
a) En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación.
b) En el análisis ambiental de un determinado plan, programa o proyecto, o de un conjunto de los mismos de características similares.
c) En evaluaciones sobre tipologías o conjuntos de afecciones sobre lugares o valores Natura 2000.
Dicho informe, siempre que sea posible, se integrará en aquellos otros previstos en la presente ley o en los emitidos en cualquiera de las evaluaciones ambientales que sean preceptivas.
2. Cuando en una determinada área se produzca la concurrencia de varios planes, proyectos o programas sometidos a algún procedimiento de evaluación ambiental, de igual o diferente naturaleza, cuya concentración pueda ocasionar efectos negativos directos o indirectos sobre un espacio protegido Red Natura 2000, el promotor deberá presentar un adecuado estudio sobre los efectos derivados del conjunto de estas actuaciones. En este caso, la evaluación realizada contendrá una mención expresa sobre dichos efectos.
3. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el espacio Red Natura 2000 y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
4. Las administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a la integridad de la misma.
1. El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. En aquellos casos en que un plan, programa o proyecto no esté sometido a los procedimientos reglados de evaluación ambiental de planes y programas, o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.
1. La Red de Espacios Naturales Protegidos (REN) está constituida por el conjunto de los espacios naturales protegidos declarados como tales en Castilla y León, conforme a alguna de las categorías siguientes:
a) Parques.
b) Reservas naturales.
c) Monumentos naturales.
d) Paisajes protegidos.
2. En el ámbito de Castilla y León, los parques podrán ser nacionales, regionales o naturales.
1. La declaración de los parques nacionales ubicados en Castilla y León se promoverá a iniciativa de la consejería competente en materia de patrimonio natural y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques Nacionales.
2. Se declararán por ley de las Cortes de Castilla y León los parques regionales y naturales, así como las reservas naturales.
3. Se declararán por decreto de la Junta de Castilla y León los monumentos naturales y los paisajes protegidos.
1. La tramitación de los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, salvo en el caso de los parques nacionales, para los cuales se aplicará el procedimiento previsto en su legislación específica.
2. La norma que declare un espacio natural protegido contendrá, al menos:
a) Justificación de la declaración.
b) Descripción de las características principales del espacio.
c) Identificación de sus límites.
d) Referencia a los instrumentos de planificación que le sean de aplicación o, en su caso, indicación del régimen de protección que le corresponda.
3. Será preciso el informe previo del Órgano de Participación y del Patronato que corresponda.
Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos son los siguientes:
• El Plan Director de la Red de Espacios Naturales.
• Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).
• Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).
• Las normas de conservación.
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la REN, se elaborará, por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, un Plan Director de la misma que incluirá, al menos:
a) Los objetivos estratégicos de la REN, así como las directrices para la compatibilización y el establecimiento de prioridades.
b) Las directrices para la planificación, la gestión coordinada y la conservación de los espacios incluidos en la REN.
c) La normativa general de uso y gestión de los espacios. Los Planes Rectores de Uso y Gestión, previstos en el artículo 70, deberán respetar lo dispuesto en el Plan Director.
d) El régimen de actividades en los espacios de la REN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 a 77, con prescripciones generales que en cada espacio deberán concretarse en función de su zonificación y sus peculiaridades.
e) El programa general de actuaciones de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en los espacios de la REN, para mantener la imagen y la coherencia interna de la misma.
f) Un sistema de indicadores que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos de los espacios naturales protegidos, así como del conjunto de la REN.
g) La previsión de las adaptaciones a realizar en los instrumentos de planificación de los espacios de la REN que sean necesarias para lograr un mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y de forma específica la coherencia de la REN, la homogeneidad de los regímenes normativos y de intervención administrativa y la integración con los objetivos de conservación de la Red Natura 2000.
2. Las disposiciones incluidas en el Plan Director podrán ser vinculantes, cuando así se indique expresamente en el mismo, para los PORN que incluyan espacios naturales protegidos, en el ámbito de éstos.
3. El Plan Director será aprobado mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano regional de participación. Con carácter previo a su aprobación se someterá a trámite de información pública y audiencia a las entidades locales incluidas en la REN y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio, y a los patronatos de los espacios naturales protegidos regulados en el artículo 78.
4. El Plan Director será objeto de revisión en el plazo y con el procedimiento que en el mismo se establezca.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los parques y reservas naturales.
2. Los PRUG, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica para los parques nacionales, fijarán las normas generales de uso y gestión de los parques y reservas, concretando en el territorio los objetivos de conservación y gestión y el régimen de usos previstos en el Plan Director de la REN y en los PORN que les resulten de aplicación. Llevarán a cabo la zonificación del espacio natural protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, y determinarán las medidas a implementar en su periodo de vigencia para la consecución de sus fines.
3. Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con la participación de las entidades locales y del patronato correspondientes.
4. Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las entidades locales y otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque o reserva natural e informe del patronato correspondiente. Asimismo serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.
5. Los PRUG se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a 10 años.
6. Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas. Su revisión conllevará la realización de los mismos trámites establecidos para su aprobación.
7. No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.
8. Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del patronato y audiencia a las entidades locales.
1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los monumentos naturales y los paisajes protegidos.
2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.
3. En el caso de los paisajes protegidos, se establecerán igualmente las prescripciones a las que deberán adaptarse las posibles actuaciones territoriales que pudieran desarrollarse en ellos, de manera que se cumplan los principios establecidos en el Título II de esta ley.
4. Las normas de conservación se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas, no pudiendo ser superior a 10 años.
1. Sin perjuicio de lo previsto para los parques nacionales en la legislación básica, la zonificación de los espacios naturales protegidos podrá considerar diferentes tipos de áreas con arreglo a la siguiente clasificación:
a) Zonas de reserva: se incluirán las zonas del espacio natural en las que se encuentren los elementos de mayor calidad o que contengan en su interior los elementos más frágiles, amenazados o representativos del espacio. Su capacidad de acogida de usos y actividades es muy baja, por lo que requiere de mayores restricciones para el desarrollo de aquellos.
b) Zonas de uso limitado: se incluirán aquí las áreas en las que los ecosistemas naturales se encuentran en buen estado de conservación, si bien presentan una capacidad de acogida baja orientada a albergar preferentemente los usos y actividades de carácter extensivo compatibles con la conservación del espacio.
c) Zonas de uso compatible: son aquellas no incluidas en los otros tipos de zonas. Sus condiciones naturales, productivas y socioeconómicas presentan una mayor capacidad de acogida, aunque precisan la adopción de medidas tendentes a la ordenación de los usos y actividades.
d) Zonas de uso general: son áreas de menor calidad natural relativa dentro del espacio natural protegido, que concentran los usos residenciales, industriales y de servicios vinculados a la actividad socioeconómica y donde se ubicarán preferentemente los equipamientos y las infraestructuras. Incorporarán las zonas clasificadas o que se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable.
e) Zonas de ordenación especial: excepcionalmente, y con carácter temporal, podrán clasificarse como tales los terrenos que requieran un tratamiento diferenciado bien por su situación de degradación ambiental o por su vinculación a una actividad preexistente que no sea acorde con los objetivos perseguidos en la declaración del espacio natural protegido.
2. El régimen de usos y actividades de las distintas zonas será el establecido en los instrumentos de planificación del espacio natural protegido, y de forma complementaria en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.
3. Los instrumentos de planificación urbanística de los municipios incluidos en un espacio natural protegido podrán, justificadamente, clasificar nuevo suelo urbano o urbanizable. Dicha ampliación se realizará, con carácter general, sobre terrenos incluidos en las zonas de uso compatible. La aprobación de los instrumentos de planificación urbanística implicará la redefinición automática de las zonas afectadas.
4. Los instrumentos de planificación podrán subdividir las zonas señaladas en el apartado anterior estableciendo categorías específicas, cuando la mejor regulación de los usos y actividades así lo justifique.
1. Los espacios naturales protegidos, en la propia norma de declaración, podrán dotarse de zonas periféricas de protección en el exterior de todo o parte de su perímetro, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior. Tales zonas periféricas de protección no tendrán consideración de espacio natural protegido.
2. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección se establecerá en las normas por las que se declaren o en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos que les sean de aplicación.
A los efectos de lo previsto en la presente ley las posibles actividades a desarrollar en los espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección tendrán la consideración de «permitidas», «prohibidas» o «autorizables». En tal sentido, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de actividades en estas tres categorías.
1. Tendrán la consideración de actividades «permitidas» todas aquellas no clasificadas como prohibidas o autorizables en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
2. Las actividades «permitidas» no precisarán autorización específica por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, sin perjuicio de que sean objeto de licencia o autorización administrativa exigible por razón de la materia.
Las actividades «prohibidas» serán identificadas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, por considerarse incompatibles con sus objetivos de conservación.
1. Se consideran actividades «autorizables» todas aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificadas en los correspondientes instrumentos de planificación.
2. En el caso de las actividades «autorizables» que, además, estén sometidas a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.
3. Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica para los parques nacionales, se constituirá un patronato en cada parque, reserva natural, monumento natural o bien para varios de ellos, como órgano colegiado de carácter consultivo para la participación de la sociedad en su gestión, que estará adscrito, a efectos administrativos, a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
2. Son funciones del patronato:
a) Velar por la consecución de los fines para los que fue creado el espacio natural protegido, proponiendo cuantas normas y actuaciones considere oportunas para la más eficaz defensa de los valores de aquel.
b) Informar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, así como los planes de trabajo e inversiones en desarrollo de los mismos.
c) Informar las posibles modificaciones de los límites del espacio natural protegido.
d) Informar la memoria anual de actividades y resultados y la propuesta anual de actuaciones.
e) Informar las propuestas de concesión de ayudas a realizar en la zona de influencia socioeconómica del espacio natural protegido.
f) Aquellas otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. La composición y régimen de funcionamiento de los patronatos se establecerá por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En todo caso, estarán representados al menos el Estado, la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, las organizaciones cuyos fines estén vinculados a la protección del patrimonio natural, las organizaciones agrarias y los propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
4. En el caso de los paisajes protegidos, su norma de declaración podrá establecer órganos específicos de participación.
1. El titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural nombrará, entre su personal funcionario, un director conservador para cada uno de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda nombrarse un director único para varios espacios.
2. El director conservador ejercerá funciones de dirección, promoción y supervisión de las actividades que se desarrollen en el espacio natural protegido, y en particular las siguientes:
a) Promover la consecución de los objetivos y la aplicación de los criterios fundamentales previstos en la presente ley y en su norma declarativa.
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, y demás normas que afecten al mismo.
c) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
d) Elaborar la propuesta anual de actuaciones.
e) Emitir los informes que le sean expresamente asignados en esta ley y su normativa de desarrollo.
f) El seguimiento del estado de conservación de los valores que justificaron su declaración.
g) Impulsar las medidas de conservación y de su compatibilización con el uso sostenible del espacio natural protegido.
h) Cualquier otra que le sea atribuida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
1. El Programa Parques Naturales es el documento estratégico destinado a la puesta en marcha de un modelo de desarrollo socioeconómico en los espacios naturales protegidos de Castilla y León que sea compatible con su conservación.
2. El Programa Parques Naturales, que se aprueba por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, tendrá un plazo de vigencia de 10 años. Se renovará transcurrido dicho plazo o cuando se hayan conseguido los fines en él propuestos.
Se define como zona de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos, a excepción de los paisajes protegidos, la superficie abarcada por los términos municipales que tienen todo o parte de su territorio incluido en el espacio natural protegido o en su zona periférica de protección.
La Junta de Castilla y León, con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación, podrá establecer ayudas en las zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos de acuerdo, entre otros, con los siguientes objetivos:
a) Adaptar los instrumentos de planificación urbanística o de ordenación del territorio a los objetivos de esta ley.
b) Mejorar y fomentar las actividades y los usos tradicionales, así como aquellos nuevos que sean favorables para la conservación de los valores del espacio natural.
c) Propiciar que los productos artesanales, agroalimentarios y turísticos, en el marco de la legislación sectorial, puedan hacer uso de una marca de calidad referida al espacio natural protegido en que se obtengan.
d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural protegido.
e) Promover la adaptación al entorno de las edificaciones en suelo rústico, rehabilitación de la vivienda rural y conservación del patrimonio arquitectónico.
f) Crear o mejorar las infraestructuras necesarias para lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
g) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
Se crea la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, constituida por el conjunto de elementos del territorio o de elementos singulares incluidos en alguna de las categorías siguientes:
• Los montes catalogados de utilidad pública.
• Los montes protectores.
• Las zonas húmedas de interés especial.
• Las vías pecuarias de interés especial.
• Las zonas naturales de esparcimiento.
• Las microrreservas de flora y fauna.
• Los árboles notables.
• Los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial.
1. Son montes catalogados de utilidad pública y montes protectores los así declarados conforme a la legislación en materia de montes.
2. La planificación y régimen de usos de los montes de utilidad pública y de los montes protectores se realizará conforme a su normativa específica.
3. Su régimen de protección será el establecido en la legislación en materia de montes.
1. Son zonas húmedas de interés especial aquellos espacios definidos como zonas húmedas por la legislación en materia de aguas que tengan un señalado interés natural, y sean declarados como tales.
2. El Catálogo Regional de Zonas Húmedas de Interés Especial tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, y en él se incluirán las zonas húmedas declaradas como tales.
3. Para cada zona húmeda de interés especial se determinará, en su acto declarativo, una zona periférica de protección.
4. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural gestionará las zonas húmedas de interés especial en los aspectos regulados por esta ley y, en coordinación con el organismo de cuenca, aprobará mediante orden un programa de actuación para las zonas húmedas de interés especial, que establecerá las medidas de gestión y protección necesarias para asegurar su conservación.
5. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.
1. Tendrán la consideración de vías pecuarias de interés especial aquellos tramos de vías pecuarias que, en atención a sus especiales valores ambientales, pecuarios, etnográficos o culturales, o por su utilidad como recurso para el uso público del medio natural, así sean declarados.
2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.
3. La consejería competente en materia de vías pecuarias priorizará en las declaradas de interés especial las acciones de defensa de la propiedad, integridad superficial y continuidad de trazado.
1. Son zonas naturales de esparcimiento aquellas áreas de ambiente natural y de fácil acceso desde los grandes núcleos urbanos, declaradas como tales con la finalidad de proporcionar lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, y ser un elemento disuasorio que evite la gran afluencia de visitantes a espacios naturales más frágiles. En todo caso, estos fines deberán ser compatibles con la conservación de los elementos y sistemas naturales existentes que resulten relevantes por su exclusividad, singularidad o ubicación.
2. Para cada zona natural de esparcimiento la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural aprobará mediante orden, un programa de conservación y de uso público que contendrá las previsiones necesarias para compatibilizar su protección con la difusión de sus valores ambientales y el disfrute recreativo.
3. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.
1. Son microrreservas de flora y microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o bien constituyen parte del hábitat de especies de flora y fauna amenazadas, resultando especialmente importante su protección.
2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.
1. Tendrán la consideración de árboles notables aquellos ejemplares, individuales o agrupados, que sean declarados como tales por entenderse que deben ser dotados de un régimen de protección especial, en atención a sus características singulares.
2. Se crea el Catálogo Regional de Árboles Notables, que tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, incluyéndose en el mismo los ejemplares así declarados.
3. Su régimen de protección será el establecido en la presente ley, en su acto declarativo y demás normativa específica.
4. La declaración de un árbol notable podrá incluir la delimitación de una franja de protección en la cual se podrán establecer limitaciones a determinados usos.
1. Son lugares geológicos o paleontológicos de interés especial las áreas declaradas como tales por presentar una o varias características consideradas de importancia dentro de la historia geológica o paleontológica de la Comunidad de Castilla y León.
2. En la declaración de los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial se buscará alcanzar una adecuada representación de las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, presentes en Castilla y León.
3. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.
1. Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores se declararán conforme a su normativa específica.
2. El resto de zonas naturales de interés especial se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. La orden declarativa deberá contener, al menos:
a) La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.
b) La descripción de sus valores naturales.
c) Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.
d) Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.
4. El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a propietarios y entidades locales correspondientes, y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá celebrar acuerdos para la gestión, total o parcial, de las zonas húmedas de interés especial, las microrreservas, los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial y los árboles notables con otras administraciones, entidades científicas o universitarias, u otras instituciones relacionadas con la conservación de la naturaleza. Igualmente, podrá celebrar tales acuerdos con las entidades locales implicadas en el caso de las zonas naturales de esparcimiento.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural ejercerá, en todo caso, una función de tutela velando por el cumplimiento de los fines para los cuales fue declarada cada zona natural de interés especial.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la coordinación, en las materias reguladas en la presente ley, de las reservas de la biosfera existentes en Castilla y León.
2. La gestión de las reservas de la biosfera promovidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien directamente o a través de acuerdos o convenios de colaboración con otras entidades. En los restantes casos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer acuerdos de colaboración con el órgano de gestión de la reserva de la biosfera.
3. En la medida en que el plan de acción de cada reserva de la biosfera incida en materias reguladas en esta ley, requerirá un informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre su compatibilidad y coherencia con las estrategias, planes y acciones de conservación del patrimonio natural definidas en esta ley.
4. En los casos de reservas de la biosfera que presenten solapamiento territorial con áreas naturales protegidas, los documentos de gestión de la reserva, y en especial su ordenación espacial, deberán ser coherentes con los instrumentos de planificación y gestión de dichas áreas.
1. Las áreas Ramsar de Castilla y León son aquellas incluidas en la Lista de Humedales de Importancia Internacional conforme a lo establecido en el Convenio Ramsar.
2. Las áreas Ramsar serán declaradas zonas húmedas de interés especial.